Sección 6.ª Programas del eje 6 «Mejora del marco institucional»
Artículo 88. Orientación, emprendimiento, acompañamiento e innovación para el empleo
1. En el marco del Sistema Nacional de Empleo, y en sus respectivos ámbitos de actuación, los servicios públicos de empleo podrán desarrollar un programa de Orientación, Emprendimiento, Acompañamiento e Innovación para el Empleo que tendrá por objeto la realización de las siguientes funciones: b) Diseño de acciones innovadoras y desarrollo de proyectos experimentales en materia de orientación y de prospección e intermediación laboral. c) Desarrollo y ejecución de un Plan específico de formación permanente dirigido al personal del propio servicio público de empleo que realiza funciones de orientación profesional para el empleo y de asistencia para el autoempleo, así como de prospección empresarial e intermediación laboral, y que incluya formación específica en materia de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, y de la inclusión social de las personas con discapacidad y los demás grupos sociales en riesgo de exclusión. d) Diseño de modelos de emprendimiento y aplicación de proyectos piloto. e) Apoyo a la coordinación de los proyectos de emprendimiento asociados a la capitalización de la prestación por desempleo (pago único). f) Seguimiento, con una visión integradora, de todas las actuaciones realizadas por los diferentes organismos competentes en materia de fomento del empleo autónomo, así como en materia de apoyo a la creación y al empleo en cooperativas y sociedades laborales, dentro del mismo ámbito de actuación. g) Interlocución con las asociaciones representativas, en el correspondiente ámbito territorial, de personas trabajadoras autónomas y de la economía social, sin perjuicio de la que pudiera mantener con otros agentes económicos y sociales en el ámbito de la orientación e innovación para el empleo. El servicio público de empleo competente podrá adicionar cualquier otra función tendente a la mejora de la eficiencia o refuerzo de sus acciones de orientación, de prospección e intermediación laboral y de fomento del emprendimiento, si bien dicha función deberá quedar recogida en el correspondiente programa anual de trabajo, a que hace referencia el apartado 2, para que pueda tener la cobertura financiera prevista en el apartado 3. En el desarrollo de las funciones señaladas en este apartado, los servicios públicos de empleo integrarán de modo efectivo la perspectiva de género. b) Cumplir con los requisitos básicos de medios e infraestructura que se recojan en el Protocolo acordado en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales e informado por el Consejo del Sistema Nacional de Empleo. c) La calificación del centro mediante Resolución de la Dirección de la Agencia Española de Empleo, previo informe de los órganos de coordinación y participación señalados en la letra b) anterior. d) La elaboración de un programa anual de trabajo por el servicio público de empleo competente que, previo a su aprobación por este, requerirá del informe favorable de la Dirección de la Agencia Española de Empleo a efectos de verificar si se mantienen los requisitos básicos para la calificación del Centro, que garanticen la adecuada ejecución del citado programa.
Disposición adicional primera. Gestión traspasada a las comunidades autónomas
1. Las comunidades autónomas que asuman el traspaso de la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, así como de los programas de apoyo al empleo, ejercerán las funciones que el presente real decreto atribuye al servicio público de empleo competente y que les correspondan según lo dispuesto en los reales decretos de traspaso. Dicha gestión se realizará en virtud de la distribución territorial de los créditos y de acuerdo con la normativa estatal y autonómica de aplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7. 2. Lo establecido en el apartado anterior no se aplicará en los supuestos de programas cuya gestión esté reservada al Servicio Público de Empleo Estatal y le corresponda en el ejercicio de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 18.h) del texto refundido de la Ley de Empleo. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del mencionado texto refundido de la Ley de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal gestionará estos programas en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla, mientras su gestión no se transfiera a estas ciudades autónomas. En este caso, y de conformidad con lo previsto en los capítulos III y IV de este real decreto, el Servicio Público de Empleo Estatal y los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas establecerán los criterios y los mecanismos de coordinación y colaboración para la realización, seguimiento y evaluación de estos programas.
Disposición adicional segunda. Programas propios de los servicios públicos de empleo
1. Además de los programas comunes regulados en este real decreto, las comunidades autónomas podrán desarrollar programas propios adaptados a la realidad de las personas desempleadas y del tejido productivo de su ámbito territorial. En todo caso, estos programas deberán dirigirse al cumplimiento de los objetivos establecidos en los respectivos Planes Anuales de Política de Empleo e integrarse en los distintos ejes de las políticas de activación para el empleo establecidos en el artículo 10.4 del texto refundido de la Ley de Empleo. 2. Los programas propios de las comunidades autónomas podrán financiarse, además de con los fondos propios y con los fondos cofinanciados por la Unión Europea que las mismas dispongan, con cargo a los fondos estatales consignados cada año en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal a que se refiere el artículo 7 de este real decreto. Para ello deberán incluirse en los respectivos Planes Anuales de Política de Empleo cumpliendo los criterios de idoneidad establecidos en los mismos, dirigirse al cumplimiento de los objetivos establecidos en dichos Planes e integrarse en los distintos ejes de las políticas de activación para el empleo señalados en el artículo 10.4 del citado texto refundido de la Ley de Empleo. En el supuesto de que los programas propios financiados con fondos estatales se gestionen mediante la concesión de subvenciones, las comunidades autónomas podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 9 sobre régimen de concesión y justificación de subvenciones por módulos. 3. Se aplicarán a los programas propios de las comunidades autónomas las disposiciones contenidas en los capítulos III y IV de este real decreto, en especial las referidas a la evaluación, seguimiento y gestión de la calidad de los programas, así como los apartados 1 y 2 de la disposición adicional séptima, relativa a la compatibilidad de las ayudas con el mercado interior europeo.
Disposición adicional tercera. Participación de las personas beneficiarias de prestaciones por desempleo en los programas de políticas activas de empleo
1. El Servicio Público de Empleo Estatal pondrá a disposición de los servicios públicos de empleo la información necesaria sobre las personas solicitantes y beneficiarias de prestaciones por desempleo para facilitar su selección e inclusión en los distintos programas de políticas activas de empleo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de Empleo y los objetivos específicos que con tal finalidad se establezcan en los Planes Anuales de Política de Empleo. 2. Para acceder a los programas de políticas activas de empleo ofrecidos por los servicios públicos de empleo, las personas beneficiarias de prestaciones por desempleo deberán estar inscritas como demandantes de empleo y servicios. Los servicios públicos de empleo posibilitarán que la citada inscripción se realice dentro de los plazos establecidos para la solicitud de las prestaciones. La inscripción implica la suscripción del compromiso de actividad, cuyas exigencias deberán cumplirse y quedarán recogidas en el documento de renovación de la demanda. 3. Corresponde al servicio público de empleo competente para la gestión de los programas el seguimiento de la participación en los mismos de las personas beneficiarias de prestaciones por desempleo y la evaluación de los resultados obtenidos. Estos resultados, junto con las incidencias que se detecten en el citado seguimiento, se comunicarán a través del Sistema de Información de los Servicios públicos de empleo (SISPE). De igual forma, el servicio público de empleo competente trasladará las incidencias que le hayan sido comunicadas por las agencias de colocación u otras entidades que actúen como entidades colaboradoras en la gestión de los programas. En particular, comunicarán al Servicio Público de Empleo Estatal las sanciones impuestas, en su caso, en el ejercicio de su competencia a las personas beneficiarias a raíz de las infracciones constatadas en el seguimiento. Así mismo, comunicarán, en el momento en que se produzcan, las infracciones detectadas cuya sanción pudiera corresponder al citado organismo.
Disposición adicional cuarta. Difusión y publicidad
1. Sin perjuicio de las obligaciones específicas que para cada programa establezcan las administraciones públicas competentes a los beneficiarios de los programas previstos en este real decreto, cuando aquéllas se tramiten como subvención deberán cumplir también las obligaciones establecidas en los artículos 14 y 18.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el artículo 31.4 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y especialmente, la de adoptar las medidas de difusión y adecuada publicidad del carácter público de la financiación de los programas. Para ello se identificarán convenientemente, considerando las características de cada programa, las actividades, obras o servicios que se realicen al amparo de los programas previstos en este real decreto, teniendo en cuenta la normativa establecida al efecto, especialmente en el supuesto de acciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad activa establecidas en las leyes de transparencia de las comunidades autónomas. 2. En los contratos y demás documentación necesaria para la realización de acciones incluidas en los programas de políticas activas de empleo contemplados en este real decreto, así como en la señalización exterior existente en los lugares en los que se realicen estas acciones, y en todo caso, en las actividades de difusión que cada comunidad autónoma pueda desarrollar en relación con las mismas, cuando dichos programas se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a través de los créditos específicamente consignados cada año en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal, y cuyos fondos se hayan distribuido a las comunidades autónomas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y en el artículo 21 del texto refundido de la Ley de Empleo, deberá constar expresamente, en lugar visible, que se han financiado con cargo a los fondos recibidos del Servicio Público de Empleo Estatal, incorporando junto a los elementos identificativos de la comunidad autónoma respectiva los elementos que se establezcan en las órdenes ministeriales por las que se distribuyan territorialmente en cada ejercicio dichos fondos. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones que en este ámbito se establecen en la normativa comunitaria, en caso de cofinanciación de los gastos por el Fondo Social Europeo.
Disposición adicional quinta. Financiación en las comunidades autónomas de régimen foral
No obstante lo dispuesto en el artículo 7, la financiación de los programas que contempla este real decreto en las comunidades autónomas de régimen foral se efectuará en los términos establecidos en los correspondientes reales decretos sobre traspaso a las comunidades autónomas de la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de cooperativas, calificación y registro administrativo de sociedades anónimas laborales y programas de apoyo al empleo, así como de la normativa específica que resulte de aplicación.
Disposición adicional sexta. Obras y servicios afectados al programa de fomento del empleo agrario para las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas
Las obras y servicios promovidos en el ámbito local por las entidades beneficiarias del programa de inserción laboral a través de obras o servicios de interés general y social, contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª de este real decreto, y normativa que se dicte para su desarrollo y ejecución, podrán ser afectadas al programa de fomento del empleo agrario cuando aquéllas estén dentro de su ámbito territorial de aplicación, en el marco de lo previsto en el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, por el que se regula la afectación al programa de fomento de empleo agrario de créditos para inversiones de las administraciones públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas. Estas obras y servicios estarán supeditadas a lo establecido en dicho Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, en lo relativo a determinación, localización y selección de obras y servicios, porcentaje de trabajadores desempleados a contratar, selección de los trabajadores, duración de los contratos y cualquier otro aspecto contenido en la citada norma que afecten al desarrollo de los proyectos.
Disposición adicional séptima. Compatibilidad de las ayudas con el mercado interior europeo
Las ayudas que se concedan por las administraciones públicas competentes en el marco de los programas comunes y propios de activación del Sistema Nacional de Empleo se considerarán compatibles con el mercado interior cuando tengan cabida en alguno de los siguientes supuestos: b) Ayudas a la formación y ayudas a la contratación y empleo de personas trabajadoras desfavorecidas y personas trabajadoras con discapacidad, que estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, o bien en el Reglamento que lo suceda tras finalizar su vigencia. El plazo de vigencia de este régimen de exención es el establecido en el artículo 59 del mencionado Reglamento (hasta el 31 de diciembre de 2023), sin perjuicio del período de adaptación posterior de seis meses previsto en el artículo 58 del mismo. c) Ayudas a empresas que compensen la prestación de servicios destinados a facilitar la empleabilidad y el acceso a la reintegración en el mercado laboral o que fomenten la inclusión social de personas vulnerables, que, asimismo, serán compatibles con el mercado interior y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea cuando se cumplan las condiciones establecidas en la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2011 relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (Decisión 2012/21/UE de la Comisión). A este respecto, el artículo 5.4 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social declara entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico General a los centros especiales de empleo y las empresas de inserción, constituidas y calificadas como tales según su normativa reguladora. d) Ayudas que, según se determine en cada caso por la administración pública competente, se sometan al régimen de 2.º Reglamentos (UE) números 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, y 717/2014 de la Comisión, de 27 de julio de 2014, relativos a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de
Disposición adicional octava. Convenios de cooperación interinstitucional con las administraciones locales
Los servicios públicos de empleo podrán, de acuerdo con el artículo 4 del texto refundido de la Ley de Empleo, ajustar las previsiones de los programas aquí regulados y adaptarlos a los contextos de las necesidades ocupacionales en los diversos ámbitos territoriales-locales y podrán llegar a acuerdos en su ejecución para permitir atender a las operaciones necesarias previstas en los itinerarios personalizados de empleo de las personas desocupadas. A tal efecto los Servicios de Empleo podrán establecer convenios de cooperación interinstitucional con las administraciones locales que permitan su ejecución contextualizada y el seguimiento y control efectivo conforme a lo previsto en los arts. 47 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Disposición adicional novena. Pagos anticipados en los programas de formación en alternancia con el empleo
De conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.b) y la disposición adicional décima de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, así como en su normativa de desarrollo, en la formación en alternancia con el empleo, incluyendo la formación vinculada a los contratos para la formación y el aprendizaje no financiada con bonificaciones, así como los programas públicos mixtos de empleo-formación subvencionados por las administraciones públicas, los servicios públicos de empleo competentes podrán prever en sus normas o bases reguladoras que los pagos anticipados de la subvención puedan ser de hasta el 100 por ciento.
Disposición adicional décima. Concesión directa de determinadas subvenciones
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación profesional ocupacional, las disposiciones del citado real decreto serán de aplicación a las medidas o programas comunes que a continuación se relacionan: b) Medidas del artículo 52.1.a), b) y c), relativas al programa de inclusión laboral de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo protegido. c) Medidas previstas en el artículo 78, referidas al programa de fomento del empleo autónomo. d) Becas para los alumnos de los programas experienciales de empleo y formación a que hace referencia el artículo 35.1.b). e) Programa de inserción laboral a través de obras o servicios de interés general y social, regulado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª, cuando se afecten al programa de fomento del empleo agrario, según lo previsto en la disposición adicional sexta de este real decreto. f) Las prórrogas de las subvenciones para la contratación del personal técnico en gestión de desarrollo local, reguladas en el artículo 86.1.a), cuando dichas prórrogas se prevean en la correspondiente norma o bases reguladoras de la subvención.
Disposición adicional duodécima. Participación de las entidades de carácter local en los programas de políticas activas de empleo
1. Las entidades locales podrán participar en los programas comunes o propios de políticas activas de empleo, en el marco de las convocatorias de subvenciones o instrumentos análogos realizados por los servicios públicos de empleo, autonómicos o estatal. 2. Para que desarrollen sus propios programas de políticas activas de empleo se requerirá, en todo caso, informe previo y favorable del servicio público de empleo correspondiente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Disposición adicional duodécima. Formas de gestión
Cuando las administraciones públicas competentes adopten otras formas de gestión distinta a la subvencional, según lo previsto en el artículo 12, podrán aplicar a las mismas, siempre que resulte posible, los conceptos y cuantías de referencia establecidos en este real decreto para los supuestos de gestión mediante la concesión de subvenciones, incluida la posibilidad de su incremento o reducción prevista en el artículo 8.2, así como el régimen de concesión y justificación por módulos. La administración pública competente podrá extender dicha aplicación, además de a los programas comunes, a los programas propios financiados con fondos estatales.
Disposición adicional decimotercera. Proyectos integrales de empleo de iniciativa privada
1. Las entidades privadas sin ánimo de lucro podrán financiar con fondos propios proyectos integrales de empleo regulados en la subsección 3.ª de la sección 1.ª Para ello, tendrán que solicitar la aprobación del proyecto al Servicio Público de Empleo competente de la Comunidad Autónoma en la que se vaya a desarrollar. En el caso en el que el desarrollo se efectúe en más de una Comunidad Autónoma, la aprobación la realizará el Servicio Público de Empleo Estatal. 2. El procedimiento de aprobación que se regule al efecto, asegurará el cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 24, 25 y 26 y el seguimiento del proyecto. 3. Podrá incentivarse la contratación indefinida de las personas participantes en estos proyectos integrales de empleo, en los términos previstos en el artículo 27.3.
Disposición adicional decimocuarta. Condicionamiento presupuestario y gastos de personal
1. La financiación de los programas comunes previstos en este real decreto, y en su caso la de los programas propios de las comunidades autónomas, estará condicionada a la existencia de disponibilidades presupuestarias para dicho fin que anualmente se consignen en los presupuestos del Servicio Público de Empleo Estatal. 2. Este real decreto no supone, por sí mismo, aumento neto de los gastos de personal, sin perjuicio de la incidencia que las actuaciones derivadas de su desarrollo y aplicación pudiera tener en el personal de los servicios públicos de empleo competentes, en cuyo caso estos deberán ajustarse a las normas básicas sobre gastos de personal que sean de aplicación.
Disposición adicional decimoquinta. Bases reguladoras comunes
Sin perjuicio de la facultad de las Administraciones públicas competentes para aplicar y desarrollar el presente real decreto a partir de su entrada en vigor, y de conformidad con los criterios que se adopten en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, a través de las correspondientes órdenes ministeriales se establecerán, en su caso, bases reguladoras que sirvan de marco a las convocatorias de subvenciones de los servicios públicos de empleo para la financiación de programas comunes de activación para el empleo.
Disposición transitoria única. Procedimientos en vigor
A los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, o bien de cada una de las normas que resulten necesarias adaptar para la aplicación de los programas comunes de activación para el empleo, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas las disposiciones siguientes, así como, en su caso, las normas que las desarrollan o las modifican: b) Artículos 12 y 13 del Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad. c) Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo. d) Real Decreto 282/1999, de 22 de febrero, por el que se establece el programa de talleres de empleo. e) Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 9 de mayo de 1983, de desarrollo del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, modificado por el Real Decreto 3887/1982, de 29 de diciembre, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo. f) Orden TAS/816/2005, de 21 de marzo, por la que se adecuan al régimen jurídico establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones las normas reguladoras de subvenciones que se concedan por el Servicio Público de Empleo Estatal en los ámbitos de empleo y de formación profesional ocupacional. g) Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 9 de marzo de 1994, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas por el Instituto Nacional de Empleo para la realización de acciones de comprobación de la profesionalidad, información profesional, orientación profesional y búsqueda activa de empleo, por entidades e instituciones colaboradoras sin ánimo de lucro. h) Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 20 de enero de 1998, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la realización de acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo. i) Orden TAS/2643/2003, de 18 de septiembre, por la que se regulan las bases para la concesión de subvenciones para la puesta en práctica de programas experimentales en materia de empleo. j) Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 16 de octubre de 1998, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las ayudas y subvenciones públicas destinadas al fomento de la integración laboral de los minusválidos en centros especiales de empleo y trabajo autónomo. k) Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 19 de diciembre de 1997, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas, por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de la colaboración con órganos de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, Comunidades Autónomas, Universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general y social. l) Orden TAS/2435/2004, de 20 de julio, por la que se excepcionan determinados programas públicos de mejora de la ocupabilidad en relación con la utilización del contrato de inserción y se modifica la Orden del Ministerio de Trabajo y asuntos Sociales de 19 de diciembre de 1997, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de la colaboración con órganos de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, Comunidades Autónomas, Universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general y social. m) Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de octubre de 1998, por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de colaboración con las corporaciones locales para la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social. n) Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 15 de julio de 1999, por la que se establecen las bases de concesión de subvenciones públicas para el fomento del desarrollo local e impulso de los proyectos y empresas calificados como I+E) ñ) Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 13 de abril de 1994, de bases reguladoras de la concesión de las subvenciones consistente en el abono, a los trabajadores que hicieren uso del derecho previsto en el artículo 1 del Real Decreto 1044/1985. o) Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 14 de noviembre de 2001, por la que se regulan el programa de Escuelas Taller y Casas de Oficios y las Unidades de Promoción y Desarrollo y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dichos programas. p) Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 14 de noviembre de 2001, por la que se desarrolla el Real Decreto 282/1999, de 22 de febrero, por el que se establece el Programa de Talleres de Empleo, y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dicho programa. q) Orden TAS/3501/2005, de 7 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para el fomento del empleo y mejora de la competitividad en las cooperativas y sociedades laborales. r) Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio, por las que se regula la concesión de subvenciones al programa de promoción del empleo autónomo.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los centros especiales de empleo, definidos en el artículo 42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social del Minusválido
Se modifica el artículo 11 del Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Centros Especiales de Empleo, definidos en el artículo 42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social del Minusválido, que queda redactado de la manera siguiente: A estos efectos, se estimará la concurrencia de utilidad pública en el centro especial de empleo, cuando el objetivo y la finalidad del mismo sea exclusivamente la inclusión laboral y social de personas con discapacidad. La imprescindibilidad social ha de entenderse como la verificación de la dificultad de que las personas trabajadoras con discapacidad puedan por sus características de la tipología y grado de discapacidad, su edad, su formación y cualificación profesional y por la necesidad permanente de ser usuarios de los servicios de ajuste personal y social, encontrar un nuevo empleo en otro centro especial de empleo o en la empresa ordinaria. Dicha verificación será realizada en función de estos parámetros o cualquier otro que determine el servicio público de empleo competente: b) Ratio de personas trabajadoras con discapacidad que integran la plantilla contratadas con una modalidad indefinida. c) Servicios de ajuste personal y social prestados por el centro especial de empleo.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación profesional ocupacional
Se añaden nuevas letras m) y n) al artículo 2.1 del Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación profesional ocupacional, que queda redactada en los siguientes términos: n) Subvenciones destinadas a financiar los incentivos a la contratación previstos en los programas comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de Empleo.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 469/2006, de 21 de abril, por el que se regulan las unidades de apoyo a la actividad profesional en el marco de los servicios de ajuste personal y social de los Centros Especiales de Empleo
Se modifica el Real Decreto 469/2006, de 21 de abril, por el que se regulan las unidades de apoyo a la actividad profesional en el marco de los servicios de ajuste personal y social de los Centros Especiales de Empleo, en los siguientes términos: b) Personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 %.» La cuantía indicada en el párrafo anterior podrá ser actualizada mediante orden de la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 870/2007, de 2 de julio, por el que se regula el programa de empleo con apoyo como medida de fomento de empleo de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo
Se modifica el Real Decreto 870/2007, de 2 de julio, por el que se regula el programa de empleo con apoyo como medida de fomento de empleo de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo, en los siguientes términos: b) Personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%, así como personas sordas y con discapacidad auditiva con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33%.» No obstante, en el caso de trabajadores con el tipo y grado de discapacidad establecido en el artículo 3.1.a), el plazo máximo de tres años podrá ampliarse por el tiempo indispensable cuando se detecten situaciones de especial dificultad que exijan necesidades específicas de apoyo.» b) Un quinto en el caso de trabajadores con parálisis cerebral, con trastorno de la salud mental o con discapacidad intelectual, incluidas las personas con trastorno del espectro del autismo, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 % e inferior al 65 %. c) Un octavo en el caso de trabajadores con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 % y en el caso de personas trabajadoras sordas y con discapacidad auditiva con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33%. Cuando un mismo preparador laboral preste atención a más de un trabajador con discapacidad, el tiempo de atención conjunto será la suma de los tiempos de atención de cada uno de dichos trabajadores. En ningún caso un preparador laboral podrá atender simultáneamente a más de 3, 5 u 8 trabajadores con discapacidad de los grupos a), b) y c) antes señalados, respectivamente, o los equivalentes cuando los trabajadores atendidos pertenezcan a distintos grupos.» b) Un quinto de su importe por cada persona trabajadora incluida en el apartado b), y c) Un octavo de su importe por cada persona trabajadora incluida en el apartado c). Las cuantías de las subvenciones previstas en este apartado podrán ser actualizadas mediante orden de la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.» Serán también destinatarias finales del programa de empleo con apoyo las personas con capacidad intelectual límite según se definen en el artículo 2 del Real Decreto 368/2021, de 25 de mayo, sobre medidas de acción positiva para promover el acceso al empleo de personas con capacidad intelectual límite, que sean contratadas por los empleadores a que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto 368/2021, de 25 de mayo, conforme a lo establecido en el presente real decreto, con las siguientes particularidades: b) La cuantía de las subvenciones establecidas en el artículo 8 será de 1.625 euros anuales por cada trabajador.»
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral
El artículo 28.1, cuarto párrafo, y 2 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, queda modificado en los siguientes términos: 1. Podrán ser objeto de financiación al amparo de este real decreto las acciones formativas dirigidas a trabajadores desempleados que incluyan compromisos de contratación, mediante subvenciones concedidas en régimen de concurrencia competitiva por la Administración Pública competente a las empresas o entidades que adquieran para sí mismas el citado compromiso de contratación. Asimismo, podrán ser beneficiarias de estas subvenciones las entidades de formación acreditadas y/o inscritas, en los términos del artículo 15 de la Ley 30/2015, en cuyo caso podrán asumir el compromiso de contratación mediante acuerdos o convenios con otras empresas que efectuarán la contratación. En todo caso, será la entidad de formación beneficiaria quien asumirá la responsabilidad de la ejecución de la actividad formativa subvencionada y del cumplimiento del compromiso de contratación. Los beneficiarios únicamente podrán subcontratar por una sola vez la actividad formativa, salvo cuando el beneficiario sea una entidad de formación acreditada y/o inscrita, en cuyo caso esta no podrá subcontratar con terceros la ejecución de la actividad formativa. La contratación de personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte del beneficiario no se considerará subcontratación. Por contratación de personal docente se entiende exclusivamente la contratación de personas físicas. El beneficiario deberá contar con medios propios para las funciones de planificación y coordinación del proyecto, asumiendo, en todo caso, la responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración Pública competente, debiendo asegurar, tanto aquel como el subcontratista, en su caso, el desarrollo satisfactorio de las funciones de los organismos de seguimiento y control. La competencia para la concesión de los programas de formación con compromiso de contratación corresponderá al órgano o entidad competente de la respectiva comunidad autónoma, si bien requerirán de una coordinación unificada por parte del Servicio Público de Empleo Estatal por concurrir la totalidad de las siguientes circunstancias: b) Que, con carácter general, los participantes en los programas que sean contratados se incorporen a centros de trabajo situados en sus respectivas comunidades autónomas. c) Que la empresa o entidad beneficiaria precise centralizar la impartición de la formación en una sola comunidad autónoma, y ello requiera, por tanto, la movilidad geográfica de los alumnos. 2. Sin perjuicio del régimen de concurrencia competitiva de concesión de subvenciones antes señalado, los programas formativos que incluyan compromisos de contratación podrán financiarse asimismo de acuerdo con las formas previstas en el artículo 6.5.c) de la Ley 30/2015, de 9 de octubre, así como con el régimen previsto en el artículo 6.5.d) de la citada ley cuando se prevea por real decreto la concesión directa de subvenciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el artículo 28.2 y 3 de dicha Ley.»
Disposición final sexta. Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, así como en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final séptima. Nuevo marco legal de políticas activas de empleo
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Economía Social, realizará las adaptaciones que resulten necesarias para adecuar el contenido de este real decreto al nuevo marco legal que se derive de la reforma 5 «Modernización de las políticas activas de empleo» prevista en el componente 23 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, ya sea mediante la modificación del mismo o bien a través del desarrollo reglamentario del citado nuevo marco normativo.
Disposición final octava. Habilitación para el desarrollo reglamentario
1. Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto. 2. Las comunidades autónomas y la Administración General del Estado en sus respectivos ámbitos de gestión, en desarrollo y ejecución de este real decreto dictarán las correspondientes normas de procedimiento y bases reguladoras, o el instrumento jurídico correspondiente, en las que se establecerán los contenidos específicos que se consideren adecuados y necesarios para la ejecución territorializada de cada uno de los programas comunes y cuantos otros aspectos sean necesarios para la correcta ejecución de los programas. 3. La persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social podrá actualizar mediante orden las cuantías de las ayudas establecidas en este real decreto, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 4. Asimismo, se faculta a la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas resoluciones sean precisas para la aplicación de este real decreto.
Disposición final novena. Adaptación normativa
No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única, las administraciones públicas competentes dispondrán de un plazo de dos años, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, para realizar las adoptaciones que resulten necesarias de la normativa de cada uno de los programas comunes de activación para el empleo previstos en el mismo.
Disposición final décima. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».