CAPÍTULO VI · Cancelación o rectificación de inscripciones
Artículo 18. Normas generales de cancelación o rectificación de inscripciones
1. La cancelación de las inscripciones se practicará de oficio, a instancia del titular interesado, o por comunicación del órgano judicial. Corresponde al Ministerio de Justicia resolver el procedimiento para la cancelación de las inscripciones, cualquiera que sea la forma de iniciación del procedimiento. 2. Los titulares interesados podrán solicitar la cancelación o rectificación de sus datos contenidos en el Sistema de registros administrativos del Ministerio de Justicia de Apoyo a la Administración de Justicia. A estos efectos, dirigirán una solicitud en la que se hará constar, nombre y apellidos, filiación, localidad, provincia, fecha de nacimiento y documento nacional de identidad, NIE o tarjeta de identidad o pasaporte en el caso de extranjeros, todos ellos en vigor, acompañando al modelo de solicitud, original de los documentos anteriores o copia compulsada de los mismos. En el caso de personas jurídicas o entes sin personalidad, nombre y apellidos del representante, documento nacional de identidad, NIE o tarjeta de identidad o pasaporte en el caso de extranjeros, todos ellos en vigor, acompañando al modelo de solicitud, original de los documentos anteriores o copia compulsada de los mismos así como la documentación que acredite su condición de representante legal. En la solicitud deberá hacerse constar de manera obligatoria un domicilio a efectos de notificaciones. Mediante Orden del Ministro de Justicia, se determinarán los requisitos y condiciones para que dichas solicitudes puedan tramitarse por vía telemática. 3. También deberá hacerse constar la causa o causas de la cancelación o rectificación que se solicita, pudiendo aportar cuantos documentos puedan ser determinantes para el fin solicitado. 4. Al expediente iniciado a instancia del interesado se llevarán las inscripciones afectadas y si del análisis de las mismas, o de lo aportado por el solicitante, se dedujera que no se dan los requisitos necesarios para proceder a la cancelación o rectificación, el Ministerio de Justicia denegará motivadamente la petición. 5. El encargado del Registro, de oficio, cuando tenga conocimiento a través de los datos obrantes en el Registro de que se dan los requisitos legalmente establecidos para la cancelación de una inscripción, procederá a elevar propuesta de cancelación. Cuando se trate de procedimientos penales que hayan dado lugar a inscripciones en los que no se haya comunicado modificación alguna durante los plazos de prescripción establecidos en los artículos 131 y 133 del Código Penal, el encargado del Registro Central se dirigirá al secretario judicial del correspondiente órgano judicial a los efectos de verificar su estado procesal, procediendo a cancelar la inscripción cuando así resulte de la comunicación que este le remita.
Artículo 19. Cancelación de inscripciones de antecedentes penales
1. Las inscripciones de antecedentes penales se cancelarán, de oficio o a instancia del titular de los datos, o por comunicación del órgano judicial, cuando habiéndose extinguido la responsabilidad penal, hubiesen trascurrido, sin delinquir de nuevo los plazos previstos y se hubiesen cumplido los restantes requisitos señalados en el artículo 136 del Código Penal. 2. Cuando el procedimiento se inicie de oficio o a instancia del interesado y no constara el informe del Juzgado o Tribunal en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 136 del Código Penal, el Registro de Penados remitirá el expediente en el plazo de quince días a fin de que informe preceptivamente en el plazo máximo de dos meses sobre la cancelación solicitada. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento será de tres meses. 3. La información relativa a las inscripciones canceladas se conservará en una sección especial y separada a disposición únicamente de los Juzgados y Tribunales españoles.
Artículo 20. Cómputo del plazo de cancelación de inscripciones de penas suspendidas
Cuando la cancelación de las inscripciones de antecedentes penales se refiera a penas privativas de libertad suspendidas por habérseles aplicado la remisión condicional, el plazo de cancelación, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará en la forma establecida en el artículo 136.3 del Código Penal.
Artículo 21. Pluralidad de antecedentes penales
Cuando se inicie un expediente de cancelación de antecedentes penales de oficio o a instancia de parte, y deba cursarse a varios Juzgados o Tribunales, se remitirá el original al que hubiera dictado la última sentencia y copias autenticadas a cada uno de los restantes, debiendo constar en el oficio de remisión el listado de Juzgados o Tribunales a los que se solicita información.
Artículo 22. Cancelación de inscripciones de medidas cautelares, ordenes de protección, ordenes de busca, Sentencias No Firmes y autos de rebeldía penal
1. La cancelación se producirá con carácter automático cuando se produzca la comunicación judicial en la que se exprese el cese de su vigencia. 2. También se cancelarán las inscripciones de medidas cautelares, órdenes de protección y Sentencias No Firmes relativas a un procedimiento en tramitación cuando se proceda a la inscripción de una sentencia firme recaída en el mismo procedimiento. 3. Asimismo, la acumulación de un procedimiento o la inhibición en favor de otro juzgado, producirán la cancelación de las correspondientes anotaciones cuando el encargado del Registro verifique la inscripción de la medida cautelar, orden de protección, orden de busca o auto de rebeldía penal en el procedimiento resultante de la acumulación o la inhibición.
Artículo 23. Cancelación de las inscripciones de rebeldes civiles
1. Procederá la cancelación de la inscripción del rebelde civil a instancia del interesado. También podrá el interesado dirigirse al órgano judicial remitente de la comunicación originaria para que sea el órgano judicial el que se dirija al Registro solicitando la cancelación de la inscripción en cuestión. En la solicitud deberá indicar el domicilio al que se puedan dirigir las comunicaciones judiciales. 2. Cuando se acuerde la cancelación, el Registro deberá comunicar el nuevo domicilio a los órganos judiciales que aparecieran anotados junto a la inscripción. 3. En el caso de que se deniegue la cancelación instada por el interesado por existir dudas racionales sobre la exactitud del domicilio facilitado, el Registro deberá indicarle los defectos que haya apreciado y recordarle la posibilidad de instar nuevamente esa cancelación en cuanto hayan quedado subsanados.
Artículo 24. Cancelación de las inscripciones del Registro Central de Sentencias sobre Responsabilidad Penal de los Menores
Trascurridos diez años, a contar desde que el menor hubiera alcanzado la mayoría de edad y siempre que las medidas judicialmente impuestas hayan sido ejecutadas en su plenitud o hayan prescrito, el Ministerio de Justicia procederá de oficio a la cancelación de cuantas inscripciones de sentencias referentes al mismo consten en el Registro.
Artículo 25. Efectos de la cancelación
La cancelación registral prevista en este real decreto dará lugar a la eliminación de los datos de carácter personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.3 del presente real Decreto y a excepción de aquellos que resulten necesarios para que sea posible elaborar las estadísticas previstas en su artículo 27.
Artículo 26. Tutela de derechos
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los interesados podrán recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación o cancelación.
Artículo 27. Información estadística
La Administración General del Estado y las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia, en el marco del Plan de Transparencia Judicial, podrán elaborar estadísticas de los datos contenidos en los Registros Centrales, eludiendo toda referencia personal en la información y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos y sus disposiciones complementarias. En particular, el Registro para la Protección de las Victimas de la Violencia Doméstica y de Género proporcionará a la Delegación de Gobierno para la Violencia de Género la información necesaria para permitir el adecuado conocimiento, análisis y evaluación de la violencia de género, con excepción de los datos de carácter personal de los intervinientes en los procedimientos judiciales. Los datos estadísticos deberán seguir los criterios que establezca la Comisión Nacional de Estadística Judicial.
Disposición adicional primera. Comunicación de las órdenes de protección a las Administraciones públicas competentes en materia de protección social
1. Los secretarios de los juzgados y tribunales comunicarán las órdenes de protección de las víctimas de violencia doméstica que se adopten y sus respectivas solicitudes, mediante testimonio íntegro, a aquel o aquellos puntos de coordinación designados por la comunidad autónoma correspondiente, que constituirán el canal único de notificación de estas resoluciones a centros, unidades, organismos e instituciones competentes en materia de protección social en relación con estas víctimas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del articulo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La comunicación del secretario judicial se remitirá en un plazo nunca superior a 24 horas desde su adopción, por vía telemática o electrónica o, en su defecto, por medio de fax o correo urgente. 2. El punto de coordinación designado hará referencia al centro, unidad, organismo o institución que centraliza la información, su dirección postal y electrónica, números de teléfono y fax, régimen horario y persona o personas responsables de aquél. En el caso de comunidades autónomas pluriprovinciales, podrá identificarse un punto de conexión específico para cada provincia. 3. El Consejo General del Poder Judicial mantendrá una relación actualizada de los puntos de coordinación designados, remitirá tal identificación en su integridad y sus modificaciones o actualizaciones a los Ministerios de Justicia, de Igualdad y del Interior, así como a la Fiscalía General del Estado y al Tribunal Superior de Justicia, decanatos y juzgados de instrucción del ámbito autonómico correspondiente.
Disposición adicional segunda. Prestación de consentimiento
A efectos de lo dispuesto en los artículos 6.b) y c) y 7.1.b) y c) del presente real decreto, el acceso de las Unidades de Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil y de las Unidades del Cuerpo Nacional de Policía responsables de la expedición del pasaporte, a la información contenida en las Bases de Datos del Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, requerirá el previo consentimiento del interesado, quien podrá manifestarlo en la propia solicitud.
Disposición adicional tercera. Jurisdicción militar
Los órganos de la Jurisdicción Militar estarán sujetos a lo dispuesto en la presente norma salvo en lo que no les sea de aplicación.
Disposición adicional cuarta. Fondo documental de requisitorias
1. Se crea en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes y en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, el Fondo Documental de Requisitorias. 2. El Fondo Documental de Requisitorias estará formado por todos los testimonios de las resoluciones judiciales y de particulares correspondientes, de acuerdo con el artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3. Para formar el fondo documental de requisitorias, será suficiente la digitalización material de los testimonios y su inclusión en el sistema informático, garantizando su autenticidad, integridad y conservación del documento imagen, conforme lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 18/2011, de 5 julio, reguladora del uso de las tecnologías de la comunicación y la información en la Administración de Justicia. 4. La documentación asociada a cada requisitoria inscrita en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes o en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto estará disponible únicamente para los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal, y exclusivamente a los efectos de los procedimientos y actuaciones de los que estén conociendo, en el ámbito de sus respectivas competencias. Dicho acceso se llevará a cabo por el personal de la oficina judicial autorizado por el Secretario del Órgano Judicial del que emana la requisitoria. 5. Los documentos asociados a cada requisitoria quedarán automáticamente eliminados cuando se produzca la cancelación de la requisitoria.
Disposición transitoria primera. Comunicaciones anteriores a la entrada en vigor del real decreto
Las comunicaciones que los órganos judiciales hayan dirigido al Ministerio de Justicia antes de la entrada en vigor del presente real decreto, se regirán por la normativa anterior, si la hubiese.
Disposición transitoria segunda. Inscripción de medidas cautelares personales, requisitorias y Sentencias No Firmes acordadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto
Las medidas cautelares de carácter personal y las requisitorias y las Sentencias No Firmes acordadas o dictadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto y que se encuentren en vigor, deberán inscribirse en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes. Estas inscripciones deberán efectuarse en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente real decreto.
Disposición transitoria tercera. Inscripción de penas derivadas de la comisión de una falta en los Registros de Penados y Rebeldes y Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes
La inscripción de resoluciones firmes en los Registros de Penados y Rebeldes y Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No Firmes por la comisión de una falta, se producirá a partir del momento en que se encuentre en funcionamiento el sistema de envío automático de datos previsto en el artículo 13.2 del presente real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan expresamente derogados el Real Decreto de 2 de Octubre de 1878, la Real Orden de 1 de Abril de 1896, el Real Decreto 2012/1983, de 28 de Julio, sobre cancelación de antecedentes penales, Real Decreto 231/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro Central de Rebeldes Civiles, el Real Decreto 232/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Sentencias Firmes sobre Responsabilidad Penal de los Menores, el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica y cuantas disposiciones contenidas en normas de igual o inferior rango al presente real decreto se opongan a lo previsto en él.
Disposición final primera. Título competencial
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.5 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo
Se autoriza al Ministro de Justicia a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente norma.
Disposición final tercera. Alimentación automática de la información contenida en el Sistema
El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con traspasos recibidos en materia de Justicia deberán realizar las modificaciones oportunas en los respectivos sistemas de gestión procesal para que la transmisión de la información prevista en el artículo 13.2 del presente real decreto tenga lugar en el plazo máximo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».