CAPÍTULO II · Bonificaciones en materia de cotización en el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar
Artículo 3. Bonificaciones
2. Los empresarios, por sus trabajadores por cuenta ajena y asimilados, y los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, incluidos en los grupos primero, segundo y tercero de cotización establecidos en el artículo 54 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, tendrán derecho a bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes, siempre que se encuentren al corriente de pago de sus obligaciones con la misma en la fecha de la concesión respecto de los trabajadores, cuotas y períodos siguientes: b) Respecto de los trabajadores incluidos en el grupo segundo que estén dedicados únicamente a la pesca marítima en cualquiera de sus modalidades, excluidos en todo caso los que no presten sus servicios a bordo de embarcaciones, la bonificación sobre el importe de las cuotas por contingencias comunes, devengadas en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000 y cuyo plazo reglamentario de ingreso finaliza en el mes siguiente al de su respectivo devengo, será del 67 por 100, salvo respecto de los empresarios y trabajadores de barcos que operen bajo la modalidad de arrastre, en cuyo caso el porcentaje de la bonificación sobre dichas cuotas será del 85 por 100. c) Respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el grupo tercero, excluidos los trabajadores dedicados al marisqueo a pie, así como el resto del personal, que no presenten servicios a bordo de embarcaciones, la bonificación en el importe de las indicadas cuotas por contingencias comunes devengadas en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000 y cuyo plazo reglamentario de ingreso finaliza en el mes siguiente al de su respectivo devengo, será en todo caso del 67 por 100. Para los trabajadores por cuenta propia incluidos en este grupo tercero, excluidos todos los que no presten servicios a bordo de embarcaciones, estas bonificaciones se aplicarán respecto de sus cuotas fijas devengadas en los meses indicados y que deben abonarse en el respectivo mes siguiente. d) Cuando se trate de barcos que integren la flota bonitera del norte de España, que justifiquen la parada estacional durante los meses de diciembre de 2000 y enero y febrero del año 2001, las bonificaciones establecidas en los apartados anteriores correspondientes al mes de diciembre del año 2000 serán aplicables a las cuotas del mes de marzo del año 2001, siempre y cuando se cumplan las condiciones de amarre y paro que establezca el Instituto Social de la Marina.
Artículo 4. Devoluciones y reintegro de los beneficios
Si el que tuviere derecho a la devolución fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de las deudas pendientes con la misma en la forma en que legalmente proceda, sin perjuicio del derecho de aquél a solicitar aplazamiento extraordinario de todas las cuotas pendientes que no sean compensadas, en los términos reglamentariamente establecidos. 2. En lo supuestos de obtención de las bonificaciones previstas en este Real Decreto-ley sin reunir los requisitos exigidos para su concesión, procederá el pago de las cantidades dejadas de ingresar por tales bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, con el recargo correspondiente. La obligación de reintegro establecida en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Artículo 5. Financiación
2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al Instituto Nacional de Empleo el número de trabajadores objeto de bonificación en las cuotas a la Seguridad Social.