TÍTULO I · De los Profesores pertenecientes a los Cuerpos de funcionarios docentes universitarios

Art. 1. Los Cuerpos docentes universitarios

1. El profesorado de las Universidades está constituido por funcionarios docentes de los siguientes Cuerpos: b) Profesores titulares de Universidad. c) Catedráticos de Escuelas Universitarias. d) Profesores titulares de Escuelas Universitarias.

Art. 2. Competencias

1. Los órganos competentes de la Universidad ejercerán, en relación con su profesorado, las competencias que les atribuyen los artículos 3.2 e) y 44.2 de la Ley de Reforma Universitaria y cualquier otra que le atribuya la legislación en vigor. 2. El Estado y las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias siguientes: b) La fijación del régimen retributivo, a efectos de asegurar su uniformidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley de Reforma Universitaria. c) La gestión del régimen de derechos pasivos y de Seguridad Social. d) Las sanciones de separación del servicio que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley de Reforma Universitaria, serán impuestas por el órgano competente según la legislación de funcionarios, a propuesta del Consejo de Universidades. e) Cualquier otra que les atribuya la legislación en vigor.

Art. 3. Medidas generales de administración del profesorado

1. Cada Universidad establecerá anualmente en el estado de gastos de su presupuesto su plantilla de profesorado, en la que se relacionarán debidamente clasificadas todas las plazas de profesorado, incluyendo al personal docente contratado. 2. Las modificaciones en la plantilla podrán acordarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 47.3 y 55 de la Ley de Reforma Universitaria. 3. Las Universidades mantendrán actualizados los datos relativos a su profesorado. A tal fin, en la hoja de servicios de los Profesores se hará constar, al menos, los servicios prestados por el interesado, actos de nombramiento, comisiones, remuneración y demás incidencias de su relación de servicios, así como las licencias, méritos obtenidos y sanciones impuestas a cada Profesor. Los interesados podrán obtener en cualquier momento copia certificada de sus hojas de servicios. 4. Cuando un Profesor obtenga por concurso plaza en otra Universidad, la Universidad de origen facilitará a la de destino copia certificada de la hoja de servicios. 5. En el Consejo de Universidades deberán constar los datos más relevantes de los integrantes de los Cuerpos docentes de las Universidades y, en todo caso, su situación administrativa, Universidades donde prestan servicios, Departamentos y área de conocimiento correspondiente. 6. La Administración del Estado y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, mantendrán una hoja de servicios actualizada de los funcionarios de los Cuerpos docentes de las Universidades, en la que deberá constar todas las incidencias de la carrera administrativa de los mismos, a cuyo efecto las Universidades deberán facilitar cuanta información les sea solicitada.

Art. 4. Nombramientos

1. Los nombramientos de los Profesores de los Cuerpos a que alude el apartado 1 del artículo primero serán efectuados por el Rector de la Universidad que convoca el concurso que da origen al nombramiento, que lo pondrá en conocimiento del Consejo de Universidades. 2. Dichos nombramientos serán comunicados por el Consejo de Universidades al Registro Central de Personal a efectos del otorgamiento del número de Registro de Personal de los Cuerpos respectivos y, en su caso, al de la correspondiente Comunidad Autónoma, publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma. 3. Cuando un Profesor, en virtud de concurso, pase a ocupar una plaza del Cuerpo a que pertenece, pero en otra Universidad, el Rector de ésta procederá a recabar de aquélla el expediente administrativo. El nombramiento de la Universidad de origen tendrá plenos efectos en la de destino, limitándose ambas a dar la baja y alta respectiva en las plazas de su plantilla. 4. Cuando en virtud de concurso se acceda de un Cuerpo docente a otro, se procederá al nombramiento en los términos señalados en este artículo reconociéndose, a los efectos que procedan, el tiempo de servicios prestados con anterioridad a la Universidad o a las restantes Administraciones Públicas.

Art. 5. Situaciones

1. Los funcionarios de los Cuerpos docentes universitarios estarán en servicio activo cuando, en virtud de nombramiento, ocupen una plaza de las plantillas de la Universidad. 2. Las restantes situaciones administrativas previstas en la legislación general de funcionarios serán también de igual aplicación a los docentes universitarios. 3. El reingreso al servicio activo en su Universidad y plaza del profesorado en situación de servicios especiales, tendrá que producirse en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que cese la circunstancia que justificó dicha situación y, de no producirse la reincorporación, pasará a la situación de excedencia voluntaria. 4. El reingreso al servicio activo de los excedentes voluntarios se producirá con la superación por los mismos de los concursos que cualquier Universidad celebre para la provisión de plazas de profesorado del Cuerpo al que pertenezca el Profesor excedente o de cualquier otro. No obstante lo anterior, por una sóla vez y siempre que no transcurran cinco años en situación de excedencia voluntaria, el Rector, en las condiciones que estatutariamente se determinen, podrá adscribir provisionalmente a plaza vacante a los excedentes voluntarios de esa Universidad, quienes vendrán obligados a participar en cuantos concursos se convoquen para cubrir plazas de su área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional caso de no hacerlo. 5. Las Universidades que, al amparo del artículo 10.3 de la Ley de Reforma Universitaria, tengan establecidos Convenios de colaboración con otras Instituciones docentes o investigadoras, podrán autorizar a su personal a desarrollar su actividad en estas Instituciones por períodos definidos de tiempo, previa aprobación por los órganos de gobierno correspondientes y en los términos que establezca el Convenio. Igualmente, las Universidades podrán acoger a los investigadores/profesores de las otras Instituciones en los mismos términos y condiciones.

Art. 6. Comisiones de servicio para Universidades

1. A petición de una Universidad u Organismo público, los Rectores podrán conceder comisiones de servicio al profesorado por un curso académico, renovable, conforme a lo dispuesto en las normas estatutarias de la respectiva Universidad. 2. La retribución de los Profesores en situación de comisión de servicios correrá siempre a cargo de la Universidad u Organismo público receptor.

Art. 7. Nombramiento de interinos

1. Toda plaza vacante que sea ocupada interinamente durante más de un año deberá ser convocada a concurso por la Universidad respectiva. A estos efectos deberá entenderse que el pase de un funcionario a la situación de servicios especiales no deja su plaza vacante, no obstante el posible nombramiento de interino. 2. El nombramiento del nuevo titular de una plaza que estuviera ocupada interinamente o el reingreso a la misma de su titular determinará el cese automático del funcionario interino.

Art. 8. Licencias a efectos de docencia e investigación

1. Las Universidades podrán conceder licencias por estudios a sus Profesores para realizar actividades docentes o investigadoras vinculadas a una Universidad, Institución o Centro, nacional o extranjero, de acuerdo con los requisitos y con la duración establecidos en sus Estatutos, en el marco de las disponibilidades presupuestarias. 2. Los Profesores que al menos durante dieciocho meses hayan permanecido ausentes de la docencia o la investigación por causa de enfermedad, accidente, comisión de servicios para Entidad no académica o en situación de servicios especiales, tendrán derecho a disfrutar de una licencia para dedicarse a tareas de perfeccionamiento docentes e investigadoras, por un tiempo no superior a tres meses, durante los cuales recibirá la totalidad de las retribuciones que percibiría estando en régimen de dedicación a tiempo completo sin que, en ningún caso, sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del siguiente apartado 3. 3. Las Universidades fijarán las retribuciones a percibir por los Profesores que disfruten de una licencia por estudio, pudiendo llegar aquéllas en atención al interés científico y académico del trabajo a realizar, hasta la totalidad de las que venía percibiendo el Profesor cuando la duración de la licencia por estudios sea inferior a tres meses. Cuando dichas licencias sean de una duración inferior a un año, las Universidades podrán reconocer al Profesor autorizado hasta el 80 por 100 de las retribuciones que venía percibiendo, en atención, asimismo, al interés científico y académico del trabajo a realizar. Las licencias para períodos superiores a un año o las sucesivas que, sumadas a las ya obtenidas durante los cinco últimos años, superen dicho período, no darán lugar al reconocimiento de retribución alguna. Para este último cómputo no se tendrán en cuenta las licencias que no excedan de dos meses. 4. En la concesión de licencias por estudios se fijará con precisión el tiempo de duración del trabajo a realizar, retribuciones a percibir por cualquier concepto e institución y demás condiciones de disfrute.

Art. 9. Régimen de dedicación

1. Los Estatutos de las Universidades fijarán, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Reforma Universitaria y en el presente Real Decreto, las obligaciones del profesorado según sea su régimen de dedicación a tiempo completo o parcial. 2. El profesorado universitario ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo. La dedicación será en todo caso compatible con la realización de proyectos científicos, técnicos o artísticos, a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, de acuerdo con el Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre, que desarrolla el artículo 45.1 de la citada Ley. 3. La duración de la jornada laboral de los Profesores con régimen de dedicación a tiempo completo será la que se fije con carácter general para los funcionarios de la Administración Pública del Estado y se repartirá entre actividades docentes e investigado-ras, así como de atención a las necesidades de gestión y administración de su Departamento, Centro o Universidad, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 9 de este artículo. Para los Profesores con régimen de dedicación a tiempo parcial será la que se derive de sus obligaciones tanto lectivas como de tutorías y asistencia al alumnado. 4. Las obligaciones docentes del Profesorado serán, semanalmente, las que a continuación se expresa: b) Para los Profesores con régimen de dedicación a tiempo parcial, entre un máximo de seis y un mínimo de tres horas lectivas, y un número igual de horas de tutoría y asistencia al alumnado, todo ello en función de las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad. 6. Conforme a lo establecido en los Estatutos, las horas lectivas a las que se refiere el apartado cuarto de este mismo artículo se distribuirán de acuerdo con las necesidades docentes de los Departamentos, con excepción, en todo caso, de las actividades derivadas de los contratos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria. 7. Los Departamentos, en atención a las necesidades de investigación, de acuerdo con las normas que establezca la Universidad, podrán eximir parcial o totalmente de las obligaciones docentes a algunos de sus Profesores por un tiempo máximo de un año. En estos supuestos, los Departamentos deberán arbitrar las sustituciones pertinentes, sin que en ningún caso ello pueda justificar incremento de profesorado. Para hacer efectivas dichas sustituciones, los Departamentos, previo acuerdo de su Consejo, podrán incrementar las obligaciones docentes de algunos de sus Profesores con dedicación a tiempo completo, sin que en ningún caso dicho incremento pueda exceder de tres horas lectivas semanales. 8. El cómputo del tiempo de dedicación a la docencia podrá hacerse, cualesquiera que sean los compromisos contenidos por los Profesores, por períodos anuales, siempre que lo permitan las necesidades del servicio. 9. Sin perjuicio del necesario cumplimiento de las obligaciones mínimas de docencia y tutoría o asistencia al alumnado, las Universidades podrán señalar en sus Estatutos otras actividades a desarrollar por el profesorado durante su jornada, con el límite de que al menos un tercio de la misma quedará reservada a tareas de investigación. 10. Los Profesores solicitarán el régimen de dedicación a que quieran acogerse y la Universidad lo concederá, siempre que las necesidades del servicio y las disponibilidades presupuestarias lo permitan. 11. Salvo casos de fuerza mayor, no podrán autorizarse cambios en el régimen de dedicación hasta la finalización de cada curso académico y, asimismo, ningún Profesor podrá ser obligado a cambiar el régimen de dedicación a que se haya acogido.

Art. 10. Calendario académico

1. Al comienzo de cada curso académico se dará la debida publicidad al calendario académico de cada Centro, especificando el horario semanal de clases teóricas y prácticas, seminarios y tutorías o asistencia al alumnado que, a propuesta de la Junta de Gobierno de cada Universidad, se someterá a la aprobación del correspondiente Consejo Social. 2. En cualquier caso, todas las actividades correspondientes al régimen de dedicación del profesorado a que aluden los apartados tres y siete del anterior artículo 9.°, deberán constar en el tablón de anuncios de la Universidad y Centro respectivo con arreglo al calendario académico.

Art. 11. Docencia

1. Los Catedráticos y Profesores titulares de Universidad y los Catedráticos y Profesores titulares de Escuelas Universitarias tendrán la obligación de impartir enseñanzas teóricas y prácticas en cualquier Centro de su Universidad y, en su caso, en Centros sanitarios concertados, en materias de su área de conocimiento que figuren en planes de estudio conducentes a la obtención de títulos académicos. 2. Los Profesores titulares de Escuela Universitaria tienen la obligación de impartir enseñanzas teóricas y prácticas en cualquier Centro de su Universidad, en materia de su área de conocimiento que se impartan en los tres primeros cursos de la enseñanza universitaria. 3. Asimismo, todos los Profesores de los Cuerpos docentes universitarios podrán impartir los cursos de especialización a que alude el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria.

Art. 12. Matriculación del profesorado para cursar estudios

Todo Profesor universitario tendrá prohibido matricularse como alumno en cualquiera de los Centros donde imparta docencia. Ello no obstante, los Profesores titulares de Escuelas Universitarias, previa autorización expresa del Rector, podrán matricularse en los cursos de licenciatura, cuando posean únicamente el título de diplomado, o en los programas de doctorado aquellos que sean licenciados.

Art. 13. Cargos académicos y docentes

Los Estatutos de las Universidades establecerán el régimen de las obligaciones docentes y de tutoría de los Profesores que ocupen cargos académicos.

Art. 14. Retribuciones,

El régimen retributivo del profesorado será el establecido con carácter general para los funcionarios en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin perjuicio de las normas específicas que al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la mencionada Ley pudieran dictarse para su adecuación a las características del profesorado universitario.

Art. 15. Régimen sancionador

1. Las sanciones serán siempre impuestas por el Rector, salvo las de separación del servicio, respecto de las cuales se estará a lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley de Reforma Universitaria. En este caso, las propuestas de sanción serán remitidas por el Consejo de Universidades al órgano competente para su ulterior tramitación. 2. Para la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento establecido en la legislación general de funcionarios y en el presente Real Decreto.

Art. 16. Inspección de servicios e instrucción de expedientes disciplinarios

1. Se constituirá en cada Universidad un Servicio de Inspección para inspeccionar el funcionamiento de los servicios y colaborar en las tareas de instrucción de todos los expedientes disciplinarios y el seguimiento y control general de la disciplina académica. 2. Los integrantes del Servicio de Inspección serán nombrados por el Rector, conforme establezcan las normas estatutarias de la Universidad, pudiendo formar parte de él uno o más representantes de la parte social del Consejo Social, sin que ello suponga la adquisición de una relación de empleo. 3. El Instructor y el Secretario de los expedientes disciplinarios serán nombrados por el Rector de entre los miembros del Servicio de Inspección que tengan la condición de funcionario público. 4. El Servicio de Inspección podrá recabar cuantos informes considere necesarios.

Art. 17. Sanciones por falta de rendimiento en las tareas docentes o investigadoras

1. Para la imposición al profesorado de una sanción por falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de sus tareas docentes o investigadoras, se observarán las siguientes normas: b) El Profesor expedientado, en ejercicio de su defensa y antes de que el Instructor formule la propuesta de resolución, podrá aportar, entre otros, cuantos informes considere oportunos de técnicos o especialistas, relativos a sus actividades docentes e investigadoras correspondientes al período al que se refiera la falta que se le impute.

Art. 18. Otras faltas y sanciones

1. Cuando las faltas por incumplimiento de las obligaciones relativas a la dedicación supongan una pérdida de horas lectivas y de tiempo de tutorías, la sanción que se imponga irá acompañada de la deducción proporcional de todas las retribuciones. 2. Las infracciones en materia de incompatibilidades serán consideradas como faltas muy graves.

Art. 19. Inspección

1. El Rector o el Consejo Social podrán solicitar de las Administraciones Públicas la realización de informes e inspecciones para controlar y evaluar el rendimiento de los servicios docentes. 2. Si se apreciaran infracciones, las Administraciones estatal y autonómicas propondrán a los órganos competentes de las Universidades la incoación de los correspondientes expedientes disciplinarios. 3. Las Autoridades académicas, sea cual fuere su rango o cargo, que toleren o encubran la realización de actos o conductas constitutivas de falta disciplinaria, incurrirán en responsabilidad y se procederá a las actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico para su corrección.