Sección 2.ª Flexibilización en materia de suministros

Artículo 42. Flexibilización de los contratos de suministro de electricidad para autónomos y empresas

1. Excepcionalmente y mientras esté en vigor el estado de alarma, los puntos de suministro de electricidad titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable, y empresas se podrán acoger a las siguientes medidas: b) Los distribuidores atenderán las solicitudes de cambio de potencia o de peaje de acceso, con independencia de que el consumidor hubiera modificado voluntariamente las condiciones técnicas de su contrato de acceso de terceros a la red en un plazo inferior a doce meses, y aunque no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte. Cuando las solicitudes no puedan atenderse por medios remotos, las actuaciones de campo que, en su caso, fueran necesarias, estarán sujetas a los planes de contingencia adoptados y comunicados por las empresas distribuidoras. En caso de que el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3.4.º del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, podrá solicitar el cambio de potencia o de peaje de acceso sin que medie resolución expresa de la Dirección General de Política Energética y Minas. Los distribuidores deberán atender las solicitudes en los términos establecidos en este artículo. En todo caso, los consumidores deberán notificar a esa Dirección General las solicitudes realizadas a los distribuidores. En el mismo plazo de tres meses tras la finalización del estado de alarma, el consumidor que haya solicitado la modificación de su contrato de suministro o la modificación de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red prevista en el apartado anterior, podrá solicitar una nueva modificación del contrato de suministro o unos nuevos valores de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red. Cuando el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, este deberá notificar a la Dirección General de Política Energética y Minas dicha solicitud. 3. Las reactivaciones del contrato de suministro y las modificaciones de los contratos anteriormente señaladas se realizarán en el plazo máximo de cinco días naturales y sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el consumidor, a excepción de: b) los pagos por supervisión de instalaciones cedidas, en su caso, y, c) en el caso de que resultase necesario el cambio de los equipos de medida, el pago de actuaciones sobre los equipos de control y medida previstos en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. En el caso de que la nueva modificación de potencia no supere el umbral contratado antes del inicio del estado de alarma, tampoco se aplicará lo dispuesto en el artículo 83.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro de electricidad y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sobre la revisión de las instalaciones de más de veinte años. 4. En las leyes de Presupuestos Generales del Estado que se aprueben tras la entrada en vigor de este real decreto-ley, y con el fin de compensar en el Sistema Eléctrico la reducción de ingresos consecuencia de las medidas previstas en el apartado 1 anterior, se dotará un crédito en la sección presupuestaria del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por el importe equivalente a la reducción de ingresos para el Sistema Eléctrico atribuible a dichas medidas en el ejercicio anterior. El importe al que se refiere el párrafo anterior, será transferido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, e incorporado de una sola vez, como ingreso, al sistema de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por ese organismo.

Artículo 43. Flexibilización de los contratos de suministro de gas natural

1. Excepcionalmente y mientras esté en vigor el estado de alarma, los puntos de suministro de gas natural titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable, y empresas se podrán acoger a las siguientes medidas: b) El comercializador podrá solicitar al distribuidor o transportista alguna de las siguientes medidas: 2.º) La reducción de caudal contratado en productos de capacidad de salida de duración estándar o de duración indefinida, en este último caso sin que hayan tenido que transcurrir 12 meses desde la última modificación del caudal contratado y sin que dicha modificación se contabilice a los efectos del plazo mínimo para la solicitud de una nueva modificación; 3.º) La anulación de los productos de capacidad de salida contratados y la suspensión temporal de contratos de acceso de duración indefinida, sin ninguna restricción. 3. Una vez finalizado el estado de alarma, en el plazo de tres meses, el titular del punto de suministro que haya solicitado la modificación de la capacidad contratada o del escalón del peaje de acceso podrá solicitar el incremento de caudal o cambio de escalón de peajes del Grupo 3 sin ninguna limitación temporal o coste alguno. En caso de suspensión temporal del contrato de acceso, la nueva activación del contrato se hará en el plazo máximo de cinco días naturales y no conllevará el abono de derechos de alta o de acometida, salvo que sea necesario realizar una puesta en servicio, consecuencia de un cierre previo y puesta en seguridad de la instalación. 4. En las leyes de Presupuestos Generales del Estado que se aprueben tras la entrada en vigor de este real decreto-ley, y con el fin de compensar en el Sistema Gasista la reducción de ingresos consecuencia de las medidas previstas en el apartado 1 anterior, se dotará un crédito en la sección presupuestaria del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por el importe equivalente a la reducción de ingresos para el Sistema Gasista atribuible a dichas medidas en el ejercicio anterior. El importe al que se refiere el párrafo anterior será transferido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, e incorporado de una sola vez, como ingreso al sistema de liquidaciones del sistema gasista gestionado por ese organismo.

Artículo 44. Suspensión de facturas de electricidad, gas natural y productos derivados del petróleo

1. Excepcionalmente y mientras esté en vigor el estado de alarma, los puntos de suministro de energía eléctrica, gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización, titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable y pequeñas y medianas empresas, tal y como se definen en el Anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión Europea, podrán solicitar, por medios que no supongan desplazamiento físico, a su comercializador o, en su caso, a su distribuidor, la suspensión del pago de las facturas que correspondan a periodos de facturación que contengan días integrados en el estado de alarma, incluyendo todos sus conceptos de facturación. En la solicitud de los consumidores deberán aparecer claramente identificados el titular del punto de suministro y el Código Universal de Punto de suministro (CUPS). 2. En estos casos, las comercializadoras de electricidad quedarán eximidas de la obligación de abonar el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución correspondiente a las facturas aplazadas a la empresa distribuidora, establecida en el párrafo d) del artículo 46.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, hasta que el consumidor abone la factura completa. Las comercializadoras deberán comunicar a las distribuidoras la información relativa a los titulares de puntos de suministro, y los CUPS asociados, que han solicitado la suspensión del pago conforme al apartado anterior. 3. Por su parte, las comercializadoras de gas natural quedarán eximidas de abonar el término de conducción del peaje de transporte y distribución correspondiente a las facturas aplazadas a la empresa distribuidora o transportista, establecida en el párrafo f) del artículo 81.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, hasta que el consumidor abone la factura completa. Las comercializadoras deberán comunicar a las distribuidoras o transportistas la información relativa a los titulares de puntos de suministro, y los CUPS asociados, que han solicitado la suspensión del pago conforme al apartado anterior. 4. Las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización también quedarán eximidas de la liquidación del IVA, del Impuesto Especial de la Electricidad, en su caso, y del Impuesto Especial de Hidrocarburos, también en su caso, correspondientes a las facturas cuyo pago haya sido suspendido en virtud de esta medida, hasta que el consumidor las haya abonado de forma completa, o hayan transcurrido seis meses desde la finalización del estado de alarma. 5. Una vez finalizado dicho estado de alarma, las cantidades adeudadas se regularizarán a partes iguales en las facturas emitidas por las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización, correspondientes a los periodos de facturación en los que se integren los siguientes seis meses. Los autónomos y empresas que se acojan a la suspensión de la facturación recogida en este artículo no podrán cambiar de comercializadora de electricidad o gas natural, según el caso, mientras no se haya completado dicha regularización. 6. Las comercializadoras de electricidad y gas natural, y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización, cuyos ingresos se vean reducidos como consecuencia de las medidas incluidas en el apartado 1 podrán solicitar los avales definidos en el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 o cualquier otra línea de avales creada de forma específica con este fin, por el importe por el que hayan visto reducidos sus ingresos, teniendo en cuenta las exenciones recogidas en el punto 2 para las comercializadoras de electricidad y en el punto 3 para las comercializadoras de gas natural. 7. Las distribuidoras de electricidad y las distribuidoras y transportistas de gas natural, cuyos ingresos provisionales por recaudación de peajes se vean reducidos como consecuencia de las medidas incluidas en el apartado 2 podrán solicitar los avales definidos en el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o cualquier otra línea de avales creada de forma específica con este fin, por el importe por el que hayan visto reducidos sus ingresos.

Artículo 45. Modificación de la fecha de efectos de las especificaciones de las gasolinas para la temporada de verano de 2020

1. Con carácter excepcional para el ejercicio 2020, y sin perjuicio de la notificación a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio, las características de las gasolinas destinadas a ser utilizadas en vehículos equipados con un motor de encendido por chispa que, de acuerdo con el anexo I del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo, tengan límites distintos en verano y en invierno, se entenderá que se adecuan a especificaciones siempre que respeten el límite mínimo para verano y el límite máximo para invierno establecidos en el mismo. 2. Por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, podrá modificarse la fecha de finalización del periodo establecido en el apartado 1, en función de la evolución de la demanda de gasolinas, y la duración del estado de alarma establecido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Asimismo, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía podrá solicitar cuanta información sea necesaria a los operadores al por mayor y a los titulares de instalaciones de transporte o almacenamiento de productos petrolíferos.

Artículo 46. Compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal

Con carácter excepcional, se aprueban ayudas por importe de quince millones de euros para compensar una parte de los costes de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre de ámbito estatal, derivados de mantener durante un plazo de seis meses determinados porcentajes de cobertura poblacional obligatoria. En el instrumento en el que se regule esta compensación de costes, se definirán las actuaciones financiables, los gastos objeto de financiación, las condiciones y el procedimiento en el que materializar las compensaciones y concretará los beneficiarios.