CAPÍTULO III · Otras medidas
Artículo 11. Anticipos de financiación a favor de determinados municipios
1. Mediante resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se podrán conceder, a los Ayuntamientos, en los que concurra la situación definida en este artículo, anticipos de carácter extrapresupuestario por importe como máximo equivalente al total de las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado del año 2015. Los citados anticipos deberán refinanciarse mediante operaciones de préstamo que se formalizarán en 2016 con cargo al compartimento del Fondo de Ordenación, del Fondo de Financiación a Entidades Locales, regulado en el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. 2. Podrán solicitar la concesión de los anticipos antes citados: b) Los ayuntamientos a los que se concedieron anticipos de la participación en tributos del Estado regulados en el artículo 22 Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros. 4. Los anticipos que se concedan deberán destinarse a la cancelación de obligaciones pendientes de pago con proveedores y contratistas, con el fin de reducir el período medio de pago a proveedores de modo que no supere en más de 30 días el plazo máximo establecido en la normativa de morosidad, a la ejecución de sentencias firmes y al pago de deudas pendientes con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con la Tesorería General de la Seguridad Social. En todo caso, para la cancelación de las obligaciones pendientes de pago se tendrán en cuenta los criterios de prelación que resulten de aplicación. 5. Los municipios que soliciten los anticipos deberán presentar en el mes de abril de 2016 los planes de ajuste a los que se refiere el apartado 3 de este artículo y serán valorados por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local en el mes de mayo de 2016. En este último mes, las citadas entidades adoptarán, en su caso, las medidas que aquélla indique, modificando en estos términos los planes de ajuste presentados. En el mes de junio de 2016 se formalizarán las operaciones de préstamo con el Fondo de Financiación a Entidades Locales, compartimento Fondo de Ordenación, para cancelar los anticipos concedidos y con sujeción a las condiciones que acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Las citadas operaciones no estarán sujetas al régimen de autorización establecido en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. 6. En el caso de que las corporaciones locales no realicen en 2016 ninguna de las actuaciones mencionadas en el apartado anterior, reintegrarán la totalidad del anticipo a partir de la entrega a cuenta de la participación en tributos del Estado de julio de dicho año. El reintegro se aplicará por el 100 por ciento de las entregas sobre las que se aplique. En el caso de que concurra con las retenciones a practicar en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, aquél tendrá carácter preferente frente a éstas y no computarán para el cálculo de los porcentajes que, en esta materia, regule la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. 7. Los ayuntamientos incluidos en el ámbito subjetivo definido en el apartado 2.a) de este artículo, que se hayan adherido o se adhieran en 2015 al compartimento Fondo de Ordenación, del Fondo de Financiación a Entidades Locales, además de poder acogerse a los anticipos previstos en este artículo, podrán solicitar, con carácter excepcional, antes de 15 de octubre de 2015 la formalización de préstamos con cargo a aquel compartimento, para la cancelación de la deuda pendiente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con la Tesorería General de la Seguridad Social, y que esté siendo objeto de compensación mediante la aplicación de retenciones de la participación en tributos del Estado, todo ello de conformidad con la condicionalidad establecida en el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre.
Artículo 12. Modificación del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
Se modifica el apartado 1 del artículo 75 que queda con la siguiente redacción:
Disposición adicional primera. Permisos y vacaciones de los funcionarios públicos
La limitación que establece el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referida a la nueva redacción dada por el presente Real Decreto-ley a los permisos y las vacaciones de los funcionarios públicos.
Disposición adicional segunda. Aplicación del permiso por asuntos particulares por antigüedad a la Administración General del Estado
El permiso a que hace referencia el artículo 2.Dos de este Real Decreto-ley será de aplicación en la Administración General del Estado, organismos y entidades vinculados o dependientes.
Disposición adicional tercera. Vacaciones adicionales por antigüedad en la Administración General del Estado
En la Administración General del Estado, organismos y entidades vinculados o dependientes, en el supuesto de haber completado los años de antigüedad en la Administración que se indican, se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales: – Veinte años de servicio: Veinticuatro días hábiles. – Veinticinco años de servicio: Veinticinco días hábiles. – Treinta o más años de servicio: Veintiséis días hábiles.
Disposición adicional cuarta. Gestión del Programa Operativo Iniciativa PYME 2014-2020
Se autoriza a la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a pignorar los activos de la cuenta especial reservada para las operaciones del Programa Operativo de la Iniciativa PYME 2014-2020 (EIF/SME Initiative Spain – Dedicated Window Account) en favor del Fondo Europeo de Inversiones (FEI), mediante la celebración del oportuno contrato de prenda. Los activos pignorados de la cuenta estarán formados por: • Cualquier otro crédito presente o futuro que pueda tener el Reino de España contra el Acreedor pignoraticio como resultado de la gestión de activos de tesorería. • Cualquier crédito que pueda tener el Reino de España contra el banco depositario en relación con esta cuenta. Las aportaciones a la cuenta mencionada en el párrafo primero se instrumentarán mediante operaciones de tesorería de carácter no presupuestario.
Disposición final primera. Título competencial
El artículo 1 del presente Real Decreto-ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1, reglas 13.ª y 18.ª de la Constitución atribuyen al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, respectivamente. Los artículos 2, 3 y 12 y la Disposición final segunda, así como la Disposición adicional primera del presente Real Decreto-ley se dictan al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1.18.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios y sobre legislación básica sobre contratos, respectivamente. Los artículos 4 a 10 y la Disposición adicional cuarta de este Real Decreto-ley se dictan al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.14.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de Hacienda General. El artículo 11 de este Real Decreto-ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1, reglas 14.ª y 18.ª de la Constitución atribuyen al Estado en materia de Hacienda General y régimen jurídico de las Administraciones Públicas, respectivamente.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, queda modificada en los siguientes términos:
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».