CAPÍTULO III · Asistencia sanitaria
Artículo 21. Prestación de asistencia sanitaria
La totalidad del coste de dicha asistencia no podrá ser repercutida sobre la prestación económica. La Dirección General de Emigración determinará anualmente el coste que se repercutirá en la citada prestación. 2. Se podrán suscribir convenios, acuerdos o cualquier otro instrumento jurídico donde se determine el alcance de la prestación de asistencia sanitaria y su financiación. A tal fin se tendrá en cuenta la cartera de servicios comunes del sistema Nacional de Salud regulada en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, que establece las prestaciones sanitarias y farmacéuticas garantizadas en España a los beneficiarios del Sistema Nacional de salud. Los convenios suscritos antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto mantendrán su vigencia salvo que hubiera existido denuncia expresa por alguna de las partes. 3. Siempre que exista suficiencia presupuestaria también podrán beneficiarse otros españoles residentes en los países en los que se haya suscrito un Convenio para la prestación de la asistencia sanitaria, en situación de necesidad debidamente acreditada, así como el cónyuge y los familiares de nacionalidad española, por consanguinidad o adopción en primer grado de los beneficiarios contemplados en el punto 1 de este artículo, siempre que dependan económicamente de estos y además formen parte de la unidad económica de convivencia a los efectos de lo previsto en el artículo 5.3.
Artículo 22. Garantía de la cobertura de la prestación de asistencia sanitaria
Sobre la base de este informe, la Dirección General de Emigración, tramitará la realización de los pagos correspondientes de acuerdo con lo señalado en el artículo 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 23. Justificación de los pagos
Artículo 24. Evaluación de los servicios prestados
Este informe será remitido a la Dirección General de Emigración antes del 15 de octubre de cada año.