CAPÍTULO IV · Modificaciones en materia laboral

Artículo 9. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado como sigue:

Artículo 10. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

Artículo 11. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, queda modificada como sigue:

Disposición adicional primera. Atribución a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) de la condición de entidad colaboradora de los planes estatales de vivienda

2. Las entidades financieras colaboradoras de las que proceden dichos préstamos continuarán gestionando las ayudas financieras de los Planes Estatales de Vivienda conforme a lo pactado en los convenios de colaboración que tienen suscritos en tanto el préstamo no se ceda o transmita a otra entidad colaboradora, en cuyo caso será esta última la que asumirá su gestión. 3. La aplicación de los supuestos regulados en el párrafo segundo de la letra a) de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013 y en la letra b) de la misma disposición, a los préstamos convenidos transferidos a la SAREB, requiere, con carácter excepcional, el cumplimiento de las siguientes condiciones y plazos: b) El beneficiario deberá formalizar el préstamo en el plazo máximo de dos meses desde dicha conformidad. 5. Esta disposición se aplicará, con carácter retroactivo, a todos los préstamos vinculados a los Planes Estatales de Vivienda transmitidos a SAREB, desde el momento de su transmisión.

Disposición adicional segunda. Aplicación de incrementos de tarifas de las prestaciones patrimoniales de carácter público

Los incrementos de las tarifas unitarias previstos en el párrafo c) del artículo 92 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, incluidos en el artículo 1 de este real decreto-ley, se aplicaran sobre las cuantías exigibles en 2013 por cada una de las prestaciones patrimoniales de carácter público que percibe Aena Aeropuertos, S.A. y que es la que se incluye en el anexo I de este real decreto-ley.

Disposición adicional tercera. Vigencia de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario

1. La Orden FOM/898/2005 seguirá siendo aplicable mientras que no se lleve a cabo la primera actualización de las cuantías de los cánones ferroviarios mediante el procedimiento establecido por el nuevo artículo 77 de la citada Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario. 2. Para la elaboración de esa primera actualización mediante el procedimiento del nuevo artículo 77 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, el administrador de infraestructuras ferroviarias tendrá en cuenta los parámetros y criterios establecidos en la Orden FOM/898/2005, con las siguientes modificaciones:

Disposición adicional cuarta. Informe sobre las medidas relacionadas con los trabajadores a tiempo parcial

El Gobierno elaborará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley un informe en relación con el impacto que las medidas introducidas en el mismo hayan tenido sobre el conjunto de los trabajadores a tiempo parcial, en el que también podrá formular propuestas de adaptación en orden a un posible perfeccionamiento tanto de la cotización como de la acción protectora de dicho colectivo.

Disposición transitoria primera. Prestaciones de la Seguridad Social denegadas y en trámite respecto de trabajadores a tiempo parcial

1. Lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 5 de este real decreto-ley será igualmente de aplicación para causar derecho a todas aquellas prestaciones que con anterioridad a su entrada en vigor hubiesen sido denegadas por no acreditar el período mínimo de cotización exigido en su caso. En el supuesto de cumplirse el período mínimo exigido con arreglo a la nueva regulación, el hecho causante se entenderá producido en la fecha originaria, sin perjuicio de que los efectos económicos del reconocimiento tengan una retroactividad máxima de tres meses desde la nueva solicitud, con el límite en todo caso de la fecha de entrada en vigor. 2. Excepcionalmente, todas aquellas prestaciones cuya solicitud se encuentre en trámite en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se regirán por lo dispuesto en el mismo y su reconocimiento tendrá efectos desde el hecho causante de la respectiva prestación.

Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a procedimientos y expedientes en tramitación

1. Los procedimientos de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable así como los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada que estuvieran en tramitación a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio. Lo dispuesto en los artículos 64.2 y 64.6 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, según la redacción dada por el presente real decreto-ley, será aplicable a los procedimientos concursales que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigor, para la tramitación del expediente y adopción de las medidas que se soliciten desde entonces y supongan la extinción, suspensión o modificación colectiva de los contratos de trabajo. 2. Los expedientes de regulación de empleo para la extinción o la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada, resueltos por la Autoridad Laboral y con vigencia en su aplicación a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente.

Disposición transitoria tercera. Régimen procesal aplicable a los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor

Lo dispuesto en el artículo 11 será de aplicación respecto de los procesos por despidos colectivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final primera. Título competencial

Este real decreto-ley se dicta, en lo que respecta a su capítulo I, al amparo del artículo 149.1.13.ª, 20.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia sobre las Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sobre el control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, sobre los ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma y sobre las obras públicas de interés general. Los capítulos II, III y IV se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 7.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación procesal, así como en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas, respectivamente.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación

La letra f) del artículo 5 del Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación, queda modificada como sigue:

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo

El apartado 2 del artículo 28 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, queda modificado en los siguientes términos:

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada

El Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, queda modificado como sigue:

Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo

Se añade la disposición transitoria cuadragésimo segunda en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros

El Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros queda modificado como sigue:

Disposición final séptima. Modificación de disposiciones reglamentarias

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas en el futuro por normas de rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final octava. Incorporación de Derecho comunitario

Mediante este real decreto-ley se incorpora al Derecho español parcialmente la Directiva 2012/34/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012 por la que se establece un espacio ferroviario europeo único.

Disposición final novena. Habilitación normativa

Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente real decreto-ley.

Disposición final décima. Entrada en vigor

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».