TÍTULO VI · Registro, inspección y régimen sancionador

Artículo 19. Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica

Artículo 20. Inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica

Artículo 21. Procedimiento de inscripción en el Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica

Artículo 22. Modificación y cancelación de las inscripciones

Artículo 23. Publicidad y tratamiento de los datos

Artículo 24. Inspección de la aplicación de las modalidades de autoconsumo

1. La Administración General del Estado, en su caso en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas, podrá llevar a cabo planes de inspección de la aplicación de las condiciones económicas de los suministros acogidos a las modalidades de autoconsumo, incluyendo, en su caso, la energía eléctrica vendida al sistema. Asimismo, se podrán llevar a cabo programas de seguimiento. 2. En relación con las eventuales situaciones de fraude y otras situaciones anómalas será de aplicación lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

Artículo 25. Régimen sancionador

Disposición adicional primera. Instalaciones de cogeneración asociadas a un consumidor

1. Los titulares de las instalaciones de producción de cogeneración y su consumidor asociado de calor y electricidad podrán compartir exclusivamente las instalaciones de conexión a la red de transporte o distribución, lo que implicará lo siguiente: b) La empresa distribuidora o transportista no tendrá ninguna obligación legal sobre dicha instalación. Asimismo, la empresa distribuidora o transportista no tendrá ni ninguna obligación legal relativa a la calidad de servicio por las incidencias derivadas de fallos en la citada instalación de conexión. A estos efectos los titulares de las instalaciones de producción de cogeneración con derecho a la percepción del régimen retributivo específico deberán comunicarlo al órgano encargado de las liquidaciones al inicio de la actividad, en el caso de nuevas instalaciones, o en el plazo de un mes desde que se produzca cualquier cambio en la modalidad de venta de las recogidas en el párrafo anterior. 3. Los titulares de las instalaciones de producción de cogeneración de energía eléctrica y su consumidor asociado que opten por vender toda su energía neta generada, deberán disponer de contratos de acceso independientes para los consumos de servicios auxiliares de la cogeneración y para el consumidor asociado. Los titulares de las instalaciones de cogeneración de energía eléctrica y su consumidor asociado que opten por acogerse a una modalidad de autoconsumo deberán cumplir con lo establecido en el presente real decreto. 4. Los titulares de instalaciones de producción de cogeneración de energía eléctrica que opten por vender toda su energía neta generada deberán disponer de: b) Un equipo de medida que registre la energía horaria consumida por el consumidor asociado. Las medidas de los equipos serán elevadas al nivel de tensión del punto frontera afectándolas, si procede, por la pérdidas pertinentes. No se podrán aplicar coeficientes de pérdidas distintos en medidas afectadas por las mismas pérdidas. 5. Los titulares de instalaciones de producción de cogeneración de energía eléctrica que opten por acogerse a la modalidad de autoconsumo tipo 2, deberán cumplir con los requisitos y configuración de medida establecidos en los artículos 11 y 13. Los titulares de instalaciones de cogeneración de energía eléctrica que opten por acogerse a la modalidad de autoconsumo tipo 1, deberán cumplir con los requisitos y configuración de medida establecidos en los artículos 11 y 12. 6. Excepcionalmente, los titulares de las instalaciones de producción de cogeneración con autorización administrativa de construcción a la entrada en vigor del presente real decreto que acrediten imposibilidad técnica o física para adaptar su configuración de medida a lo dispuesto en el apartado 4 o 5, podrán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas la autorización para utilizar una configuración singular de medida en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto. A estos efectos, los titulares de las instalaciones deberán aportar junto con la solicitud: b) Certificado suscrito por el encargado de la lectura de los consumos en el que manifieste que la propuesta de configuración de medida es apta para la obtención de las medidas necesarias para la correcta facturación. c) Certificado suscrito por el encargado de la lectura del punto frontera de generación en el que manifieste que la propuesta de configuración de medida es apta para la obtención de las medidas necesarias para la liquidación. d) Propuesta de plazo para la adecuación de la instalación a la propuesta de configuración singular de medida que en ningún caso podrá exceder de nueve meses. Por resolución del Secretario de Estado de Energía se podrán aprobar los esquemas tipo a autorizar, así como documentación adicional a aportar junto con la solicitud de autorización para utilizar una configuración singular de medida. La Dirección General de Política Energética y Minas autorizará la utilización de una configuración de medida cuando se acredite la imposibilidad técnica o física para adaptar la configuración de medida a las condiciones generales y los certificados de los encargados de la lectura de los puntos frontera de consumidores y de producción declaren que la propuesta de configuración de medida es apta para la obtención de las medidas necesarias. La resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que, en su caso, autorice la utilización de una configuración de medida determinará el plazo máximo para la adecuación de la instalación a la misma. El plazo para resolver y notificar la autorización para utilizar una configuración singular de medida será de seis meses. Los encargados de la lectura deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, con carácter mensual, el listado de instalaciones que no han adecuado su configuración de medida en el plazo establecido en la resolución de autorización. 7. Los encargados de la lectura de las instalaciones a las que se les haya otorgado una autorización para la utilización de una configuración singular de medida podrán obtener los datos para la facturación y liquidación de la energía a partir de operaciones matemáticas de los registros de los equipos de medida instalados pero en ningún caso se podrán facturar valores de energía o potencia distintos a los definidos en el presente real decreto. En ningún caso se autorizará realizar el control de potencia en el punto frontera si no existe un equipo de medida en dicho punto frontera. 2.º El titular de la instalación de producción deberá adquirir, para sus servicios auxiliares de generación, el consumo horario de los servicios auxiliares. 3.º El consumidor asociado adquirirá la energía horaria consumida. ii. El término variable de los peajes se aplicará sobre la energía horaria consumida por el consumidor asociado. iii. Para la facturación, en su caso, del término de energía reactiva se utilizará el contador que registra la energía horaria consumida. ii. El término variable de los peajes de acceso se aplicará sobre el consumo horario de los servicios auxiliares. iii. Para la facturación, en su caso, del término de energía reactiva se utilizará el contador que registra la energía neta generada. 2.º La facturación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y las medidas necesarias serán las establecidas en el apartado 3 o 4 del artículo 16, según corresponda. En ningún caso se autorizará realizar el control de potencia en el punto frontera si no existe un equipo de medida en dicho punto frontera. 3.º La aplicación de los cargos se realizará de acuerdo con lo establecido en el título V. 4.º Adicionalmente, para las instalaciones con régimen retributivo específico se deberá medir la energía horaria neta generada. Asimismo, el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 3, 4 y 5 será causa para la suspensión de la condición de sujeto de mercado y, en su caso, de la cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 49 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Disposición adicional segunda. Vertidos a la red de energía eléctrica para consumidores que implanten sistemas de ahorro y eficiencia

1. Los consumidores de energía eléctrica conectados en alta tensión que realicen una actividad cuyo producto secundario sea la generación de energía eléctrica y que, debido a la implantación de un sistema de ahorro y eficiencia energética, que no sea ningún medio de generación de electricidad ni batería ni sistema de almacenamiento de energía, dispongan en determinados momentos de energía eléctrica que no pueda ser consumida en su propia instalación, podrán ser autorizados excepcionalmente por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a verter dicha energía a la red siempre que cumplan los siguientes requisitos: b) Que presenten un proyecto de las medidas de ahorro y eficiencia a adoptar indicando la incidencia en su consumo de energía eléctrica. No serán considerados sistemas de ahorro y eficiencia energética, a efectos de la presente disposición, aquellos que incluyan la instalación de un generador o una batería o sistema de almacenamiento de energía eléctrica. La facturación de los cargos u otros precios que resulten de aplicación de acuerdo con la normativa en vigor, se realizará sobre la demanda de energía y sobre toda la potencia demandada registrada en el contador situado en el punto frontera de la instalación. El consumidor deberá pagar por la energía eléctrica excedentaria el cargo por otros servicios del sistema de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del presente real decreto.

Disposición adicional tercera. Mandatos al operador del sistema y al operador del mercado

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía una propuesta de modificación de los procedimientos de operación del sistema eléctrico y en su caso, de las instrucciones técnicas complementarias al Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, cuyo contenido sea necesario para adaptarse a las modificaciones introducidas por el presente real decreto. 2. En el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el operador del mercado presentará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para su aprobación una propuesta de reglas de funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción, para adaptarse a las modificaciones del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, previstas en la disposición final primera de este real decreto.

Disposición adicional cuarta. Vertido horario procedente de instalaciones de autoconsumo

Disposición adicional quinta. Instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia nominal no superior a 100 kW, conectadas a tensión no superior a 1 kV, ya sea a la red de distribución o a la red interior de un consumidor

Disposición adicional sexta. Vigencia de los derechos de extensión de generación

En caso de rescisión del contrato de acceso de una instalación de generación o del cierre de la misma, los derechos de extensión de generación se mantendrán vigentes para la instalación para los que fueron abonados durante un periodo de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.

Disposición adicional séptima. Reducción del cargo variable por energía autoconsumida para los consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares

Disposición adicional octava. Condiciones técnicas y económicas de las determinadas instalaciones de generación conectadas en el interior de la red de un consumidor o que compartan infraestructuras de conexión a la red con un consumidor asociado

1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera y en la disposición adicional adicional primera, aquellos sujetos titulares de instalaciones de generación conectadas en el interior de la red de un consumidor o que compartan infraestructuras de conexión a la red con un consumidor asociado que no cumplan los requisitos y condiciones previstos en este real decreto para las modalidades tipo 1 y 2 deberán adecuar sus instalaciones para verter toda la energía neta generada a la red y adquirir toda la energía consumida, sin compartir infraestructuras eléctricas de acuerdo con la normativa sectorial. 2. En tanto en cuanto se desarrollan, los titulares y las instalaciones que llevaran a cabo una modalidad de autoconsumo de energía eléctrica contemplada en el apartado d) del artículo 9.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, deberán cumplir los requisitos y condiciones administrativas, técnicas y económicas reguladas en este real decreto para la modalidad de autoconsumo tipo 2.

Disposición adicional novena. Supervisión y evaluación del desarrollo de las modalidades de autoconsumo

1. Las empresas distribuidoras deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el primer trimestre de cada año, la información relativa al número de contratos de acceso suscritos en cada modalidad de autoconsumo durante el año anterior, incluyendo la información relativa a la potencia contratada asociada a los mismos, así como la potencia de generación instalada en la red interior, la demanda horaria anual, el autoconsumo horario anual y, en su caso, el vertido horario anual. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá acceder a dicha información para lo que la citada Comisión le facilitará acceso electrónico que permita la realización de consultas sobre la información en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la información. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hará pública en su página web la información relativa al número de contratos en cada una de las modalidades de autoconsumo suscritos hasta la fecha, agregada por empresa distribuidora, comunidad o ciudad autónoma y, en su caso, tecnología. 2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos con una periodicidad, al menos, trienal sobre la evolución del autoconsumo en España. Dicho informe, que será publicado en la página web del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, incluirá información relativa a la implantación del autoconsumo, sus modalidades y evolución de la tecnología, vías para fomentar la generación distribuida y el impacto económico de cualquier reducción de los peajes, cargos y costes que se reconozca o pueda establecerse. A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá un informe, que habrá de elaborarse en colaboración con todos los sectores afectados en el que se incluirá la información relativa a la implantación del autoconsumo, sus modalidades, así como las vías para fomentar la generación distribuida, siempre garantizándose la sostenibilidad del sistema eléctrico, para lo que formarán parte de su contenido los datos acerca del impacto económico de cualquier reducción de los peajes, cargos y costes que se reconozca o pueda establecerse.

Disposición adicional décima. No incremento de gasto

Las medidas incluidas en esta norma serán atendidas con las dotaciones presupuestarias ordinarias y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Régimen económico transitorio de aplicación al autoconsumo

Disposición transitoria segunda. Instalaciones de cogeneración que cuenten con autorización de explotación

Las instalaciones de cogeneración de las categorías a) y c), y de los grupos b.6), b.7) y b.8) previstos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que a la entrada en vigor de este real decreto cuenten con autorización de explotación o documento equivalente, quedan exceptuadas del requisito previsto en el apartado a) del artículo 5.2.

Disposición transitoria tercera. Adecuación de las instalaciones que realicen autoconsumo de energía eléctrica a la entrada en vigor del real decreto

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, aquellos consumidores de energía eléctrica que a la entrada en vigor del presente real decreto estuvieran consumiendo energía eléctrica en alguna de las formas incluidas en los tipo 1 y 2 de autoconsumo, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse al presente real decreto y comunicar su inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica en la modalidad que corresponda. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, aquellos productores que a la entrada en vigor del presente real decreto estén generando energía en la modalidad de autoconsumo tipo 2, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse a lo previsto en el presente real decreto. 3. Las instalaciones que a la entrada en vigor del presente real decreto cuenten con contrato de acceso en vigor, deberán adecuar sus contratos de acceso a lo previsto en los artículos 8 y 9 y estarán exentas de realizar una nueva solicitud de conexión y acceso a la red de acuerdo con lo establecido en el artículo 7. 4. Los titulares de las instalaciones de cogeneración de energía eléctrica y su consumidor asociado que a la entrada en vigor del presente real decreto dispongan de autorización administrativa de construcción dispondrán de un plazo de nueve meses desde la entrada en vigor del presente real decreto para adecuar su configuración de medida a lo establecido en el apartado 4 o 5 de la disposición adicional primera o de cuatro meses para solicitar, en su caso, la autorización para la aplicación de configuración singular de medida indicada en el apartado 6 de dicha disposición. Asimismo, aquellas instalaciones que hubieran obtenido una autorización de configuración singular de medida al amparo de la disposición adicional primera del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, o de la disposición adicional primera del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, se entenderá que dicha configuración cuenta con la autorización prevista en el referido apartado 6 de la disposición adicional primera.

Disposición transitoria cuarta. Exenciones transitorias de los cargos asociados a los costes del sistema y el cargo por otros servicios del sistema

Disposición transitoria quinta. Facturación de consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo que no dispongan de contadores de telegestión efectivamente integrados

Los suministros de los consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo, cuyos puntos frontera estén clasificados como tipo 4 o 5 y sus equipos de medida no se encuentren efectivamente integrados en el sistema de telegestión de su encargado de la lectura, serán leídos y facturados con una periodicidad bimestral y no les serán de aplicación los perfiles vigentes para el resto de consumidores. Las medidas horarias de estos consumidores serán obtenidas a través de lectura mediante terminal portátil de lectura (TPL).

Disposición transitoria sexta. Adecuación de los sistemas y procesos para la facturación del nuevo régimen económico de aplicación al autoconsumo

Disposición transitoria séptima. Cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones de cogeneración hasta la adecuación de sus configuraciones de medida

1. Transitoriamente, y a los efectos del cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento regulado en el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, los titulares de las instalaciones de cogeneración podrán presentar ante el órgano encargado de las liquidaciones, según el procedimiento y modelo que este establezca, una declaración responsable en la que se comunique la energía generada en barras de central en los periodos anuales en los que se haya devengado régimen retributivo específico. El órgano encargado de las liquidaciones publicará en su página web el modelo de declaración responsable y el procedimiento antes citado, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto. La declaración responsable estará sometida a lo establecido en el artículo 49 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. 2. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación exclusivamente hasta que las instalaciones cumplan los requisitos relativos a los equipos de medida establecidos en los apartados 4 y 5 de la disposición adicional primera del presente real decreto y, en ningún caso, con posterioridad a la finalización del periodo establecido para adecuar sus configuraciones de medida en la disposición transitoria tercera.4 de este real decreto. 3. Para aquellas instalaciones que se acojan a lo dispuesto en el apartado 6 de la disposición adicional primera, lo establecido en el apartado 1 será de aplicación exclusivamente hasta que finalice el plazo de adecuación de la instalación a la propuesta de configuración de medida dispuesto en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de autorización para utilizar una configuración singular de medida, siempre que dicha solicitud se haya presentado dentro del plazo establecido en la disposición transitoria tercera.4. 4. En aquellos casos en que no se hayan cumplido los mencionados requisitos a la finalización de los periodos de adecuación en los términos previstos en los apartados 2 y 3, a los efectos del cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento regulado en el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se aplicarán los valores de energía vendida en el mercado comunicados por los encargados de lectura.

Disposición transitoria octava. Adaptación de los contratos de peajes de acceso

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de la disposición derogatoria única, los contratos de peaje de acceso podrán quedar sujetos a lo previsto en el artículo 6.6 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, durante el plazo de dos meses contados desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria novena. Inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica hasta su completa habilitación por medio electrónicos

Disposición transitoria décima. Elementos de acumulación

Sin perjuicio de lo previsto en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT-52 «Instalaciones con fines especiales aprobada mediante el Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, para la infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos, hasta la aprobación de la norma de seguridad y calidad industrial que defina las condiciones técnicas y de protección de los elementos de acumulación instalados en las instalaciones acogidas a las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica definidas en el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los elementos de acumulación se instalarán de tal forma que compartan equipo de medida y protecciones con la instalación de generación.

Disposición derogatoria. Derogación normativa

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto, y en particular: b) El apartado 6 del artículo 6 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. c) La disposición adicional primera del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto. d) Los artículos 4.3 y 18.3 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica

El Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, queda modificado como sigue:

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado mediante el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto

El Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado mediante Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, queda modificado en los siguientes términos:

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia

El Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, queda modificado en los siguientes términos:

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimotercera del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que queda redactada como sigue:

Disposición final quinta. Desarrollo normativo y modificaciones del contenido del anexo

1. Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto y para modificar el contenido del anexo I y, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, los anexos III y IV. 2. Se habilita al Secretario de Estado de Energía para modificar el contenido de su anexo II.

Disposición final sexta. Título competencial

El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final séptima. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».