CAPÍTULO IV · Prestaciones para españoles de origen retornados
Artículo 25. Pensión asistencial por ancianidad para españoles de origen retornados
Tendrán derecho a la pensión asistencial por ancianidad: b) Los españoles de origen no nacidos en España que acrediten un periodo de residencia en nuestro país de 8 años previo a la presentación de la solicitud de la prestación, siempre que ostentaran durante todo ese período la nacionalidad española. 3. Las solicitudes podrán presentarse en la Dirección General de Emigración y en cualquiera de los registros u oficinas a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. Corresponde a la Dirección General de Emigración la instrucción, reconocimiento y pago de estas pensiones asistenciales. 5. La cuantía de las pensiones concedidas al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior será la que se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva del sistema de Seguridad Social, en cómputo anual y referida a 12 mensualidades. 6. Los efectos económicos de las pensiones reguladas en el presente artículo se producirán en los términos establecidos en el artículo 10 de este real decreto. 7. Los ingresos que deberán declarar los solicitantes, tanto en su solicitud inicial como en las Fe de vida y declaración de ingresos, se referirán al año en que se presenten las solicitudes o las renovaciones. En este sentido, no se considerarán ingresos imputables los derivados de subsidio de desempleo para retornados, FONAS, ayudas de las comunidades autónomas y cualquier otra prestación de tipo asistencial que hubiera percibido el solicitante. 8. El derecho a las pensiones asistenciales percibidas por los españoles retornados se extinguirá cuando concurra en el beneficiario alguna de las siguientes circunstancias: b) Pérdida de la condición de residente legal en España o traslado de la residencia fuera del territorio español por tiempo superior a noventa días a lo largo de cada año natural, salvo que dichas ausencias estén motivadas por causas de enfermedad debidamente justificadas. c) Disponer de rentas o ingresos suficientes de acuerdo con la normativa aplicable a las pensiones de jubilación en su modalidad no contributiva del Sistema español de Seguridad Social. d) No presentar la fe de vida y declaración de rentas o ingresos en el plazo establecido en el artículo 13.2 de este real decreto. e) Reunir los requisitos para alcanzar derecho a una pensión del sistema de la Seguridad Social u otra pensión pública, prestación o subsidio reconocido por cualquier Administración Pública.
Artículo 26. Asistencia sanitaria para españoles de origen retornados y para los trabajadores y pensionistas españoles de origen residentes en el exterior desplazados temporalmente al territorio nacional y para los familiares de los anteriores que se establezcan con ellos o les acompañen
1. Los españoles de origen residentes en el exterior que retornen a España así como los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia y los pensionistas españoles de origen residentes en el exterior en sus desplazamientos temporales a nuestro país tendrán derecho a la asistencia sanitaria cuando, de acuerdo con las disposiciones de la legislación de Seguridad Social española, las del Estado de procedencia o las normas o Convenios Internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto, no tuvieran prevista esta cobertura. 2. Los familiares de los españoles de origen retornados que se establezcan con ellos en España, y los de los pensionistas y trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia españoles de origen, residentes en el exterior, que les acompañen en sus desplazamientos temporales a España, tendrán igualmente derecho a la asistencia sanitaria en España, a través del Sistema Nacional de Salud, cuando, de acuerdo con las disposiciones de Seguridad Social española, las del Estado de procedencia o las normas o Convenios internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto, estos familiares no tuvieran prevista esta cobertura. A los efectos indicados, se entenderá que son familiares con derecho a asistencia sanitaria: b) Los descendientes de las personas indicadas en el apartado 1 o los de su cónyuge o los de su pareja de hecho, que estén a cargo de aquellas y sean menores de 26 años o mayores de dicha edad con una discapacidad reconocida en un grado igual o superior al 65 por ciento. Los españoles de origen retornados justificarán su condición mediante la presentación de la baja consular en el país de residencia y el certificado de empadronamiento en el municipio donde hayan fijado su residencia en nuestro país.
Disposición adicional única. Informe anual de seguimiento
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Disposición final primera. Modificación del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre por el que dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social
Uno. La norma 3.ª del apartado 2 del artículo 6 queda redactada del siguiente modo: «3.ª La de los trabajadores por cuenta ajena que hayan causado baja en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente para realizar una actividad laboral por cuenta ajena en el exterior, desde la fecha de la baja hasta el momento en que se produzca su salida de España.»
Disposición final segunda. Título competencial
Disposición final tercera. Facultad de desarrollo
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo previsto sobre la prestación por razón de necesidad que entrará en vigor el 1 de enero de 2008.