TÍTULO II · De los Profesores asociados, visitantes y eméritos y de los Ayudantes de las Universidades

Art. 20. Profesores asociados

1. Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad. 2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por desarrollo normal de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad profesional remunerada de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como Profesor asociado por una Universidad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y en los términos en los que, en su caso, prevean los estatutos, las universidades podrán contratar a personas de reconocida competencia. 3. Los Profesores asociados podrán ser de nacionalidad española o extranjera y habrán de reunir los requisitos que puedan establecer los Estatutos de la Universidad. En todo caso, habrán de respetar lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo y no superar la edad de jubilación establecida en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 4. Las funciones de los Profesores asociados serán las establecidas en los Estatutos de la Universidad correspondiente y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos. 5. En todo caso, los Profesores asociados se adscribirán a un área de conocimiento y se integrarán en el correspondiente Departamento de la Universidad, de acuerdo con lo que dispongan las normas generales al respecto y lo que, en su caso, prevean los Estatutos de la Universidad. 6. El procedimiento de selección de los Profesores asociados será el establecido en los Estatutos de la Universidad, que, en todo caso, habrán de garantizar los principios constitucionales de igualdad, méritos y capacidad, así como el de publicidad. 7. Los contratos de los Profesores asociados se formalizarán por escrito de acuerdo con el modelo que al efecto, y con carácter general, apruebe la Junta de Gobierno de la Universidad. 8. La contratación de Profesores asociados se comunicará, por el Rector, al Ministerio de Educación y Ciencia o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, según los casos, para que por éstos se proceda a solicitar de la Administración respectiva número de registro de personal para el Profesor contratado y a cumplimentar las restantes previsiones que en materia de administración de personal se contienen en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y sus disposiciones de desarrollo. Las Universidades mantendrán actualizados y registrados los datos relativos a sus Profesores asociados, extendiendo a tal fin las correspondientes hojas de servicios. 9. Los estatutos de las universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas. En cualquier caso, la renovación de los contratos de profesores asociados con dedicación a tiempo completo incluirá una prueba de evaluación externa, cuyos criterios generales serán establecidos en el Consejo de Universidades y desarrollados por la Administración pública competente. 10. El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática del mismo, sin necesidad de denuncia previa, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato por el período que autoricen los Estatutos u otro inferior. 11. La extinción del contrato de los Profesores asociados por expiración del tiempo convenido no dará derecho a indemnización alguna, salvo previsión en contrario de los Estatutos. 12. En los términos señalados por los artículos 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria y 9 de ese Real Decreto, así como por las disposiciones que se dicten en su desarrollo los Profesores asociados, según establezcan los Estatutos de la Universidad, ejercerán sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial. 13. El horario y las demás condiciones de trabajo serán las establecidas en los Estatutos o, en su caso, en los respectivos contratos, siempre con sujeción a las obligaciones derivadas del régimen de dedicación contraído. 14. Los derechos y obligaciones de los Profesores asociados serán los señalados en el presente Real Decreto, en los Estatutos de la Universidad y en las demás normas que les sean de aplicación. 15. Los contratos de los Profesores asociados se extinguirán, además de por lo señalado en el número 10 del presente artículo, por el cumplimiento de la edad de jubilación del profesor contratado y por las demás causas que, no constituyendo abuso de derecho, puedan preverse en los Estatutos.

Art. 21. Profesores visitantes

1. Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores visitantes. 2. El régimen jurídico de celebración, ejecución y extinción de los contratos de los Profesores visitantes será el establecido en el presente Real Decreto para los Profesores asociados.

Art. 22. Profesores eméritos

1. Las Universidades, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, podrán declarar Profesores eméritos a aquellos numerarios jubilados que hayan prestado servicios destacados a la Universidad española, al menos, durante diez años. 2. La declaración de Profesor emérito implicará la constitución de una relación de empleo contractual, de carácter temporal, conforme establezcan los Estatutos de la Universidad respectiva, con la correspondiente retribución que será siempre compatible con la percepción de su pensión como jubilados. La citada relación será revisada, al menos, cada tres años y su prórroga tendrá que ser expresa, para lo cual se tendrá en cuenta la capacidad docente e investigadora del interesado y deberá oírse al Departamento universitario al que pertenezca. 3. No obstante la extinción de la relación contractual, la condición de Profesor emérito será vitalicia, a efectos honoríficos. 4. El nombramiento como Profesor emérito no alterará la vacante producida anteriormente por la jubilación del mismo. 5. El nombramiento como Profesor emérito, además de su carácter honorífico y demás derechos que comporta, implicará que dichos Profesores puedan realizar todo tipo de colaboraciones con la Universidad que los nombre, en la forma que establezcan sus Estatutos. Los Departamentos universitarios podrán asignarles obligaciones docentes y de permanencia diferentes a los regímenes de dedicación del resto del Profesorado y, preferentemente, la impartición de seminarios y cursos monográficos y de especialización. 6. Los Profesores eméritos no podrán desempeñar ningún cargo académico universitario. 7. No obstante lo establecido en el apartado 1, las Universidades, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, conforme a lo establecido en este artículo, podrán también nombrar Profesores eméritos a personas de reconocido prestigio cultural o científico internacional. En todo caso, habrán de tener la edad de jubilación que señale la legislación española para los funcionarios. Excepcionalmente, y con informe favorable del Consejo de Universidades, el Ministro de Educación y Ciencia podrá, de conformidad asimismo con los criterios establecidos en el presente artículo, proponer a una Universidad el nombramiento de Profesores eméritos para su consiguiente contratación por la misma en los términos previstos en el presente Real Decreto. 8. El número de Profesores eméritos contratados no podrá exceder, en ningún caso, del 3 por 100 de la plantilla docente de cada Universidad. En este porcentaje no se computarán las contrataciones a que se refiere el último párrafo del epígrafe anterior. 9. El régimen jurídico de celebración, ejecución y extinción de estos contratos será el establecido en los números anteriores y, en su defecto y en lo que no se oponga a ellos, el previsto para los Profesores asociados en el presente Real Decreto. 10. La contratación de Profesores eméritos estará exenta del cumplimiento de las obligaciones que en materia de cotización establezcan las disposiciones del sistema de la Seguridad Social. 11. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.º del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, las Universidades establecerán las medidas oportunas para garantizar a los Profesores universitarios eméritos, condiciones materiales de trabajo análogas a las de los Profesores de los correspondientes Cuerpos Docentes Universitarios.

Art. 23. Ayudantes

1. En los términos y condiciones establecidos en el artículo 34 de la Ley de Reforma Universitaria, las Universidades, de acuerdo con lo señalado en sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, podrán contratar Ayudantes. 2. Los Ayudantes ejercerán las funciones que para ellos prevean los Estatutos de la Universidad y siempre en régimen de dedicación a tiempo completo. 3. El régimen jurídico de celebración, ejecución y extinción de los contratos de los Ayudantes será el establecido en el artículo 20 del Real Decreto para los Profesores asociados con excepción de lo previsto en los números 9 y 12 del mismo.

Art. 24. Disposiciones comunes a los artículos anteriores

1. Los contratos a que se refieren los artículos anteriores tendrán naturaleza administrativa y se regirán por la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, el presente Real Decreto, los Estatutos de las Universidades y las demás normas que resulten de aplicación. 2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las cuestiones litigiosas derivadas de estos contratos serán de la competencia de dicho orden jurisdiccional. 3. La retribución de los Profesores asociados, visitantes y eméritos y de los Ayudantes será la prevista en sus respectivos contratos, con los límites y en las cuantías establecidas en el presente Real Decreto y en el Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo. No obstante lo dispuesto en el número anterior, y salvo para los Ayudantes, las Universidades, mediante acuerdo del Consejo Social y dentro de sus previsiones estatutarias, podrán hacer uso, respecto de sus Profesores contratados, del sistema retributivo contemplado en el artículo 46.2 de la Ley de Reforma Universitaria. 4. El régimen disciplinario de los Profesores asociados, Profesores visitantes, Profesores eméritos y de los Ayudantes será el establecido para los funcionarios públicos en lo que les sea de aplicación. 5. A los Profesores contratados a que hace referencia este título y a los Ayudantes les será de aplicación lo previsto en el número 2 del artículo 9 del presente Real Decreto en relación con el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria.

Art. 25. Matriculación de los Profesores asociados y visitantes para cursar estudios

A los Profesores asociados y visitantes a que se refiere el presente título les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 del titulo anterior.

Disposición adicional primera

Las modalidades y cuantías de las retribuciones del profesorado perteneciente a los Cuerpos docentes universitarios, así como, los requisitos para su percepción, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar, en su caso, en los presupuestos de las demás Administraciones Públicas.

Disposición adicional segunda

Los Profesores que perteneciendo a los Cuerpos docentes universitarios vayan a prestar servicios en la Universidad de Navarra podrán solicitar su pase a la situación de excedencia voluntaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) del punto 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Disposición adicional tercera

La relación jurídica de los Profesores asociados contratados por una Universidad en aplicación de los conciertos que establezca con Instituciones sanitarias se regirá por lo dispuesto en el propio concierto y en el Real Decreto por el que se establecen las bases generales del régimen de dichos conciertos, así como por lo previsto en el presente Real Decreto y en los Estatutos de la Universidad.

Disposición adicional cuarta

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, las Universidades podrán contratar como Profesores asociados a quienes, ocupando otro puesto de trabajo en el sector público, obtengan la previa autorización de compatibilidad y cumplan las restantes exigencias de dicha Ley. Estos Profesores habrán de ejercer sus funciones en régimen de dedicación a tiempo parcial, sometiéndose en lo demás a las previsiones del presente Real Decreto.

Disposición adicional quinta

1. No obstante lo establecido en el artículo 20, las Universidades, a tenor de lo dispuesto en sus Estatutos y previo informe favorable del Consejo de Universidades, podrán contratar con carácter permanente Profesores asociados de nacionalidad extranjera. 2. Los contratos de los Profesores asociados a que hace referencia el número anterior se someterán, a todos los efectos, a la legislación laboral.

Disposición adicional sexta

En los términos establecidos en el presente Real Decreto, las Universidades podrán contratar como Profesores asociados o Profesores visitantes a Profesores o investigadores de Centros públicos o privados.

Disposición adicional séptima

Las Universidades establecerán anualmente en el estado de gastos de su presupuesto la plantilla de personal docente contratado.

Disposición transitoria primera

Los Claustros de las Universidades arbitrarán el procedimiento oportuno para regular aquellos extremos que en el presente Real Decreto se remiten a los Estatutos de las mismas. Dicha regulación se enviará a la Comunidad Autónoma o al Gobierno, en su caso, para su aprobación de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. No obstante, la Junta de Gobierno podrá proponer una regulación transitoria de los aspectos mencionados en el párrafo anterior, sin que en ningún caso esta regulación pueda tener una vigencia superior a un año, a partir de la publicación del presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda

Las Universidades podrán celebrar los contratos administrativos docentes que, hasta el 30 de septiembre de 1987, autoriza el apartado 1 de la disposición transitoria novena de la Ley de Reforma Universitaria, de conformidad con el Real Decreto 3254/1983, de 14 de diciembre, sobre adecuación de plantillas docentes de las Universidades.

Disposición transitoria tercera

Las Universidades podrán autorizar, hasta el 30 de septiembre de 1987, a los Profesores vinculados a ellas mediante categorías contractuales no reguladas en la Ley de Reforma Universitaria, las situaciones previstas en los artículos 6 y 8 del presente Real Decreto. Igualmente, y hasta la misma fecha, las Universidades podrán exceptuar a dicho profesorado de la prohibición contenida en el artículo 12, a los sólos efectos de la obtención del título de Doctor.

Disposición transitoria cuarta

Los Claustros de las Universidades, de acuerdo con el sistema establecido en los Estatutos, adoptarán las medidas necesarias para adaptar, en su caso, el texto de estos últimos a las previsiones del título II del presente Real Decreto. Las correspondientes modificaciones se remitirán al Gobierno o al órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas para su aprobación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Reforma Universitaria. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Junta de Gobierno de la Universidad podrá acordar una regulación transitoria de los aspectos que en el título II del presente Real Decreto se remiten a los Estatutos de las Universidades, con el fin de posibilitar la contratación del personal docente contemplado en el mismo. En ningún caso esta regulación podrá tener una vigencia superior a dos años, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria

1. Quedan expresamente derogadas las disposiciones que a continuación se relacionan: Decreto 1938/1975, de 24 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 19 de agosto), sobre retribuciones complementarias y régimen de dedicación de los funcionarios docentes del Ministerio de Educación y Ciencia, en aquellos apartados que traten del personal docente de Centros universitarios.

Disposición final

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 1985.