CAPÍTULO III · Principios básicos del procedimiento
Artículo 8. Principios básicos del procedimiento de concesión de las ayudas
1. El procedimiento de concesión de las ayudas referidas en este real decreto se iniciará de oficio, mediante la convocatoria pública dictada por cada una de las comunidades autónomas competentes para su tramitación y resolución. La convocatoria establecerá los criterios de selección y la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayudas correspondientes a cada ejercicio. 2. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se vaya a ejecutar la inversión, que las tramitará y dictará resolución motivada, que deberá publicarse en el plazo que se determine, no superior a seis meses desde la fecha de la convocatoria correspondiente. La resolución tendrá en cuenta las disponibilidades presupuestarias procedentes del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y las correspondientes a las Administraciones públicas que en cada caso participen en la financiación de la ayuda de que se trate. El pago se efectuará en el plazo que determine la Comunidad Autónoma, que será, de conformidad con los Reglamentos comunitarios, el más breve posible. 3. Las solicitudes deberán presentarse antes del inicio de las inversiones correspondientes. 4. Cada una de las resoluciones dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas no podrán conceder ayudas que superen en su conjunto, en lo que respecta a los importes de las mismas que se financien mediante los fondos aportados por la Administración General del Estado, las cuantías aprobadas para cada Comunidad Autónoma en las Conferencias Sectoriales de Agricultura y Desarrollo Rural correspondiente. 5. Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen para la concesión de nuevas subvenciones. 6. La resolución dictada por cada Comunidad Autónoma establecerá de forma individualizada para cada solicitud estimada los porcentajes y cuantías correspondientes a las ayudas otorgadas con cargo al FEOGA y a cada Administración pública participante. 7. Las solicitudes que hubieren sido desestimadas por falta de crédito presupuestario podrán volverse a presentar en el ejercicio inmediato siguiente, aunque se hayan iniciado las obras con posterioridad a la primera solicitud.
Artículo 9. Deber de información
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Dirección General de Alimentación, la información relativa a las solicitudes estimadas y al pago de cada expediente de ayuda. Asimismo, remitirán la información relativa al cumplimiento de los objetivos y prioridades previstos en el presente Real Decreto. A tales efectos, y en tanto en cuanto el sistema de interconexión de sus sistemas informáticos con los del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los protocolos establecidos en los convenios de colaboración, que, en su caso, se firmen a tal efecto, no esté plenamente operativo, las Comunidades Autónomas remitirán dicha información de acuerdo con los medios actualmente existentes.
Artículo 10. Publicidad de las ayudas
Las Comunidades Autónomas notificarán o publicarán la resolución dictada en el procedimiento de concesión de las ayudas previstas en el presente Real Decreto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la utilización de otras formas de publicidad que estimen adecuadas. En la publicidad de las ayudas concedidas o pagadas de conformidad con el presente Real Decreto, se deberá indicar la aportación financiera de cada Administración pública. Asimismo se cumplirá con lo dispuesto por Reglamento (CE) 1159/2000, sobre las actividades de publicidad que deberán llevar a cabo los Estados miembros en relación con las intervenciones de los Fondos Estructurales.
Artículo 11. Comité Nacional de Coordinación y Seguimiento
Artículo 12. Funciones
Artículo 13. Composición
Artículo 14. Funcionamiento
Artículo 15. Comité Ejecutivo
Artículo 16. Financiación
Disposición adicional primera. Excepción para la Comunidad Autónoma de Canarias
En las islas Canarias podrán concederse ayudas a las inversiones destinadas a la transformación y comercialización de los sectores agrario y silvícola, y los de la alimentación procedentes de estos sectores, que provengan de terceros países, a condición de que los productos transformados se destinen al mercado de esta Comunidad Autónoma, limitándose la ayuda a la capacidad de transformación que corresponda a sus necesidades, siempre que esta capacidad de transformación no sea superior a las necesidades de la región. Asimismo, las ayudas en las islas Canarias podrán beneficiarse de normativa comunitaria de aplicación en función de las especiales características de esta comunidad autónoma y, en concreto, de lo dispuesto por el Reglamento (CE) n.º 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas a favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/92 (Poseican), así como por la Decisión del Consejo de la Unión Europea 91/314/CEE, de 26 de junio.
Disposición adicional segunda. Incompatibilidad con otras ayudas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
La aportación de ayudas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través del presente Real Decreto es incompatible con otras ayudas de este Ministerio para los mismos fines.
Disposición adicional tercera. Otras ayudas de la Administración General del Estado
Las menciones que se hacen en los Reales Decretos de delimitación de las zonas de promoción económica y de zona promocionable, previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, en lo relativo a los criterios sectoriales para establecer qué industrias agroalimentarias pueden ser consideradas como promocionables, deberán entenderse referidas a lo establecido en el presente Real Decreto, para las solicitudes de ayuda presentadas a partir de la entrada en vigor del mismo. Asimismo, para las distintas ayudas provenientes de la Administración del Estado destinadas a la transformación y comercialización de productos agrarios y silvícolas será de aplicación lo establecido en el Reglamento (CE) 1257/1999, en su Título IV «Ayudas Estatales», y por las directrices sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02), así como lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2 del artículo 3 y los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 4 y los anexos I y II del presente Real Decreto, en lo relativo a la enumeración de las inversiones y gastos considerados subvencionables. En relación a las ayudas destinadas a la transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura provenientes de la Administración General del Estado, será de aplicación lo regulado para estas actividades en los artículos 50 y 51 del Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de las ayudas estructurales del sector pesquero y en las directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y de la acuicultura en vigor.
Disposición adicional cuarta. Habilitación competencial
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición adicional quinta. Tramitación de solicitudes ya presentadas
Las solicitudes de ayudas presentadas antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto serán tramitadas y resueltas conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación. No obstante, los interesados que hubieran presentado su solicitud con posterioridad al 1 de enero de 1999, podrán optar por acogerse a lo dispuesto en el presente Real Decreto, siempre que el proyecto se encuentre en una Comunidad Autónoma del objetivo 1, la solicitud de ayuda se hubiese presentado con anterioridad al inicio de los trabajos y reúna los requisitos previstos en el presente Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación de normativa
Se derogan el Real Decreto 633/1995, de 21 de abril, por el que se regula el sistema de gestión de las ayudas comunitarias relativas a la mejora de las condiciones de comercialización y transformación de los productos agrícolas y silvícolas contempladas en los Reglamentos (CEE) 866/90 y 867/90 y el Real Decreto 2666/1998, de 11 de diciembre, por el que se establecen los criterios de selección para el fomento de la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios, de la pesca, de la acuicultura y de la alimentación, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición transitoria única. Inversiones prioritarias para el ejercicio 2001
Las Comunidades Autónomas remitirán sus propuestas de inversiones a realizar en el año 2001 en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las normas y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».