CAPÍTULO II · Gestión de la energía eléctrica producida y consumida
Artículo 14. Régimen económico de la energía excedentaria y consumida
1. La energía adquirida por el consumidor acogido a la modalidad de autoconsumo tipo 1 será la energía correspondiente a la demanda horaria. El consumidor acogido a la modalidad de autoconsumo tipo 2 deberá adquirir la energía correspondiente a la demanda horaria del consumidor asociado. El titular de la instalación de producción acogido a la modalidad de autoconsumo tipo 2 deberá adquirir la energía correspondiente al consumo horario de servicios auxiliares definido en el artículo 3. 2. Al consumidor acogido a cualquier modalidad de autoconsumo le resultarán de aplicación los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, cargos asociados a costes del sistema y cargos por otros servicios del sistema conforme establece el título V. 3. Para que pueda percibirse contraprestación económica por el vertido de energía a la red, la instalación deberá estar acogida a la modalidad de autoconsumo tipo 2. El productor acogido a la modalidad de autoconsumo tipo 2 percibirá por el vertido horario definido en el artículo 3 las contraprestaciones económicas correspondientes, de acuerdo a la normativa en vigor. En el caso de instalaciones con régimen retributivo específico, se aplicará éste, en su caso, sobre dicho vertido horario. La regulación del factor de potencia se realizará y se obtendrá haciendo uso del equipo de medida de la instalación de producción. 4. No obstante, en el caso de que el titular del punto de suministro acogido a una modalidad de autoconsumo, transitoriamente no disponga de un contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre y no sea consumidor directo en mercado, pasará a ser suministrado por el comercializador de referencia a la tarifa de último recurso que corresponda por la demanda horaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.1.b) del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo. En estos casos, si existe vertido horario de la instalación de generación asociada éste pasará a ser cedido al sistema eléctrico sin ningún tipo de contraprestación económica vinculada a dicha cesión.
Artículo 15. Liquidación y facturación en la modalidad de autoconsumo
1. Los consumidores acogidos a cualquier modalidad de autoconsumo que adquieran su energía directamente en el mercado de producción liquidarán su energía de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de liquidaciones del mercado de producción. 2. Los sujetos consumidores que adquieran su energía a través de una empresa comercializadora liquidarán su energía conforme a lo pactado entre las partes mensualmente con base en lecturas reales de resolución horaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.4. 3. Corresponderá a la empresa distribuidora realizar la facturación de los peajes de acceso a las redes, los cargos asociados a los costes del sistema eléctrico que le correspondan, así como de los cargos por otros servicios del sistema, en aplicación de lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. En el caso de que el consumidor tenga contratado el acceso a las redes a través de una comercializadora, la empresa comercializadora realizará al consumidor la facturación por el peaje de acceso a las redes y cargos, así como el cargo por otros servicios del sistema, desglosando estos conceptos en la factura. La empresa comercializadora dará a las cuantías recaudadas el destino previsto en la normativa. En el caso de consumidores directos en mercado, dichos consumidores asumirán los cargos que, en su caso, les correspondan de acuerdo con la normativa de aplicación. 4. Para la liquidación del vertido horario de los productores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 2 se aplicará la normativa general de la actividad de producción.