CAPÍTULO VI · Implantación de las enseñanzas
Artículo 18. Oferta de las enseñanzas de Formación Profesional Básica
1. Las Administraciones educativas, además de la oferta obligatoria, podrán ofertar ciclos de Formación Profesional Básica para personas que superen los 17 años y que no estén en posesión de un título de Formación Profesional o de cualquier otro título que acredite la finalización de estudios secundarios completos, para favorecer su empleabilidad. 2. Las Administraciones educativas, cuando exista disponibilidad de plazas, podrán completar los grupos de la oferta obligatoria con personas que cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo, en las condiciones que se determinen.
Artículo 19. Convalidaciones y exenciones
1. Se aplicará la normativa vigente en materia de convalidación y exención de módulos profesionales incluidos en los títulos profesionales básicos en las condiciones y mediante los procedimientos establecidos con carácter general para las enseñanzas de Formación Profesional. 2. Quienes hubieran superado los módulos de Comunicación y Sociedad I y II y Ciencias Aplicadas I y II en cualquiera de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica correspondiente a los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, tendrán convalidados dichos módulos en cualquier otro ciclo formativo de Formación Profesional Básica. 3. Los alumnos y alumnas que hayan cursado un Programa de Cualificación Profesional Inicial y hubieran superado los módulos formativos obligatorios del ámbito de comunicación y del ámbito social que, además, hubieran superado un módulo de Lengua Extranjera, bien establecido por las Administraciones educativas o de oferta de los centros, en el ámbito de sus competencias, podrán obtener la convalidación del módulo profesional de Comunicación y Sociedad I. Asimismo, quienes hubieran superado el módulo formativo obligatorio del ámbito científico-tecnológico, podrán obtener la convalidación del módulo profesional de Ciencias Aplicadas I. 4. Los alumnos y alumnas que estén matriculados en la oferta a la que se refiere el artículo 18 del presente real decreto podrán obtener, además, las siguientes convalidaciones: b) Quienes reúnan alguno de los siguientes requisitos podrán obtener la convalidación de los módulos profesionales de Ciencias Aplicadas I y II: 2.º Haber superado las materias de Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas y Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional de la modalidad de enseñanzas aplicadas del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 20. Profesorado
1. Los módulos profesionales asociados a los bloques comunes serán impartidos: b) En los centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas que tengan autorización para impartir esta enseñanzas, por profesorado con la titulación y requisitos establecidos en la normativa vigente para la impartición de alguna de las materias incluidas en el bloque común correspondiente. b) Los módulos que pueden ser impartidos por profesores especialistas, cuando proceda, según lo establecido en el artículo 95.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 4. En el caso de que los ciclos de Formación Profesional Básica sean impartidos en una modalidad bilingüe, el profesorado deberá acreditar, al menos, el nivel B2 de la lengua correspondiente del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas. 5. Las Administraciones competentes velarán para que el profesorado cumpla con los requisitos especificados, con el fin de garantizar así la calidad de estas enseñanzas.
Artículo 21. Espacios y equipamientos
1. Los espacios y el equipamiento mínimo necesarios para el desarrollo de las enseñanzas de los ciclos de Formación Profesional Básica quedan establecidos en los anexos por los que se regulan cada uno de los títulos profesionales básicos. 2. Espacios y equipamientos deberán garantizar el desarrollo de las actividades de enseñanza que permitan la adquisición del conjunto de los resultados de aprendizaje incluidos en cada título. 3. Los espacios dispondrán de la superficie necesaria y suficiente para desarrollar las actividades de enseñanza que se deriven de los resultados de aprendizaje de cada uno de los módulos profesionales. Además, deberán cumplir las siguientes condiciones: b) Deberán cubrir la necesidad espacial de mobiliario, equipamiento e instrumentos auxiliares de trabajo. c) Deberán respetar los espacios o superficies de seguridad que exijan las máquinas y equipos en funcionamiento. d) Cumplirán la normativa sobre prevención de riesgos laborales, la normativa sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo y cuantas otras normas sean de aplicación. e) Podrán ser ocupados por diferentes grupos que cursen el mismo u otros ciclos formativos o etapas educativas. La diferenciación de los diversos espacios formativos podrá realizarse sin necesidad de cerramientos, salvo cuando así lo requieran la racionalidad de la oferta educativa y la economía en la gestión de los recursos públicos. b) La cantidad y características del equipamiento deberán estar en función del número de personas que lo han de utilizar y permitir el logro de los resultados de aprendizaje, teniendo en cuenta los criterios de evaluación y los contenidos que se incluyen en cada uno de los módulos profesionales que se impartan en los referidos espacios.
Artículo 22. Centros
1. Los ciclos de Formación Profesional Básica, conforme a la programación de la oferta de plazas de estas enseñanzas, serán implantados en los centros que determinen las Administraciones educativas. 2. Las Administraciones educativas podrán establecer el número de alumnos y alumnas por grupo de cada ciclo de Formación Profesional Básica en función de las características del mismo, de la localización del centro educativo y de la organización de grupos específicos. En cualquier caso, en régimen presencial, el número máximo será de 30 alumnos por unidad escolar sin perjuicio de lo establecido en el artículo 87.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Artículo 23. Evaluación
1. La evaluación de los alumnos y las alumnas de los ciclos de formación profesional básica tendrá carácter continuo, formativo e integrador, permitirá orientar sus aprendizajes y las programaciones educativas y se realizará por módulos profesionales. 2. Los alumnos y las alumnas matriculados en un centro tendrán derecho a un máximo de dos convocatorias anuales cada uno de los cuatro años en que puede estar cursando estas enseñanzas para superar los módulos en que esté matriculado, excepto el módulo de formación en centros de trabajo, que podrá ser objeto de evaluación únicamente en dos convocatorias. Los alumnos y las alumnas, sin superar el plazo máximo establecido de permanencia, podrán repetir cada uno de los cursos una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente. 3. La evaluación estará adaptada a las necesidades y evolución de los alumnos y las alumnas, especialmente para las personas en situación de discapacidad, para las que se incluirán medidas de accesibilidad que garanticen una participación no discriminatoria en las pruebas de evaluación. 4. El alumno o la alumna podrá promocionar a segundo curso cuando los módulos profesionales asociados a unidades de competencia pendientes no superen el 20% del horario semanal; no obstante, deberá matricularse de los módulos profesionales pendientes de primer curso. Los centros deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y evaluación de los módulos profesionales pendientes. 5. El módulo de formación en centro de trabajo, con independencia del momento en que se realice, se evaluará una vez alcanzada la evaluación positiva en los módulos profesionales asociados a las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el periodo de formación en centros de trabajo correspondiente. 6. En el caso de que los módulos se organicen en unidades formativas de acuerdo con el artículo 9.4 del presente real decreto, dichas unidades podrán ser certificables, siendo válida la certificación en el ámbito de la Administración educativa correspondiente. La superación de todas las unidades formativas que constituyen el módulo profesional dará derecho a la certificación del mismo, con validez en todo el territorio nacional.
Disposición adicional primera. Correspondencia de los títulos profesionales básicos con las clasificaciones y marcos internacionales y europeos
1. Una vez establecido el marco nacional de cualificaciones, de acuerdo con las recomendaciones europeas, se determinará el nivel correspondiente de esta titulación en el marco nacional y su equivalente en el europeo. 2. Los títulos profesionales básicos se clasifican en la «Clasificación Internacional Normalizada de la Educación» como CINE 3.5.3.
Disposición adicional segunda. Vinculación de los títulos profesionales básicos con actividades profesionales reguladas
1. Los títulos profesionales básicos establecidos al amparo del presente real decreto no constituyen una regulación del ejercicio de profesión regulada alguna. 2. En el caso de que el perfil profesional incluya la posibilidad de desempeñar profesiones reguladas o exigencias específicas para una ocupación concreta, se recogerán, como información complementaria, estas exigencias en cada título de formación profesional básica, sin menoscabo de los dispuesto en el apartado 1 de esta disposición. 3. La formación conducente a la obtención de los títulos profesionales básicos capacitará para llevar a cabo las funciones de nivel básico de prevención recogidas en el artículo 35 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales. Las Administraciones educativas garantizarán la inclusión de estos contenidos y su duración en función del perfil profesional del título.
Disposición adicional tercera. Accesibilidad universal y diseño para todos en las enseñanzas de Formación Profesional Básica
1. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en el currículo de los títulos profesionales básicos los elementos necesarios para garantizar que las personas que los cursen desarrollen las competencias vinculadas al «diseño para todos». 2. Asimismo, dichas Administraciones adoptarán las medidas que estimen necesarias para que los alumnos y las alumnas con discapacidad puedan acceder y cursar los ciclos de Formación Profesional Básica en las condiciones establecidas en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Disposición adicional cuarta. Otros programas formativos de formación profesional para los alumnos y las alumnas con necesidades educativas específicas
1. A efecto de dar continuidad a los alumnos y las alumnas con necesidades educativas especiales, y responder a colectivos con necesidades específicas, las Administraciones educativas podrán establecer y autorizar otras ofertas formativas de formación profesional adaptadas a sus necesidades. Estos programas podrán incluir módulos profesionales de un título profesional básico y otros módulos de formación apropiados para la adaptación a sus necesidades. Esta formación complementaria seguirá la estructura modular y sus objetivos estarán definidos en resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos, según lo establecido en la normativa vigente. 2. Cuando se oferten módulos incluidos en un título profesional básico, su superación tendrá carácter acumulable para la obtención de dicho título. La superación del resto de módulos no incluidos en un título profesional básico que formen parte del programa se acreditará mediante certificación académica y las competencias profesionales así adquiridas podrán ser evaluadas y acreditadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral 3. La duración de estos programas será variable, según las necesidades de los colectivos a que vayan destinados.
Disposición adicional quinta. Efectividad de la autorización de centros que vinieran impartiendo Programas de Cualificación Profesional Inicial
Las Administraciones educativas podrán determinar la efectividad de autorización de los centros públicos y privados que vinieran impartiendo Programas de Cualificación Profesional Inicial para impartir enseñanzas conducentes a un título profesional básico sin necesidad de solicitar una nueva autorización, siempre que dicho título contenga el perfil profesional del Programa que venía impartiendo.
Disposición adicional sexta. Modificación de la implantación de enseñanzas de Formación Profesional
Todas las disposiciones contempladas en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo, a excepción de la disposición adicional séptima, serán de aplicación en el curso 2015-2016 o podrán anticiparse al curso 2014-2105 siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, a lo establecido en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, y a lo regulado en este real decreto. Los ciclos formativos de grado medio y superior cuya implantación estuviera prevista para el curso escolar 2014-2015 se implantarán en el curso escolar 2015-2016. No obstante, las Administraciones educativas podrán anticipar dicha implantación.
Disposición adicional séptima. Formación Profesional dual en los ciclos formativos de Formación Profesional Básica
Hasta el momento en que se desarrolle la formación profesional dual del sistema educativo establecida en el artículo 42.bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las Administraciones educativas podrán desarrollar Formación Profesional dual en los ciclos formativos de Formación Profesional Básica, armonizando los procesos de enseñanza y aprendizaje entre los centros educativos y los centros de trabajo, de acuerdo con lo establecido para el sistema educativo en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la Formación Profesional dual, excepto en lo relativo a la duración mínima del tiempo de permanencia en los centros de trabajo que será, en general, del 25% de la duración total del ciclo formativo, sin que en ningún caso dicha duración sea inferior al 15%.
Disposición transitoria primera. Impartición del primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica durante los cursos escolares 2014-2015 y 2015-2016
Para los cursos escolares 2014-2015 y 2015-2016, las Administraciones educativas podrán autorizar la impartición del primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica por corporaciones locales, asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales, bajo la coordinación de las Administraciones educativas, siempre que dichas entidades hayan impartido Programas de Cualificación Profesional Inicial de perfiles profesionales acordes con los ciclos de Formación Profesional Básica que vayan a impartir durante los citados cursos escolares. En este supuesto, las Administraciones educativas determinarán el centro educativo al que están adscritas estas enseñanzas, que en todo caso deberán adaptarse a lo regulado en el presente real decreto y a lo establecido para cada uno de los títulos profesionales básicos.
Disposición transitoria segunda. Profesorado, al que hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que viniera impartiendo módulos formativos de carácter general de un Programa de Cualificación Profesional Inicial
Aquellos profesores y profesoras que vinieran impartiendo módulos formativos de carácter general, podrán seguir impartiendo los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y Ciencias Aplicadas I en el primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica según las siguientes condiciones: b) Quienes hubieran impartido dichos módulos formativos sin tener plaza asignada, podrán impartir dichos módulos profesionales durante cuatro cursos consecutivos a partir del curso 2014-2015. Las Administraciones educativas dispondrán las medidas necesarias para garantizar su movilidad y participación en procesos de traslados al finalizar el periodo transitorio. c) Quienes estuvieran en posesión de un contrato en vigor de carácter indefinido o temporal durante el curso 2013-2014, podrán impartir los módulos a que hace referencia esta disposición transitoria hasta el momento en que se extinga dicho contrato.
Disposición transitoria tercera. Alumnos y alumnas que hayan superado el primer curso de un Programa de Cualificación Profesional Inicial
El alumno o la alumna que hubiera superado el primer curso de un Programa de Cualificación Profesional Inicial durante el curso 2013-2014, y que por razón de la organización de la oferta de estas enseñanzas tuviera módulos obligatorios en segundo curso, según lo establecido por las Administraciones educativas competentes, podrán finalizar dicho programa durante el curso 2014-2015. Además, durante el curso 2014-2015 podrán cursar el segundo curso del Programa de Cualificación Profesional Inicial cuyo primer curso hubieran superado.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
1. Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 1, con la siguiente redacción: El/la interesado/a, El/la (1) El/la Director/a general de .............., o titular del Órgano competente
Disposición final segunda. Título competencial
El presente real decreto tiene carácter de norma básica y se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Disposición final tercera. Implantación de los ciclos de Formación Profesional Básica
1. Sin perjuicio de lo establecido en el presente real decreto, los ciclos de Formación Profesional Básica sustituirán progresivamente a los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2014-2015, curso en el que se suprimirá la oferta de módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial; durante este curso, los alumnos y alumnas que superen los módulos de carácter voluntario obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El segundo curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2015-2016. 2. De acuerdo con el artículo 30 del la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, a partir del curso escolar 2013-2014 el equipo docente podrá proponer a los padres, madres o tutores legales, en su caso a través del consejo orientador, la incorporación del alumno o alumna a un ciclo de Formación Profesional Básica cuando el grado de adquisición de las competencias así lo aconseje, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. El consejo orientador regulado en el artículo 28.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, comenzará a entregarse a los padres, madres o tutores legales de cada alumno o alumna al final del curso escolar 2013-2014.
Disposición final cuarta. Desarrollo y creación de nuevos títulos
1. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas. 2. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, la actualización y ampliación del catálogo de títulos de las enseñanzas de Formación Profesional, incluidos los establecidos en el presente real decreto, mediante el establecimiento de nuevos títulos de Formación Profesional Básica y de los currículos básicos correspondientes, al amparo de lo establecido en el artículo 39.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición final quinta. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».