CAPÍTULO III · Actualización del catálogo homogéneo de equivalencias
Artículo 7. Consulta previa a la creación, modificación o declaración de extinción de una categoría
1. Con carácter previo a la publicación de la norma o de la resolución que acuerde la creación, modificación, supresión o declaración de extinción de alguna categoría, las administraciones sanitarias que lo consideren conveniente podrán consultar, previamente y de forma voluntaria, a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, sobre la adecuación de esa decisión respecto a la categoría profesional o categorías profesionales a las que pueda afectar. 2. El informe que emita la Dirección General de Ordenación Profesional se pronunciará necesariamente sobre los siguientes aspectos: b) Grupo y subgrupo profesional de adscripción. c) Titulación, requisitos de acceso y propuesta de equivalencia respecto al catálogo vigente, valorando la necesidad de su modificación o actualización. d) Pertinencia de la iniciativa.
Artículo 8. Procedimiento de actualización del catálogo homogéneo de equivalencias
1. Cuando las Administraciones con competencias en asistencia sanitaria, en cumplimiento y desarrollo de lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, acuerden la creación, modificación, declaración de extinción o supresión de una o algunas categorías profesionales de personal estatutario, procederán, en el plazo de un mes, desde la publicación de la norma o resolución que acuerde cualquiera de estos extremos, a la remisión de su texto a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, quien acordará la iniciación del procedimiento de actualización del catálogo homogéneo de equivalencias. A estos efectos, el texto que se remita irá acompañado de la propuesta motivada que justifique la actualización del catálogo. 2. Iniciado el procedimiento, se requerirá informe preceptivo, pero no vinculante, de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud sobre la pertinencia de actualización del catálogo, quien, a la vista de la documentación señalada en el apartado anterior, lo emitirá en el plazo máximo de un mes. Este informe valorará los argumentos que contenga la propuesta motivada de actualización del catálogo en relación a la nueva categoría creada o a la modificada y, asimismo, se pronunciará acerca de la pertinencia de actualización del catálogo como consecuencia de la supresión o declaración de extinción de alguna categoría que, en su caso, se acuerde. 3. En el plazo máximo de tres meses desde que se acordó el inicio del procedimiento, y a la vista del informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad actualizará, en su caso, mediante orden el catálogo homogéneo de equivalencias, de acuerdo a los siguientes criterios: b) En el caso de supresión o declaración de extinción de una categoría, se valorará la necesidad de actualización del catálogo en función, en primer lugar, de la subsistencia o no de una categoría similar en otras administraciones sanitarias; en segundo lugar, de la existencia o no de personal estatutario fijo en la categoría afectada que mantenga el derecho a la movilidad; y, en último término, del resto de circunstancias que orienten sobre la necesidad de actualizar o no el propio catálogo.
Artículo 9. Efectos de la actualización del catálogo homogéneo
1. La actualización del catálogo homogéneo tendrá los siguientes efectos: b) La actualización del catálogo a consecuencia de la supresión o declaración de extinción de categorías profesionales supondrá, bien la supresión de alguna o de algunas categorías profesionales equivalentes, bien la supresión de alguna categoría de referencia. Estos efectos se producirán, en su caso, en función de lo previsto en el artículo 8.3.b).
Artículo 10. Actualización del catálogo con ocasión de la convocatoria de un procedimiento de movilidad
Con carácter previo a que una administración sanitaria convoque un proceso de movilidad voluntaria respecto de una categoría en la que no se establezca equivalencia en el catálogo, podrá esta administración promover su actualización mediante el procedimiento establecido en el artículo 8. A tal fin, remitirá al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la propuesta de resolución de convocatoria, así como la norma o resolución de creación o de modificación de la categoría o categorías afectadas, tramitándose, a partir de ese momento, las restantes fases del indicado procedimiento.
Disposición adicional primera. Aplicación de este real decreto en la Comunidad Foral de Navarra
Conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, este real decreto se aplicará en la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18.ª y en la disposición adicional primera de la Constitución, así como en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Disposición adicional segunda. Participación indistinta de personal funcionario y estatutario en procedimientos de movilidad voluntaria convocados por distintas administraciones sanitarias
En aquellos servicios de salud en los que el personal de instituciones sanitarias haya cambiado su régimen jurídico de vinculación al régimen funcionarial, siendo distinto, por tanto, del estatutario, se podrá mantener la garantía contemplada en el artículo 37 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre. Para ello, podrá facilitarse, indistintamente, que el personal funcionario de carrera y el estatutario fijo de los servicios de salud puedan acceder a los procedimientos de movilidad voluntaria establecidos para ambos tipos de personal. En su virtud, y con esta finalidad, las administraciones sanitarias a las que se refiere esta disposición podrán formalizar, en esta materia, los convenios de colaboración previstos en la disposición adicional duodécima de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
Disposición adicional tercera. Categorías de enfermero/a especialista
A fin de garantizar la movilidad del personal estatutario que acceda a nuevas categorías de enfermero/a especialista y con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en este real decreto, las administraciones sanitarias con competencias para ello, impulsarán, en la medida de su capacidad normativa y disponibilidades presupuestarias, la creación de las categorías de enfermero/a especialista.
Disposición adicional cuarta. Movilidad entre las categorías de referencia y categorías de equivalencia en el supuesto de varias especialidades
1. El acceso por movilidad a las categorías de referencia requiere que la persona interesada esté encuadrada, en la especialidad o categoría específica en la que ostente nombramiento como personal estatutario fijo, teniendo en cuenta las equivalencias que se establecen para cada una de ellas. 2. Las plazas concretas que se oferten por parte de cada servicio de salud que promueva la convocatoria se deberán describir y enumerar en una de las categorías sobre las que se establezca, de modo que no se pueda producir, en ningún caso, el acceso de una especialidad a la de otra. 3. En las categorías de referencia en las que existan varias especialidades en las categorías equivalentes, deberá atenderse a la titulación y especialidad concreta de cada profesional. En estas categorías equivalentes que comparten la denominación genérica en la categoría de referencia, sólo podrá optarse por movilidad a la categoría equivalente de la misma especialidad y titulación de acceso a la categoría en la que se ostenta nombramiento estatutario fijo.
Disposición transitoria primera. Comunicación sobre las categorías ya suprimidas o declaradas a extinguir
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto, las Comunidades Autónomas que hayan suprimido o declarado a extinguir alguna categoría de las consideradas equivalentes en el Anexo, lo comunicarán al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a fin de valorar y resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, si procede o no insertar la modificación correspondiente en el catálogo.
Disposición transitoria segunda. Denominación de titulaciones académicas
Hasta que se produzca la implantación definitiva de los títulos de grado en el Sistema Nacional de Salud de acuerdo con la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, todas las referencias que en este real decreto se hacen a los licenciados y diplomados sanitarios se entenderán realizadas a los graduados universitarios, debiéndose actualizar el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales de los servicios de salud una vez que se incorpore al ordenamiento jurídico sanitario dicha denominación en las titulaciones.
Disposición final primera. Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, por lo que el mismo se constituye en bases del régimen estatutario del personal incluido en su ámbito de aplicación.
Disposición final segunda. Habilitación normativa
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en este real decreto, así como para actualizar el contenido de su Anexo.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».