CAPÍTULO III · Medidas urgentes de reducción del tipo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles
Artículo 5. Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable temporalmente a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural
Con efectos desde el 1 de octubre de 2022 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural.
Artículo 6. Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable temporalmente a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de briquetas y pellets procedentes de la biomasa y a la madera para leña
Con efectos desde el 1 de octubre de 2022 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de briquetas y pellets procedentes de la biomasa y a la madera para leña.
Disposición adicional primera. Servicio de respuesta activa de la demanda
1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se crea un servicio de respuesta activa de la demanda configurado como un producto específico de balance de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/2795 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico, cuyo contenido se incluye en el anexo II de este real decreto-ley. De conformidad con el referido reglamento y con la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la autoridad competente podrá llevar a cabo la adaptación, modificación o, en su caso, derogación, del servicio de respuesta activa de la demanda regulado en este real decreto-ley. 2. En todo caso, deberá celebrarse la subasta anual correspondiente al servicio de respuesta activa de la demanda a que hace referencia el apartado anterior para que este resulte de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2022.
Disposición adicional segunda. Destino del superávit del Sector Eléctrico en el ejercicio 2021
No obstante lo previsto en el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con carácter excepcional, si en el cierre del ejercicio 2021 se generase superávit de ingresos del sistema eléctrico, la totalidad del mismo se aplicará para cubrir los desajustes temporales y las desviaciones transitorias entre ingresos y costes del ejercicio 2022.
Disposición adicional tercera. Inclusión en los planes de inversión de los distribuidores de activos e infraestructuras con cargo a los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia
Con carácter excepcional, el plazo previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre, para la presentación de las adendas a los planes de inversión de 2021 y 2022, así como la fecha prevista en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para presentación de los planes de inversión de 2023, se extiende hasta el 30 de septiembre de 2022.
Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, conforme al Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales
La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales, queda modificada en los siguientes términos: Corresponde a las comunidades autónomas que cuenten con servicio meteorológico propio actualizar y publicar la información georreferenciada sobre la predicción relativa a los niveles de riesgo meteorológico de incendios forestales en su ámbito territorial».
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma
Se introduce una nueva disposición adicional cuarta en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, con la siguiente redacción: 1. Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria de conformidad con el artículo 16, que no hubieran solicitado la suspensión de sus obligaciones de conformidad con el artículo 19, podrán hacerlo desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles, hasta el 24 de octubre de 2022. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de suspensión, la documentación prevista en el artículo 18, que resulte de aplicación y especificarán si son asalariados o autónomos y su actividad económica. La solicitud de la moratoria conllevará, para todos los préstamos y créditos objeto de la misma, cuenten o no con garantía hipotecaria, la suspensión de la deuda durante el plazo de seis meses, incluyendo la deuda impagada. 2. Aquellos deudores que ya se hayan beneficiado de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria de conformidad con el artículo 20, podrán solicitar del acreedor, hasta el 24 de octubre de 2022, una suspensión adicional de sus obligaciones de tres meses. 3. En todo lo demás, serán de aplicación los artículos 15 a 24 de este real decreto-ley.»
Disposición final tercera. Modificaciones del Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales
El Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales, queda modificado en los siguientes términos: Las comunidades autónomas adoptarán las medidas oportunas para que, antes del 1 de enero de 2023, los planes y los correspondientes servicios de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales estén adaptados a lo establecido en este real decreto-ley.» Las referencias de este real decreto-ley a las comunidades autónomas se entenderán hechas a los órganos forales de los Territorios Históricos del País Vasco, en las materias que sean de su competencia, a las ciudades de Ceuta y Melilla, y a los Cabildos y Consejos Insulares y otras entidades locales con competencias en materia forestal, reconocidas en la normativa autonómica, y en todo caso sin perjuicio de las competencias de autoorganización del conjunto de las administraciones públicas.»
Disposición final cuarta. Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias
Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
Disposición final quinta. Títulos competenciales
El presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 11.ª, 13.ª, 14.ª 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de Hacienda general, de legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y protección del medio ambiente y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario
Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los Ministerios de Hacienda y Función Pública, para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y en el ámbito de sus respectivas competencias, para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto-ley.
Disposición final séptima. Entrada en vigor
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».