Sección 2.ª Revisión de clasificaciones
Artículo 4. Revisión de oficio de clasificaciones por causas relativas a la solvencia económica y financiera
1. El órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación iniciará expediente de revisión de clasificaciones otorgadas en los siguientes supuestos: b) Cuando habiéndola aportado no quede acreditada la presentación de sus cuentas en el Registro Mercantil o registro oficial correspondiente, o la del seguro de indemnización por riesgos profesionales a que se refiere el apartado 3 del artículo 1. c) Si los documentos mencionados en los dos supuestos anteriores ponen de manifiesto una solvencia económica y financiera insuficiente de acuerdo con los requisitos mínimos exigidos en dicho artículo. Las mismas reglas serán de aplicación a los profesionales a los que se refiere el apartado 3 del artículo 1, sustituyéndose las cuentas anuales por la póliza de seguro de indemnización por riesgos profesionales a que se refiere dicho apartado. 3. Del mismo modo se procederá en el caso de que el empresario no presente la documentación a que hace referencia el artículo 3, concretando el requerimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo siguiente a los documentos necesarios para acreditar su solvencia económica y financiera. 4. El órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación podrá iniciar de oficio expediente de revisión de las clasificaciones acordadas en cuanto tenga conocimiento de la existencia de circunstancias que puedan disminuir las condiciones de solvencia que sirvieron de base a la clasificación concedida. A este efecto, los órganos de contratación deberán informar a la Junta de estas circunstancias si tuvieren conocimiento de las mismas. 5. En todo caso, el empresario está obligado a poner en conocimiento del órgano competente en materia de clasificación cualquier variación en las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para concederla que pueda dar lugar a una revisión de la misma. La omisión de esta comunicación hará incurrir al empresario en la prohibición de contratar prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 49 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
Artículo 5. Expedientes de revisión de clasificaciones por causas relativas a la solvencia económica y financiera
Los expedientes de revisión de clasificación por causas relativas a la solvencia económica y financiera se tramitarán de acuerdo con el procedimiento para la obtención de clasificación previsto en el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, con las siguientes particularidades: 2. Los expedientes de revisión iniciados de oficio por causa de disminución de la solvencia económica y financiera podrán tramitarse teniendo en cuenta, además de los que ya obren en el expediente, los datos adicionales que el órgano instructor considere necesario incorporar. 3. A este efecto, cuando una empresa clasificada no haya presentado en el plazo establecido la declaración a que hace referencia el artículo 2, o cuando habiéndola aportado no quede acreditada la presentación de sus cuentas en el Registro Mercantil o registro oficial correspondiente, con carácter previo a la iniciación del expediente el órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación formulará requerimiento a fin de que la aporte en un plazo de diez días junto con las cuentas presentadas y el justificante de su presentación en dicho registro, con apercibimiento de que transcurrido el plazo sin cumplimentar dicho requerimiento, se iniciará expediente de revisión de clasificación. Idéntico requerimiento se practicará cuando el empresario que desarrolle una actividad profesional no presentara la declaración exigida por el artículo 2 o ésta no acreditara todas las menciones exigidas en el mismo. 4. En los expedientes de revisión iniciados de oficio se dará, con carácter previo a la propuesta de resolución del procedimiento, audiencia por plazo de quince días al empresario cuya clasificación se revisa y a cualesquiera otros interesados en el procedimiento, a fin de que puedan formular las alegaciones y presentar las pruebas que estimen pertinentes para la defensa de sus derechos.
Artículo 6. Informes y propuestas de resolución
Para la elaboración de las propuestas de resolución de los expedientes de clasificación y revisión de clasificaciones que lo precisen se podrá solicitar informe de los Departamentos ministeriales, organismos y entidades que se considere conveniente. Una vez tramitado el expediente, el órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación elaborará propuesta de resolución, que someterá a la decisión de la Comisión de Clasificación correspondiente. En el caso de que un expediente afecte a clasificaciones de obras y de servicios de una misma empresa, la resolución deberá ser adoptada conjuntamente por ambas Comisiones de Clasificación.
Artículo 7. Recursos
Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas adoptados por las Comisiones de Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda. Los adoptados por los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán ser objeto de recurso de alzada ante el respectivo órgano superior jerárquico. La tramitación de dichos recursos se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.