TÍTULO I · Régimen jurídico de las entidades de pago
Artículo 10. Entidad de pago y actividades
1. La denominación «entidad de pago», así como su abreviatura «EP», quedará reservada a las entidades definidas en el artículo 3.15, las cuales podrán incluirlas en su denominación social, en la forma en que reglamentariamente se determine. 2. Las entidades de pago no podrán llevar a cabo la captación de depósitos u otros fondos reembolsables del público en la forma prevista en el artículo 3.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, ni emitir dinero electrónico. Los fondos recibidos por dichas entidades de los usuarios de servicios de pago para la prestación de servicios de pago no constituirán depósitos, dinero electrónico u otros fondos reembolsables.
Artículo 11. Autorización
1. La autorización para operar como entidad de pago podrá contemplar todos o alguno de los servicios de pago citados en el artículo 1.2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 para el caso de que se preste únicamente el servicio previsto en la letra h) del artículo 1.2. 2. Corresponderá al Banco de España, previo informe del Servicio ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de pago. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación necesaria para adoptar la decisión. La solicitud de autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo si transcurrido ese plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa, sin perjuicio del deber de dictar resolución expresa y notificarla. La denegación de la autorización deberá ser motivada. El régimen de autorización de las entidades de pago se orientará al mantenimiento del mayor nivel posible de competencia en la prestación de servicios de pago y el procedimiento de autorización estará presidido por los principios de celeridad, antiformalista y economía procedimental. El Banco de España comunicará a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional la apertura del procedimiento de autorización, indicando los elementos esenciales del expediente que se ha de tramitar, y la finalización del mismo, así como cualquier otra información que reglamentariamente se determine. 2. Los requisitos exigibles para la autorización lo serán también, en los términos que se indiquen reglamentariamente, para conservarla. 3. La autorización de entidades de pago requerirá que su administración central, su domicilio social y una parte de sus actividades de prestación de servicios de pago se encuentren en España. 4. Se faculta al Gobierno para establecer el régimen jurídico aplicable a la autorización, registro, condiciones y ámbito geográfico del ejercicio de la actividad de las entidades de pago, en particular, las exigencias de fondos propios y garantías, seguridad y control de riesgos, así como los requisitos de los que puedan quedar excepcionados en función de su actividad, tamaño y volumen de operaciones. 5. En caso de que se produzca cualquier cambio que afecte a la exactitud de la información y la documentación aportada en el procedimiento de autorización, la entidad de pago informará de ello sin demora al Banco de España.
Artículo 12. Denegación de la autorización
La autorización para operar como entidad de pago se denegará cuando: A estos efectos, las entidades de pago dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos. Tales métodos, procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de la actividad desarrollada por la entidad. b) Si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa. Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de: 2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos. 3.º La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades. d) Existan vínculos estrechos, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 38, del Reglamento (UE) 575/2013, entre la entidad de pago y otras personas físicas o jurídicas, que obstaculicen el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión. e) El buen ejercicio de la función de supervisión se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Derecho de un tercer país, aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de pago mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas. f) Incumpla los requisitos de capital social mínimo. g) La información y las pruebas que acompañen a la solicitud no obtengan una valoración favorable respecto del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en este real decreto-ley o en su desarrollo reglamentario para la autorización de las entidades de pago.
Artículo 13. Registro
1. Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las entidades de pago deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el registro especial del Banco de España. En dicho registro se harán constar los servicios de pago para los que se haya habilitado a cada entidad de pago, sus agentes, los países en los que pretenda actuar, así como, en su caso, la revocación de su autorización y aquella información que se establezca reglamentariamente. 2. Igualmente, figuraran inscritas en dicho registro las personas físicas o jurídicas que disfruten de las exclusiones de autorización previstas en las letras k), incisos 1.º o 2.º, y l) del artículo 4, así como, en su caso, la revocación de la exención. El Banco de España notificará a la Autoridad Bancaria Europea la información que consigne en este registro, siendo responsable de la exactitud de la misma. El registro será público y accesible a través de internet.
Artículo 14. Régimen de exención de las entidades de pago
1. La personas físicas o jurídicas que presten los servicios de pago enumerados en las letras a) a f) del artículo 1.2 quedarán exentas del régimen previsto en este título, si bien deberán inscribirse, previa verificación por el Banco de España de los requisitos recogidos en este artículo, en el registro especial al que se refiere el artículo 13, y les será de aplicación lo previsto en los artículos 20, 23, 26, y 27, siempre que: b) ninguna de las personas físicas responsables de la gestión o el ejercicio de la actividad haya sido condenada por delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo u otros delitos de carácter financiero. b) Será tratada como entidad de pago, si bien no podrá ejercer los derechos de establecimiento y libre prestación de servicios en el territorio de la Unión Europea. c) Comunicará al Banco de España todo cambio de su situación que ataña a las condiciones especificadas en el apartado 1. d) Deberá solicitar la autorización prevista en el artículo 11 en el plazo de 30 días naturales a contar desde el momento en el que el valor total medio de las operaciones de pago ejecutadas en los 12 meses precedentes exceda de 3.000.000 euros mensuales. 4. El Banco de España informará anualmente al Ministerio de Economía y Empresa del número de personas físicas y jurídicas a las que aplique el régimen previsto en este artículo y comunicará el valor total de las operaciones de pago ejecutadas a 31 de diciembre de cada año natural, de acuerdo con lo señalado en el apartado 1.a). 5. El régimen de registro previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su desarrollo reglamentario. 6. Se faculta al Gobierno para establecer el régimen jurídico aplicable al registro y condiciones del ejercicio de la actividad de las personas a las que se refiere el apartado 1.
Artículo 15. Entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas
1. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas se sujetarán, en la forma que se determine reglamentariamente, al procedimiento de inscripción en el registro especial del Banco de España al que se refiere el artículo 13. En ese registro figurarán además de las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas, sus agentes y sucursales en otros Estados. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas serán tratadas como entidades de pago, si bien no les será de aplicación lo previsto en los artículos 10.1, 11, 12, 14, 16.1, 17, 18, 19, 20 y 21 y los títulos II y III, salvo lo establecido en los artículos 29, 39, 41 y 66 a 68 en la forma que reglamentariamente se determine. 2. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas tendrán su administración central, su domicilio social o, en su caso, su lugar de residencia y una parte de sus actividades de prestación de servicios de pago en España. Los requisitos exigibles para el registro lo serán también, en los términos que se indiquen reglamentariamente, para conservarlo. En caso de que se produzca cualquier cambio que afecte a la exactitud de la información y la documentación aportada en la solicitud de registro como entidad prestadora del servicio de información sobre cuentas, la entidad informará de ello sin demora al Banco de España. 3. Se faculta al Gobierno para establecer el régimen jurídico aplicable al registro, condiciones y ámbito geográfico del ejercicio de la actividad de las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas. El régimen de registro de entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas se orientará al mantenimiento del mayor nivel posible de competencia en la prestación de servicios de pago y el procedimiento de registro estará presidido por los principios de celeridad, antiformalista y economía procedimental.
Artículo 16. Seguro de responsabilidad civil profesional o garantía equivalente
1. Las entidades de pago que soliciten autorización para prestar los servicios de pagos señalados en el artículo 1.2.g) estarán obligadas, como condición para su autorización, a tener un seguro de responsabilidad civil profesional, que cubra los territorios en los que ofrezcan servicios, o alguna otra garantía equivalente, a juicio del Banco de España, de que pueden hacer frente a las responsabilidades a que se refieren los artículos 45, 61 y 63. 2. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas quedarán obligadas, como condición para su registro, a tener un seguro de responsabilidad civil profesional, que cubra los territorios en los que ofrezcan servicios, o alguna otra garantía equivalente, a juicio del Banco de España, de que pueden hacer frente a las responsabilidades que les incumben respecto del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta o del usuario de servicios de pago, derivadas del acceso no autorizado o fraudulento a información de la cuenta de pago o de la utilización no autorizada o fraudulenta de dicha información. 3. El Banco de España podrá determinar los criterios que deban utilizarse para estipular el importe mínimo del seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente a que se refieren los apartados 1 y 2.
Artículo 17. Régimen de control de participaciones significativas
1. A los efectos de este real decreto-ley se entenderá por participación significativa en una entidad de pago aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10 por ciento del capital o los derechos de voto de la entidad, y aquéllas que, sin llegar al porcentaje señalado, permitan ejercer una influencia notable en la entidad. Se podrá determinar reglamentariamente, habida cuenta de las características de los distintos tipos de entidades de pagos, cuándo se deberá presumir que una persona física o jurídica puede ejercer una influencia notable. 2. Las entidades de pago deberán comunicar al Banco de España, en la forma y plazos que éste establezca, la información sobre su estructura de capital. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya decidido adquirir o incrementar, directa o indirectamente, una participación significativa en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, en una entidad de pago, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída pase a ser igual o superior al 20, 30 o 50 por ciento, o que, en virtud de la adquisición, pudiera llegar a controlar la entidad de pago, deberá notificar su intención previamente y por escrito al Banco de España, indicando la cuantía de la participación prevista e incluyendo toda la información que fuera pertinente a juicio del Banco de España. Dicha información deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisición propuesta. Lo anterior se aplicará asimismo a toda persona física o jurídica que decida deshacerse, directa o indirectamente, de una participación significativa o reducirla de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída pase a ser inferior al 20, 30 o 50 por ciento, o que pudiera dejar de tener el control efectivo de la entidad de pago. 3. En el caso de que el control de una entidad de pago vaya a ser ejercido por una persona física o jurídica, se trate o no de una entidad regulada, domiciliada o autorizada en un país que no sea miembro de la Unión Europea, cabrá exigir de quienes la controlen la prestación de una garantía, en los términos que prevea el Banco de España, que alcance a la totalidad de las actividades de pago de la entidad que se pretende crear. 4. A los efectos de este artículo, se entenderá que existe control cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. 5. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, a las entidades de pago les resultará de aplicación el régimen en materia de participaciones significativas previsto para las entidades de crédito en el título I, capítulo III, de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en el título I, capítulo II, del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y en sus normas de desarrollo, con las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse. 6. Las medidas de intervención y de sustitución previstas en el artículo 20 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, podrán aplicarse a las entidades de pago.
Artículo 18. Revocación de la autorización de las entidades de pago y del registro de las entidades reguladas en los artículos 14 y 15
1. La autorización concedida a una entidad de pago y el registro de las entidades reguladas en los artículos 14 y 15 sólo podrá ser revocado, motivadamente, en los siguientes supuestos: b) Si interrumpe de hecho las actividades autorizadas o registradas durante un período superior a seis meses. c) Si se acredita que obtuvo la autorización o registro por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular. d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización o registro o no informa al Banco de España de todo cambio significativo a este respecto. e) Por incumplimiento de las previsiones del artículo 16 sobre el seguro de responsabilidad civil u otra garantía comparable. f) Por renuncia expresa a la autorización o registro. g) Cuando pueda constituir una amenaza para la estabilidad del sistema de pagos o poner en peligro la confianza en el mismo en caso de seguir prestando servicios de pago. h) Como sanción. 2. El Banco de España será competente para acordar la revocación. La revocación de la autorización o registro estará sujeta al mismo procedimiento previsto para la autorización o registro, con las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse. 3. Cuando el Banco de España tenga conocimiento de que a una entidad de pago o una entidad prestadora del servicio de información sobre cuentas de otro Estado miembro que opera en España le ha sido revocada su autorización o registro, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades de pago, así como para salvaguardar los intereses de los usuarios de pago. 4. La revocación se hará constar en todos los registros públicos correspondientes y, tan pronto como sea notificada a la entidad, conllevará la imposibilidad de iniciar nuevas operaciones de pago en aquellos servicios de pago que sean objeto de revocación, sin perjuicio de la ejecución de las ya iniciadas. Igualmente, la entidad de pago cuya autorización sea revocada deberá suprimir inmediatamente de su denominación social la expresión entidad de pago si se hubiera incluido en la misma. 5. Cuando se hubiese acordado la revocación de la autorización de una entidad de pago o el registro de una entidad prestadora del servicio de información sobre cuentas, el Banco de España informará de ello a las autoridades supervisoras competentes de los Estados miembros donde aquella actúe en régimen de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios.
Artículo 19. Capital y fondos propios
1. Las entidades de pago deberán mantener en todo momento, un capital inicial que incluya uno o más de los elementos a los que se refiere el artículo 26, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con arreglo a lo siguiente: b) en caso de que la entidad de pago preste el servicio de pago a que se refiere el artículo 1.2.g), su capital no será en ningún momento inferior a 50.000 EUR; c) en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago a que se refieren las letras a) a e) del artículo 1.2, su capital no será en ningún momento inferior a 125.000 EUR. 2. En relación con las obligaciones mencionadas en el apartado anterior, el Banco de España: b) Podrá exigir, sobre la base de la evaluación de los procesos de gestión del riesgo, de la base de datos de los riesgos de pérdidas y de los mecanismos de control internos de la entidad de pago, que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 por ciento superior, o permitir que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 por ciento inferior a la que resulte de las exigencias mínimas de capital requeridas a la entidad conforme a las normas del apartado 1 de este precepto. c) Adoptará las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de los elementos que puedan considerarse como fondos propios cuando la entidad de pago pertenezca al mismo grupo de otra entidad de pago, entidad de crédito, empresa de inversión, empresa de gestión de activos o empresa de seguros. El presente apartado se aplicará también cuando una entidad de pago tenga carácter híbrido y realice actividades distintas de la prestación de servicios de pago. En particular, el Banco de España podrá exigir el cumplimiento a nivel consolidado o subconsolidado de los requerimientos del apartado 1, que las participaciones de dichas entidades se deduzcan para el cálculo de los fondos propios o se incluyan ponderadas de manera adecuada para el cálculo de los requerimientos de capital o que se adopten cualesquiera otras medidas adecuadas. d) Podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la existencia de capital suficiente para los servicios de pago, en particular, cuando las actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de los pagos perjudiquen o puedan perjudicar la solidez financiera de la misma.
Artículo 20. Actividades
1. Además de la prestación de los servicios de pago que se contemplan en el artículo 1.2 de este real decreto-ley, las entidades de pago estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades: b) la gestión de sistemas de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8; c) las actividades empresariales distintas de la prestación de servicios de pago, con arreglo a la legislación nacional y de la Unión Europea aplicable. 2. Las entidades de pago únicamente podrán mantener cuentas de pago que se utilicen de forma exclusiva para operaciones de pago. Dichas cuentas quedarán sujetas a las restantes limitaciones operativas que reglamentariamente se determinen para asegurar su finalidad. 3. Las entidades de pago podrán conceder créditos en relación con los servicios de pago contemplados en las letras d) y e) del artículo 1.2 únicamente si se cumplen las siguientes condiciones: b) Que el crédito concedido en relación con el pago, ejecutado con arreglo al artículo 22 sea reembolsado dentro de un plazo corto que, en ningún caso, supere los doce meses; c) Que dicho crédito no se conceda con cargo a los fondos recibidos o en posesión a efectos de la ejecución de una operación de pago; y, d) Que los fondos propios de la entidad de pago sean en todo momento adecuados, conforme a los criterios que a tal efecto establezca el Banco de España, teniendo en cuenta la cuantía total de los créditos concedidos.
Artículo 21. Protección de los fondos de los usuarios de servicios de pago
1. Las entidades de pago que presten los servicios de pago a que se refieren las letras a) a f) del artículo 1.2 protegerán los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de las operaciones de pago, sujetándose a uno de los dos procedimientos siguientes: Una vez depositados los fondos en una cuenta separada, los fondos quedarán protegidos y los usuarios de servicios de pago, en caso de concurso de la entidad de pago, gozarán de un derecho absoluto de separación sobre las cuentas y activos mencionados en el párrafo precedente, con respecto a posibles reclamaciones de otros acreedores de la entidad de pago. b) Los fondos estarán cubiertos por una póliza de seguro u otra garantía comparable de una compañía de seguros o de una entidad de crédito que no pertenezcan al mismo grupo que la propia entidad de pago, por una cantidad equivalente a la que habría sido separada en caso de no existir la póliza de seguro u otra garantía comparable, que se hará efectiva en caso de que la entidad de pago sea incapaz de hacer frente a sus obligaciones financieras. 2. En caso de que una entidad destine una fracción de los fondos a los que se refiere el apartado anterior a operaciones de pago futuras, y el resto se utilice para servicios distintos de los servicios de pago, la fracción destinada a operaciones de pago futuras también estará sujeta a los requisitos establecidos en el apartado 1. En caso de que dicha fracción sea variable o no se conozca con antelación, se aplicará el presente apartado sobre la base de una hipótesis acerca de la fracción representativa que se destinará a servicios de pago, siempre que esa fracción representativa pueda ser objeto, a satisfacción del Banco de España, de una estimación razonable a partir de datos históricos.
Artículo 22. Solicitud de ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios
1. Cuando una entidad de pago o una entidad prestadora del servicio de información sobre cuentas española pretenda prestar servicios de pago por primera vez en otro Estado miembro, bien ejerciendo el derecho de libertad de establecimiento o bien en régimen de libre prestación de servicios, deberá comunicarlo previamente al Banco de España, en la forma y con el contenido que este determine. A la comunicación acompañará, al menos, la siguiente información: b) El Estado o Estados miembros en los que se proponga operar. c) El servicio o servicios de pago que vayan a prestarse. d) En caso de que la entidad se proponga utilizar a agentes, la información sobre los mismos que reglamentariamente se determine. e) En caso de que la entidad se proponga operar a través de una sucursal, la siguiente información: 2.º) Una descripción de los métodos de gobierno empresarial y de los mecanismos de control interno de la entidad, incluidos procedimientos administrativos, de gestión del riesgo y contables, que demuestre que dichos métodos de gobierno empresarial, mecanismos de control y procedimientos son proporcionados, apropiados, sólidos y adecuados, en relación con el ejercicio de actividades de servicios de pago en el Estado o Estados miembros en los que se proponga operar. 3.º) Una descripción de la estructura organizativa de la sucursal. 4.º) La identidad de los responsables de la gestión de la sucursal. Una vez analizada y valorada de forma positiva la documentación requerida, el Banco de España comunicará toda la información anterior en el plazo de un mes a contar desde la fecha en la que la hayan recibido a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros en los que la entidad se proponga operar e informará a la entidad de que ha transmitido la información. Si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informaran al Banco de España de un motivo razonable de inquietud que les suscite el proyecto de contratar a un agente o establecer una sucursal, en particular en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo a efectos de la Directiva (UE) 2015/849, y el Banco de España no estuviera de acuerdo con la evaluación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, deberá notificar a estas últimas las razones de su decisión. El Banco de España denegará en el plazo máximo de tres meses el registro del agente o la sucursal, o suprimirá la inscripción en el registro si ya se hubiera practicado, cuando la valoración de su situación, en particular a la luz de la información recibida de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, sea desfavorable. Esta decisión se comunicará por el Banco de España a la autoridad competente del Estado miembro de acogida y a la entidad de pago. El agente o sucursal podrá comenzar sus actividades en el correspondiente Estado o Estados miembros de acogida una vez inscrito en el registro a que se refiere el artículo 13. La entidad notificará al Banco de España la fecha a partir de la cual comienza a ejercer sus actividades a través del agente o sucursal en el correspondiente Estado miembro de acogida. El Banco de España informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Las entidades comunicarán sin demora al Banco de España toda modificación pertinente de la información comunicada de conformidad con este apartado. Las entidades autorizadas en España que se hayan acogido, total o parcialmente, a las exenciones permitidas por el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, no podrán prestar servicios de pago en otro Estado miembro de la Unión Europea ejerciendo el derecho de libertad de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios. 2. Las entidades autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, que no se hayan acogido, total o parcialmente, a las exenciones permitidas por el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, podrán prestar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, directamente o a través de agentes, los servicios de pago contemplados en el artículo 1.2. Recibida una comunicación de la autoridad supervisora del Estado miembro de origen de la entidad, que contenga, al menos, la información prevista en el apartado 1 anterior, y cumplidos los demás requisitos que reglamentariamente se determinen, el Banco de España comunicará en el plazo de un mes a las autoridades del Estado miembro de origen la información oportuna sobre el proyecto de la entidad de prestar servicios de pago al amparo del ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre prestación de servicios. En particular, el Banco de España informará a las del Estado miembro de origen de todo motivo razonable de inquietud que suscite el proyecto de contratar a un agente o establecer una sucursal, en particular en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo a efectos de la Directiva (UE) 2015/849. Si, tras las comunicaciones entre ambas autoridades, la autoridad competente del Estado miembro de origen estima favorablemente la solicitud, se procederá a inscribir el agente o la sucursal en el correspondiente registro especial del Banco de España, momento a partir del cual podrá la entidad iniciar sus actividades en España. 3. Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el caso de que la entidad pretenda efectuar cambios que entrañen modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España. 4. Las entidades a las que se refiere el apartado 2 deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España las disposiciones dictadas por razones de interés general, ya sean éstas de ámbito estatal, autonómico o local. 5. Respecto a la prestación de servicios de pago transfronterizos por las entidades de crédito se estará a lo dispuesto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. 6. La prestación de servicios de pago en terceros países, incluso mediante la creación o adquisición de filiales, quedará sujeta, en los términos que reglamentariamente se determinen, a la previa autorización del Banco de España. 7. Los apartados anteriores se entenderán sin perjuicio de las competencias atribuidas a las autoridades supervisoras por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y sus disposiciones de desarrollo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/847 del parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1781/2006.
Artículo 23. Utilización de agentes y delegación de la prestación de funciones de las entidades de pago y entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas
1. Reglamentariamente se fijará el régimen de actuación y los requisitos que deban reunir quienes actúen con carácter habitual como agentes de las entidades de pago y de las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas autorizadas en España y las condiciones a que estarán sometidos en el ejercicio de su actividad, tanto respecto de los que actúen en España, como de los de las entidades autorizadas en España que actúen en otros países. En particular, la entidad autorizada en España que tenga el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente deberá comunicar al Banco de España la siguiente información: b) una descripción de los mecanismos de control interno que vaya a utilizar el agente a fin de cumplir las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo, descripción que se actualizará sin demora en caso de que se introduzcan modificaciones de importancia en los datos comunicados en la notificación inicial; c) la identidad de los administradores y personas responsables de la gestión del agente al que vaya a recurrirse para la prestación de servicios de pago, y, para los agentes que no sean proveedores de servicios de pago, una prueba de su honorabilidad y profesionalidad, si el agente es una persona física, o de la honorabilidad de sus administradores y personas responsables de la gestión si es una persona jurídica; d) los servicios de pago de la entidad que se encomendarán al agente; y e) el número o código de identificación único del agente, si ha lugar. Si el Banco de España considera que la información que se le ha facilitado es incorrecta, tomará las disposiciones adicionales oportunas para verificarla antes de inscribir al agente en el registro. Si, tras las disposiciones de verificación adoptadas, el Banco de España sigue dudando de que la información que se le ha proporcionado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 sea correcta, denegará la inclusión del agente de que se trate en el registro contemplado en el artículo 13 e informará de ello a la entidad sin demora indebida. 3. Si la entidad desea prestar servicios de pago en otro Estado miembro mediante la contratación de un agente deberá seguir los procedimientos establecidos en el artículo 22. 4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en las que las entidades podrán delegar la prestación de funciones operativas relacionadas con los servicios de pago. En todo caso, cuando una entidad pretenda externalizar dichas funciones, deberá informar de ello al Banco de España. La externalización de funciones operativas importantes, incluidos los sistemas informáticos, deberá realizarse de modo tal que no afecte significativamente ni a la calidad del control interno de la entidad ni a la capacidad de las autoridades competentes para controlar y hacer un seguimiento a posteriori del cumplimiento por la entidad de todas las obligaciones que establece este real decreto-ley. Se considerará que una función operativa es importante si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede afectar de manera sustancial a la capacidad de la entidad para cumplir permanentemente las condiciones que se derivan de su autorización, o sus demás obligaciones en el marco de este real decreto-ley, o afectar a los resultados financieros, a la solidez o a la continuidad de sus servicios de pago. 5. Las entidades serán plenamente responsables de los actos de sus empleados y de cualesquiera agentes, personas físicas o jurídicas, a las que se hayan externalizado sus actividades. 6. La entidad autorizada en España comunicará sin demora al Banco de España toda modificación relativa al recurso a entidades a las que se externalicen actividades y a agentes, incluidos nuevos agentes. 7. Las entidades se asegurarán de que los agentes que actúen en su nombre informen de ello a los usuarios de servicios de pago. 8. Las entidades que ejerzan actividades en territorio nacional por medio de agentes en régimen de libertad de establecimiento y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro deberán nombrar y comunicar al Banco de España, dentro de los supuestos y condiciones que determine la Comisión Europea mediante normas técnicas de regulación, un punto de contacto central situado en España, con el fin de garantizar una comunicación fluida y una notificación adecuada de la información exigida por este real decreto-ley y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las disposiciones contra el blanqueo de dinero y contra la financiación del terrorismo, y de facilitar la supervisión por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, en particular mediante la transmisión a dichas autoridades de los documentos y la información que estas soliciten.
Artículo 24. Conservación de la información
Las entidades de pago conservarán todos los documentos necesarios a efectos del presente Título durante, al menos, seis años, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como en otras disposiciones nacionales o de la Unión Europea aplicables.
Artículo 25. Contabilidad y auditoría
1. Se faculta al titular del Ministerio de Economía y Empresa para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos de los estados financieros públicos y reservados de las entidades de pago, disponiendo la frecuencia, forma y plazo con que los correspondientes datos deberán ser suministrados al Banco de España y hacerse públicos con carácter general por las propias entidades de pago. En el ejercicio de esta facultad, para el cual podrá habilitarse al Banco de España, no existirán más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de pago. 2. Las entidades de pago deberán someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, de conformidad con lo previsto en su Disposición Adicional primera. 3. Será de aplicación a los auditores de las entidades de pago lo dispuesto en la Disposición Adicional séptima de la Ley 22/2015. La obligación de informar que allí se establece se entenderá referida al Banco de España. 4. Las entidades de pago que lleven a cabo otras actividades económicas distintas de la prestación de servicios de pago deberán informar separadamente en la memoria de las cuentas anuales de los activos, pasivos, ingresos y gastos de la actividad relativa, de un lado, a los servicios de pago y, de otro, a las actividades auxiliares o vinculadas a ellos, y la relativa a las restantes actividades no relacionadas con ellos.
Artículo 26. Supervisión
1. Corresponderá al Banco de España el control e inspección de los proveedores de servicios de pago de las letras c) y d) del artículo 5.1 cuando lleven a cabo la prestación de servicios de pago y su inscripción en el registro que se creará al efecto. El citado control e inspección se realizará de forma proporcionada, suficiente y adecuada para los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades de pago, en el marco de lo establecido por el Título III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen. Esta competencia se extenderá a cualquier oficina, centro o agente dentro o fuera del territorio español y, en la medida en que el cumplimiento de las funciones encomendadas al Banco de España lo exija, a las sociedades que se integren en el grupo de la afectada y a cualquier entidad en que se hayan externalizado actividades. A estos efectos, el Banco de España podrá recabar de las entidades y personas sujetas a su supervisión cuanta información sea necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina a que aquellas estén sujetas. Con el fin de que el Banco de España pueda obtener dicha información, o confirmar su veracidad, las entidades y personas mencionadas quedan obligadas a poner a disposición del Banco cuantos libros, registros y documentos considere precisos, incluidos los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cual sea su soporte, físico o virtual. Igualmente, podrá efectuar inspecciones in situ en los proveedores de servicios de pago a que se refiere el apartado 1, en cualesquiera agentes o sucursales que presten servicios de pago bajo la responsabilidad del proveedor de servicios de pago o en cualquier entidad a la que se hayan externalizado actividades. También podrá emitir recomendaciones o guías adaptadas a las necesidades y al régimen propio de los proveedores de servicios de pago de las letras c) y d) del artículo 5.1 cuando lleven a cabo la prestación de servicios de pago de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. 2. El Banco de España deberá informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida siempre que desee efectuar inspecciones in situ en el territorio de este último. El Banco de España podrá encomendar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la realización de inspecciones in situ en la entidad de que se trate. 3. El Banco de España podrá, en el ejercicio de sus propias competencias de control, en particular en lo que se refiere al adecuado funcionamiento del sistema de pagos, inspeccionar los agentes y sucursales de entidades autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá asumir la realización de las inspecciones que en relación con esas sucursales le hayan sido encomendadas por las autoridades supervisoras del Estado miembro donde la entidad haya sido autorizada. Todo lo anterior se entiende con independencia de las competencias del propio Banco de España o de otras autoridades españolas responsables de que la actividad de la sucursal se realice de conformidad con las normas de interés general aplicables. 4. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Banco de España podrá recabar de los agentes y sucursales de las entidades autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea que operen en España la información periódica que precise sobre sus actividades en España. También podrá recabar, a efectos estadísticos e informativos, aquella información que sea necesaria para supervisar el cumplimiento de los títulos II y III de este real decreto-ley cuando se trate de agentes y sucursales que ejerzan actividades de prestación de servicios de pago en régimen de libertad de establecimiento. Toda entidad que tenga en territorio español agentes o sucursales estará obligada a facilitar al Banco de España la información, puntual o periódica, que éste le requiera para el cumplimiento de su función de supervisión. 5. El Banco de España supervisará las medidas adoptadas por las entidades para asegurar que los agentes o terceros a los que recurra en España para la realización de funciones operativas cumplan las obligaciones establecidas en este real decreto-ley y su desarrollo reglamentario. 6. La supervisión del Banco de España podrá alcanzar igualmente a las personas españolas que controlen entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades. 7. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados anteriores serán susceptibles de recurso de alzada ante el titular del Ministerio de Economía y Empresa. 8. Las medidas de intervención y de sustitución previstas en el Capítulo V del Título III y el artículo 20 de Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, podrán aplicarse a los proveedores de servicios de pago de las letras c) y d) del artículo 5.1 cuando lleven a cabo la prestación de servicios de pago, con las especificidades que reglamentariamente puedan establecerse. 9. Si el Banco de España determina que la actividad prestada en régimen de libre prestación de servicios, los agentes o sucursales en territorio español de una entidad autorizada por otro Estado miembro incumplen las disposiciones de este real decreto-ley o su desarrollo reglamentario, informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al objeto de que ésta, tras evaluar la información recibida, pueda adoptar todas las medidas oportunas para garantizar que la entidad ponga fin a la irregularidad de que se trate. 10. En situaciones de urgencia que requieran una intervención inmediata a fin de hacer frente a una amenaza grave para los intereses colectivos de los usuarios de servicios de pago, el Banco de España podrán adoptar medidas cautelares temporales, paralelamente a la cooperación transfronteriza entre autoridades competentes y en espera de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen tomen, en su caso, las medidas previstas en el apartado anterior. Tales medidas deberán ser adecuadas y proporcionadas a su objetivo y no deberán dar preferencia a los usuarios de los servicios de pago de la entidad españoles sobre los usuarios de dichos servicios de otros Estados miembros. Cuando proceda a tenor de la situación de urgencia, el Banco de España informará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro afectado, así como a la Comisión Europea y a la ABE, y en todo caso sin demora injustificada, de las medidas cautelares adoptadas y de los motivos de la adopción de dichas medidas.
Artículo 27. Información y secreto profesional
1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección de las entidades de pago, el Banco de España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en otros Estados y podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades, así como las que puedan facilitar el control de solvencia de las mismas y su supervisión o sirva para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares; igualmente, podrá suscribir, a tal efecto, acuerdos de colaboración con dichas autoridades. En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado miembro, el suministro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes se hallen sujetas al deber de secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas. En el caso de que las autoridades competentes pertenezcan a otro Estado miembro, el Banco de España facilitará a las interesadas, por propia iniciativa, cualquier información que sea esencial para el ejercicio de sus tareas de supervisión, y, cuando se le solicite, toda información pertinente a iguales fines. 2. Será asimismo de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, lo dispuesto en el Capítulo III del título III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, tanto a los efectos previstos en el apartado anterior como a los restantes contemplados en el propio artículo. 3. Adicionalmente, el Banco de España podrá intercambiar información que sea relevante para el ejercicio de sus respectivas competencias con: b) La Autoridad Bancaria Europea, en su función de contribuir al funcionamiento consecuente y coherente de los mecanismos de supervisión a que se refiere el artículo 1, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. c) Otras autoridades pertinentes designadas en virtud de este real decreto-ley, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y sus disposiciones de desarrollo y de otras disposiciones de Derecho de la Unión Europea aplicables a los proveedores de servicios de pago.