CAPÍTULO II · Requisitos de las inversiones susceptibles de ayudas estructurales a la transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación cofinanciadas por el FEOGA y las Administraciones públicas españolas

Artículo 3. Requisitos y objetivos de las ayudas

1. Las ayudas estructurales del FEOGA destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios, silvícolas y de la alimentación, se ajustarán a lo establecido en los Reglamentos comunitarios citados en el artículo 1 del presente Real Decreto, así como a los documentos de programación correspondientes a la localización de las inversiones. 2. Asimismo, estas ayudas deberán contribuir, con carácter general, a la consecución de alguno de los objetivos siguientes: a) Orientación de la producción de acuerdo con las tendencias del mercado que se prevean o fomentar la apertura de nuevas salidas al mercado para productos agrícolas y silvícolas. b) Mejora o racionalización de los canales de comercialización o los procedimientos de transformación. c) Mejora del acondicionamiento y la presentación de los productos o fomentar un mejor uso o eliminación de los subproductos o residuos. d) Aplicación de nuevas tecnologías. e) Fomento de las inversiones innovadoras. f) Mejora y control de la calidad. g) Mejora y control de las condiciones sanitarias. h) Protección del medio ambiente.

Artículo 4. Inversiones y gastos subvencionables

1. Se consideran inversiones subvencionables, a través de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, aquellas que tengan por finalidad la mejora y racionalización de las actividades productivas, así como aumentar la competitividad y el valor añadido de los productos, de acuerdo con lo que se establece en los apartados siguientes. 2. Para ser subvencionables, las inversiones tienen que ser efectuadas por empresas que acrediten su viabilidad económica y que cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y, en su caso, bienestar de los animales, así como, en el caso del sector cárnico, la normativa por la que se establecen los sistemas de control del destino de los subproductos generados en la cadena alimentaria cárnica. Asimismo, se tiene que acreditar: a) Que las inversiones contribuyen a mejorar la situación del sector de la producción agraria básica correspondiente. b) Que las inversiones redunden en ventajas para los productores de materias primas agrarias. c) Que existen salidas normales al mercado para los productos objeto de las mismas. d) Que se ajustan a las restricciones de la producción o a las limitaciones de la ayuda comunitaria en virtud de las organizaciones comunes de mercado. 3. No podrán ser subvencionadas, de conformidad con los citados Reglamentos comunitarios, las inversiones siguientes: a) Las destinadas a la transformación o comercialización de productos de terceros países. b) Las inversiones en el sector minorista. c) Las inversiones que no utilicen productos del anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, excepto los de la silvicultura. d) Las que estén incluidas en el ámbito de aplicación de los regímenes de ayuda de las organizaciones comunes de mercado, con las excepciones justificadas por los criterios objetivos propuestos en los documentos de programación aprobados por la Comisión Europea. 4. Se consideran subvencionables, de conformidad con las previsiones de los Reglamentos comunitarios referidos, los siguientes gastos: a) Los relativos a la construcción y adquisición de bienes inmuebles, con excepción de la adquisición de terrenos. b) Los correspondientes a adquisición de maquinaria y de equipamiento nuevos, incluidos los programas informáticos. c) Los gastos generales, tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y consultores, estudios de viabilidad, adquisición de patentes y licencias, que se añadirán al gasto a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores, hasta un límite del 12 por cien de dicho gasto. 5. Las ayudas estructurales, cofinanciadas por el FEOGA y por la Administración General del Estado no podrán ser destinadas a las inversiones detalladas en el anexo I del presente Real Decreto ni a los gastos contemplados en su anexo II.

Artículo 5. Distribución y transferencia de créditos

1. La distribución territorial de los créditos destinados a las presentes ayudas estructurales y consignados en los Presupuestos Generales del Estado a cargo de la Dirección General de Alimentación, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se realizará de acuerdo con el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, acordándose en Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución, así como la distribución resultante. 2. En la citada distribución se tendrá en cuenta la programación presupuestaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para el conjunto del período 2000-2006, así como las propuestas de inversiones prioritarias de las Comunidades Autónomas para el ejercicio correspondiente. A estos efectos las Comunidades Autónomas remitirán sus propuestas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 30 de septiembre de cada año. 3. La transferencia de los créditos de los fondos del FEOGA Orientación a las Comunidades Autónomas para el pago de las ayudas a las inversiones realizadas, se efectuará en función de los libramientos efectuados por este Fondo y de las necesidades de dichas Administraciones territoriales, previa justificación documental de las mismas.

Artículo 6. Inversiones prioritarias

1. En el marco de las inversiones subvencionables previsto en el artículo 4 de este real decreto, la aportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a las ayudas estructurales cofinanciadas por el FEOGA será destinada por las comunidades autónomas, en primer lugar y con carácter preferente, a las inversiones prioritarias en el nivel nacional y, en segundo lugar, con el remanente presupuestario, a las inversiones que aquéllas hayan seleccionado en su ámbito territorial con criterios de prioridad diferentes de los que se enumeran en el siguiente apartado 2, y siempre que se destinen exclusivamente a la financiación de inversiones de transformación y comercialización de productos agrícolas, silvícolas y de la alimentación. En ningún caso podrán otorgarse a una misma inversión diferentes ayudas con cargo a los citados fondos. 2. Con carácter general, se declaran prioritarias en todo el territorio nacional las inversiones que se detallan a continuación: a) Las inversiones realizadas por pequeñas y medianas empresas (PYMES) agroalimentarias que, tanto en el ejercicio económico en el que presenten su solicitud de ayuda, como en ejercicio precedente, cuenten como máximo con 50 empleados fijos o con el número de puestos de trabajo de que se trate equivalentes a 50 fijos, y cumplan alguna de las características siguientes: 1.ª Que se dediquen a la elaboración de productos con denominación de calidad protegida: denominación de origen (DO), indicación geográfica (IG), especialidad tradicional garantizada (ETG) y otras similares. 2.ª Que apliquen tecnologías innovadoras. 3.ª Que presenten un aumento de su dimensión empresarial como consecuencia de algún proceso de concentración industrial. b) Las inversiones realizadas por entidades asociativas agrarias, en tanto en cuanto contribuyen a la mejora de la renta de los productores, impulsando el desarrollo rural. c) Las inversiones realizadas en municipios inferiores a 10.000 habitantes o zonas desfavorecidas. d) Las inversiones de carácter medioambiental que tengan alguna de las finalidades siguientes: 1.ª La prevención de la contaminación por vertidos o residuos, así como su valorización y eliminación en condiciones no nocivas para el medio ambiente. 2.ª El ahorro de agua y energía. 3.ª El aprovechamiento de subproductos. 4.a El traslado de industrias por razones medioambientales, siempre que se instalen en polígonos industriales o en suelo calificado como apto para tales instalaciones por la normativa urbanística. e) Las inversiones que fomenten la creación de empleo neto, especialmente de mujeres o de jóvenes trabajadores. f) Las inversiones derivadas de planes de reordenación sectorial, debidamente aprobados por las Administraciones competentes. g) Las inversiones dirigidas al fomento de la mejora de la seguridad y de la calidad alimentaria. h) Las inversiones que, respetando las limitaciones establecidas, impliquen un proyecto global que contemple toda la cadena alimentaria, desde la manipulación de materias primas hasta la elaboración del producto final, controlando la trazabilidad y homogeneidad del producto. i)  Las inversiones en actuaciones subvencionables de carácter horizontal llevadas a cabo a través de entidades asociativas agroalimentarias. j) Inversiones en industrias que tengan como único fin la transformación de material especificado de riesgo para su posterior destrucción. k) En relación con el subsector de los vinos: 1.º Las inversiones en bodegas relativas a equipamiento analítico que contribuyan a objetivar la calidad de uvas, mostos o vinos. 2.º Las inversiones en bodegas relativas a los sistemas de trazabilidad de uvas, mostos y vinos como mecanismo de control de origen y destino de aquéllos. 3.º Las inversiones en bodegas que suscriban contratos privados de compraventa de uva con terceros, que cubran al menos el 30 por ciento de su aprovisionamiento durante las tres campañas siguientes a la solicitud de la ayuda, vinculando el mantenimiento de las ayudas al efectivo cumplimiento del contrato durante todo el plazo previsto. 4.º Las inversiones en bodegas que suscriban contratos privados de compraventa de mosto o de vino con cooperativas o agrupaciones agrarias que cubran al menos el 30 por ciento de su comercialización durante las tres campañas siguientes a la solicitud de ayuda, vinculando el mantenimiento de las ayudas al efectivo cumplimiento del contrato durante todo el plazo previsto. l) Las inversiones derivadas de la adaptación a una normativa de obligado cumplimiento en materia de mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación, no excluidas por el anexo I de este real decreto, y realizadas dentro del periodo de adaptación. 3. Las Comunidades Autónomas, en las correspondientes convocatorias públicas de ayuda, establecerán los criterios de selección de los proyectos de inversión, garantizando, en todo caso, el carácter preferencial de las inversiones prioritarias referidas en el apartado anterior en orden a su cofinanciación por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 4. La prioridad de las inversiones cofinanciadas exclusivamente por el FEOGA y la Comunidad Autónoma respectiva se determinará por la propia Comunidad Autónoma.

Artículo 7. Establecimiento de los porcentajes correspondientes al total de la ayuda, a la aportación del FEOGA, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de los beneficiarios

1. El total de la ayuda pública concedida, considerando la suma de lo aportado por el FEOGA y por las distintas Administraciones públicas, no podrá exceder de las siguientes cuantías y porcentajes del coste de la inversión total subvencionable: a) El 50 por 100 en regiones del objetivo 1 y en la Comunidad Autónoma de Cantabria. b) El 40 por 100 en las regiones no incluidas en el objetivo 1. 2. La aportación del FEOGA no excederá de los siguientes porcentajes: a) En las regiones del objetivo 1, y en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en las que dicha aportación se realiza con cargo a la Sección Orientación del FEOGA, el 35 por 100 del coste de la inversión total subvencionable. b) En las regiones no incluidas en el objetivo 1, en las que dicha aportación se realiza con cargo a la Sección Garantía del FEOGA, el 15 por 100 del coste de la inversión total subvencionable. 3. En el caso de pequeñas y medianas empresas los niveles indicados en el párrafo anterior relativos a la aportación FEOGA, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) 1260/1999, podrán ser objeto de un incremento para formas de financiación distintas de las ayudas directas, sin que este incremento pueda sobrepasar el 10 por 100 del coste total subvencionable. 4. La aportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta sus disponibilidades presupuestarias, será de los siguientes porcentajes: a) Inversiones prioritarias en el ámbito nacional. En el caso de inversiones, o de parte de ellas, consideradas prioritarias conforme a los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 6 precedente: el seis por ciento de su coste, en las regiones de Objetivo 1, o el cinco por ciento, en las regiones no incluidas en el Objetivo 1. En el caso de las inversiones recogidas en el párrafo k) del artículo 6.2, estas aportaciones podrán incrementarse en un dos por ciento. b) Inversiones prioritarias de acuerdo con los criterios de las comunidades autónomas distintos de los enumerados en el apartado 2 del artículo 6. Si se trata de inversiones, o de parte de ellas, que respondan a aquellos criterios autonómicos de prioridad distintos de los citados en el apartado precedente, la aportación estatal mencionada en el apartado 1 de dicho artículo 6 no excederá del seis por ciento de su coste, en las regiones de Objetivo 1, ni del cinco por ciento, en las regiones no incluidas en el Objetivo 1. 5. Los porcentajes señalados el apartado 4 podrán ser superiores en la Comunidad Autónoma de Cantabria por su situación derivada de la aplicación del régimen de ayuda transitoria de los fondos estructurales, establecida por el Reglamento (CE) 1260/1999. 6. La aportación del beneficiario, no podrá ser inferior al 50 por 100 del coste de la inversión total subvencionable en las regiones del objetivo 1 y en Cantabria, ni inferior al 60 por 100 de la misma en las demás regiones.