Sección 3.ª Inscripciones voluntarias
Artículo 15. Actos inscribibles voluntariamente
1. Podrán solicitar su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado tanto las personas físicas que tengan la condición de empresarios o profesionales como las jurídicas, nacionales o extranjeras. 2. Sin perjuicio de la constancia registral de los actos a que se refiere la Sección anterior, las personas indicadas en el apartado anterior podrán solicitar la inscripción de los siguientes actos: b) Los relativos a la extensión de las facultades de los representantes o apoderados con capacidad para actuar en su nombre y obligarla contractualmente. c) Los referentes a las autorizaciones o habilitaciones profesionales y a los demás requisitos que resulten necesarios para actuar en su sector de actividad. d) Los datos relativos a la solvencia económica y financiera que se especifican en el artículo siguiente, que se reflejarán de forma independiente si el empresario carece de clasificación.
Artículo 16. Circunstancias de las inscripciones voluntarias
1. La inscripción de los datos correspondientes a la personalidad y capacidad de obrar del empresario persona jurídica deberá contener las siguientes circunstancias, referidas al momento en que se efectúa la solicitud de inscripción: 2.º Nacionalidad. 3.º Registro Mercantil o Registro oficial en que están inscritos. 4.º Tipo de entidad y forma jurídica. 5.º Domicilio Social. 6.º Objeto Social. 7.º Códigos de identificación del empresario. En el caso de empresarios españoles, se incluirá, en todo caso, el número de identificación fiscal como código de identificación. En el caso de empresarios extranjeros, se incluirá el número de identificación fiscal que les sea asignado por la Administración General del Estado en virtud de lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario, así como el código oficialmente asignado o aceptado para su identificación de acuerdo con la normativa de aplicación en su país de residencia. 8.º Administradores u Órganos de Administración. 2.º Nacionalidad. 3.º País de establecimiento, si fuera distinto del de su nacionalidad. 4.º Registro Mercantil en que está inscrito, en su caso. 5.º Domicilio. 6.º Códigos de identificación del empresario. En el caso de empresarios españoles, se incluirá, en todo caso, el número de identificación fiscal como código de identificación. En el caso de empresarios extranjeros se incluirá el número de identificación fiscal que les sea asignado por la Administración General del Estado en virtud de lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario, así como el código oficialmente asignado o aceptado para su identificación de acuerdo con la normativa de aplicación en su país de residencia, y, en su defecto, su número de pasaporte. En el caso de empresarios extranjeros residentes en España se incluirá su Número de Identidad de Extranjero (NIE) como código de identificación de los mismos. 4. La inscripción de los poderes otorgados por el empresario, tanto si es empresario individual como persona jurídica, y las delegaciones hechas por los órganos de administración de la persona jurídica en favor de alguno de sus miembros tendrán por objeto hacer constar, además de los datos de identificación del apoderado, las facultades que tenga otorgadas relativas a la contratación, así como el carácter solidario o mancomunado del poder cuando sean varios los apoderados y las limitaciones cuantitativas, territoriales o de otra índole que puedan afectarle. 5. La inscripción de los datos relativos a la solvencia económica y financiera del empresario podrá reflejar, entre otras, las siguientes circunstancias: b) Cifra del volumen global de negocios, referido como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades del empresario. Transcurridos tres años sin que los datos a que se refiere este apartado se hubieran actualizado, podrá cancelarse de oficio y sin más trámites el asiento que los contenga. c) Póliza o Certificado del Seguro de indemnización por riesgos profesionales, cuando se trate de profesionales que no tengan la condición de empresarios, con expresión de la entidad aseguradora, de los riesgos cubiertos, del límite o límites de responsabilidad de la aseguradora y de la fecha de vencimiento del seguro.
Artículo 17. Práctica de las inscripciones voluntarias
1. La inscripción, cuando sea voluntaria, se solicitará mediante escrito dirigido a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el modelo que, a tal efecto, se establezca, en el que se expresarán todas las circunstancias que se quieran hacer constar en el Registro acompañándose los justificantes que las acrediten. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas que soliciten la inscripción deberán acompañar, en función de las circunstancias cuya inscripción soliciten, la siguiente documentación: 2.º Si se trata de otras personas jurídicas, los documentos constitutivos y los que contengan los estatutos por que se rijan, así como las modificaciones que de los mismos se hubiesen efectuado que reflejen de modo actualizado las circunstancias cuya inscripción soliciten. 3.º Las personas físicas aportarán el Documento Nacional de Identidad o, en el supuesto de extranjeros, la documentación equivalente que acredite la identidad, nacionalidad y domicilio del interesado, junto con el resto de la documentación acreditativa de su capacidad de obrar, que sea necesaria según las circunstancias, en particular la de naturaleza tributaria y la que acredite el alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social. 4.º Los nombramientos de los administradores, las delegaciones de facultades y los poderes otorgados para contratar con los entes que formen parte del Sector Público. 5.º Las cuentas anuales de su último ejercicio, aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil o en el Registro oficial que corresponda. En el caso de empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil ni obligados a ello, los libros de contabilidad debidamente diligenciados. 4. Todos los documentos que se aporten o sus copias deberán ser legalmente aptos para acreditar los extremos contenidos en ellos. Cuando los documentos deban estar inscritos, con arreglo a las disposiciones en vigor, en el Registro Mercantil o en cualquier otro registro oficial deberá acreditarse, igualmente, esta circunstancia. 5. Los títulos y documentos referentes a las autorizaciones o habilitaciones profesionales y a los demás requisitos que resulten necesarios para actuar en un sector de actividad de que dispongan las empresas se inscribirán mediante la aportación del documento original o copia autorizada del mismo. 6. Los datos relativos a la personalidad y a la capacidad de obrar de las empresas extranjeras de origen comunitario, así como la designación de los cargos que ejerzan su administración y el otorgamiento de poderes se inscribirán mediante los documentos que acrediten de modo fehaciente su inscripción en el registro procedente, de acuerdo con la legislación del Estado donde están establecidos. Cuando no sea posible acreditarlos en la forma anteriormente indicada, se podrá inscribir una declaración responsable o un certificado expedido, de conformidad con la legislación interna del país de origen o de la legislación comunitaria, que reúna los requisitos exigidos por las normas que regulan el carácter fehaciente en España de los documentos expedidos en países extranjeros. En los casos en que la inscripción se solicite por una empresa extranjera no comunitaria deberá ésta aportar la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, de la designación de los cargos que ejerzan su administración o de los poderes que tengan otorgados, de conformidad con la legislación de sus países de origen, acompañada de certificación expedida por la oficina consular correspondiente en la que se haga constar la adecuación de la documentación presentada al derecho interno del país en cuestión. 7. Si la inscripción solicitada no se practicara en el plazo de tres meses a contar desde su solicitud o desde que se hubiese cumplimentado la totalidad de los requisitos necesarios para practicarla, el solicitante podrá considerarla denegada a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 18. Obligaciones de los empresarios inscritos
1. Al objeto de garantizar la veracidad, exactitud, relevancia y actualidad de la información inscrita en el Registro, los empresarios inscritos con carácter voluntario tienen las siguientes obligaciones en relación con sus inscripciones registrales: b) Aportar los documentos acreditativos de los datos y circunstancias cuya inscripción soliciten. c) Mantener actualizada la información obrante en el Registro relativa a sus circunstancias objeto de inscripción, notificando las modificaciones de las mismas junto con los justificantes que las acreditan. d) Mantener actualizada la información relativa a su solvencia económica o financiera mediante la presentación de una declaración con el contenido y en los términos previstos en el artículo 2.1 de este real decreto, cuando hubiese promovido y obtenido la inscripción de las circunstancias relativas a la mencionada solvencia. 3. El Ministerio de Economía y Hacienda velará por la veracidad y exactitud de los datos e inscripciones del Registro. A tal fin podrá recabar tanto de los empresarios inscritos como de los registros públicos la información necesaria para su verificación, y podrá rectificar o cancelar de oficio los asientos registrales cuando quede acreditada su falta de correspondencia con la realidad.
Artículo 19. Efectos de la inscripción en el Registro
1. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo. 2. El contenido del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado es público, pudiendo acceder a él todos aquellos que tengan interés legítimo en conocer sus pronunciamientos, en la forma prevista en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. En todo caso, los datos de carácter personal que obren en el Registro estarán sujetos a las limitaciones para su difusión, así como a la tutela y protección de los derechos de los interesados que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 20. Certificaciones relativas a las inscripciones
1. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado permitirá sustituir la presentación de las documentaciones a que se refiere el artículo 130.1 de la Ley 30/2007, 30 de octubre, mediante una certificación expedida por él, acompañada de una declaración responsable formulada por el licitador en la que se manifieste que las circunstancias reflejadas en el certificado no han experimentado variación. En todo caso, los órganos y mesas de contratación podrán comprobar que los datos y circunstancias que figuren en la certificación siguen siendo coincidentes con los que recoja el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas. 2. La certificación que expida el Registro Oficial de Licitadores y Empresas clasificadas del Estado deberá contener todos los datos que obren en él de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 12, 15 y 16. 3. El certificado mencionado en el apartado anterior podrá ser expedido electrónicamente, si en los pliegos o en el anuncio del contrato no se dispone lo contrario. Cuando los pliegos o el anuncio del contrato lo prevean, la incorporación del certificado al procedimiento podrá efectuarse de oficio por el órgano de contratación o por aquél al que corresponda el examen de las proposiciones, solicitándolo directamente al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, sin perjuicio de que los licitadores deban presentar, en todo caso, la declaración responsable indicada en el apartado 1 anterior.