CAPÍTULO VI · Régimen de funcionamiento

Artículo 33. Comisión Estatal de Formación para el Empleo

Las funciones atribuidas por el artículo 23 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, al Consejo General del Sistema Nacional de Empleo en materia de formación profesional para el empleo, serán desarrolladas por la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, siempre que sus funciones no hayan sido previamente asumidas por aquel. En todo caso, cuando un asunto relacionado con la formación profesional para el empleo sea tratado por el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo no será precisa su consideración de nuevo por la Comisión Estatal, o viceversa. Los criterios de composición, número de vocales y funcionamiento de la Comisión Estatal de Formación para el Empleo serán los mismos que los establecidos para la Comisión Permanente del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo en el artículo 18 del Real Decreto 1722/2007, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en materia de órganos, instrumentos de coordinación y evaluación del Sistema Nacional de Empleo.

Artículo 34. Competencias de ejecución de las comunidades autónomas

En el marco de la competencia normativa del Estado, corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas, dentro del marco de la competencia normativa del Estado, la programación, gestión, control y evaluación de la formación profesional para el empleo en sus respectivos ámbitos de actuación, con sujeción a lo establecido en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en este real decreto y en su normativa de desarrollo. Para la financiación de las iniciativas de formación gestionadas por las comunidades autónomas con fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

Artículo 35. Actuación coordinada y homogénea por el Servicio Público de Empleo Estatal

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 24.2.b) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, y con el fin de integrar los diversos componentes multisectoriales e interterritoriales implicados en la ejecución de la formación profesional para el empleo, requerirán de una actuación coordinada y homogénea por parte del Servicio Público de Empleo Estatal aquellos programas o acciones formativas que trasciendan el ámbito territorial de una comunidad autónoma, y en concreto: b) Los programas de formación transversales, incluidos los programas de cualificación y reconocimiento profesional que tengan ese carácter, cuando favorezcan la adquisición de competencias básicas que permitan mejorar la empleabilidad de los trabajadores y su promoción profesional y personal en el marco de la unidad de mercado, concurran las características de globalidad, integración y coordinación anteriormente indicadas y su programación, diseño y difusión se realicen con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal, así como de las organizaciones de la economía social y asociaciones de autónomos, de carácter intersectorial y con suficiente implantación en dicho ámbito. c) Los programas formativos que incluyan compromisos de contratación de personas desempleadas, cuando dichos compromisos de contratación se adquieran por empresas que tengan sus centros de trabajo en más de una comunidad autónoma o entidades de ámbito estatal, y requieran movilidad geográfica de los trabajadores, así como las acciones formativas que incluyan prácticas profesionales no laborales en empresas cuando su ejecución afecte a centros de trabajo ubicados en el territorio de más de una comunidad autónoma. d) Los programas específicos de formación, cuando su ejecución, afectando a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma y precisando una coordinación unificada, exija la movilidad geográfica de los participantes. 3. El Servicio Público de Empleo Estatal dispondrá de la información relativa a la totalidad de las actuaciones formativas de los servicios públicos de empleo, siguiendo los protocolos de intercambio e interoperabilidad desarrollados en el marco de coordinación y cooperación establecido por dicho organismo. Los servicios públicos de empleo autonómicos deberán asegurar que toda la información que ponen a disposición del Servicio Público de Empleo Estatal sea completa, trazable y veraz. Para ello se establecerán los mecanismos de interoperabilidad con las Administraciones Públicas competentes que permitan verificar la información remitida.

Artículo 36. Funciones y estructura de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo pertenece al sector público estatal y su Patronato está constituido por la Administración General del Estado, por las comunidades autónomas y por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. La presidencia del Patronato la ostenta el titular de la Secretaría de Estado de Empleo. Existirá la vicepresidencia primera del Patronato que ostentará el titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal. Adicionalmente podrá existir el número de vicepresidencias que se determine en los Estatutos de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo. El régimen de adopción de acuerdos requerirá, con carácter general, la mayoría de los miembros del Patronato, teniendo su Presidente voto dirimente en caso de empate. En los Estatutos de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo se podrá establecer la necesidad de obtención de mayorías cualificadas para la adopción de acuerdos sobre las materias concretas que se determinen. 2. La Fundación Estatal para la Formación en el Empleo llevará a cabo, en el ámbito de las competencias del Estado las siguientes actividades: b) Apoyar al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el desarrollo estratégico del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. c) Apoyar técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal en el diseño y administración de los medios telemáticos necesarios para la gestión de las iniciativas formativas del sistema de formación profesional para el empleo, en particular respecto del sistema electrónico para la formación programada por las empresas previsto en el artículo 15.3, de forma que se garantice la coordinación y la igualdad en el acceso a los citados medios telemáticos en todo el territorio nacional. d) Elaborar propuestas de disposiciones y resoluciones normativas relativas al sistema de formación profesional para el empleo, así como los informes que le sean requeridos por cualquiera de los órganos estatales de participación en el sistema de formación profesional para el empleo. e) Prestar apoyo técnico, en la medida en que le sea requerido, a las Administraciones Públicas, a las organizaciones empresariales y sindicales presentes en la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, a las representadas en el Patronato de la Fundación, así como a las organizaciones intersectoriales representativas de autónomos, a las entidades de la economía social y a las Estructuras Paritarias Sectoriales. f) Dar asistencia y asesoramiento a las PYMES para facilitar su acceso a la formación profesional para el empleo, así como apoyo técnico a los órganos administrativos competentes en la orientación a los trabajadores. g) Colaborar con el Servicio Público de Empleo Estatal en la mejora de la calidad de la formación profesional para el empleo y en la elaboración de las estadísticas para fines estatales. h) Colaborar con el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo y en su caso con la Comisión Estatal de Formación para el Empleo en sus actividades de diseño y planificación del sistema de formación profesional para el empleo. i) Promover la investigación y el desarrollo de la formación profesional para el empleo en el ámbito nacional e internacional, contribuir a su difusión entre empresas y trabajadores y colaborar para ello con organismos e instituciones. j) Colaborar con el Servicio Público de Empleo Estatal en programas europeos e internacionales, en los que dicho organismo recabe su colaboración o apoyo técnico. k) Requerir, en su caso, a las Estructuras Paritarias Sectoriales la realización por estas de las funciones contempladas en el artículo 26.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, así como dar apoyo técnico a las mismas en el desarrollo de sus funciones. l) Financiar y colaborar con las actividades desarrolladas por las organizaciones y entidades previstas en el artículo 10.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, de acuerdo con lo previsto en los artículos 23.3 y 37.3. m) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa reguladora de la formación profesional para el empleo. 4. Para el desarrollo de sus citadas funciones, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo dispondrá de una estructura organizativa que será aprobada por su Patronato a propuesta de su Director Gerente, debiendo quedar acreditada su necesidad. La creación de esta estructura se efectuará con el personal actual de la Fundación, sin incremento de medios humanos ni de retribuciones. El Director Gerente será nombrado por el Patronato, a propuesta de su Presidente, y su selección se realizará con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia, mérito y capacidad, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional.

Artículo 37. Funcionamiento y financiación de las Estructuras Paritarias Sectoriales

1. De acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, previo informe del Patronato de la Fundación Estatal de la Formación Profesional para el Empleo, aprobará un mapa sectorial conforme al cual se crearán las Estructuras Paritarias Sectoriales agrupando a sectores afines. 2. Sin perjuicio del reglamento de funcionamiento con el que se dote cada una de las Estructuras Paritarias Sectoriales que se constituyan al amparo de lo establecido en el citado artículo 26 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo se dotará, dentro de su estructura organizativa, de una unidad de apoyo técnico a las citadas Estructuras Paritarias que desarrollará, entre otras actuaciones, las de: b) Facilitar la participación de las mismas en la detección de necesidades, así como el diseño, la programación y la difusión de la oferta formativa para trabajadores ocupados. c) Impulsar la participación de las Estructuras Paritarias Sectoriales en el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y los Centros de Referencia Nacional. d) Apoyar el desarrollo de las funciones atribuidas a dichas Estructuras Paritarias como impulsoras del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral. El Patronato de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, a propuesta de su Gerente y previo informe de la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, establecerá los criterios del procedimiento para la financiación de las actividades mencionadas en el párrafo anterior, así como los plazos y obligaciones de información que deban cumplir las Estructuras Paritarias Sectoriales a efectos de obtener la misma. Estos criterios deberán tener en cuenta la complejidad de las actividades a realizar, el número de personas y su tiempo de dedicación. Asimismo, con cargo al presupuesto de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, se abonarán también los gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento en que incurran quienes participen de manera efectiva en la realización de tales actividades. A estos efectos la propuesta del Gerente tendrá como referencia las cantidades incluidas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Artículo 38. Sistema integrado de información de la formación profesional para el empleo

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, el sistema integrado de información de la formación profesional para el empleo incluirá una información completa, actualizada permanentemente y verificable de las actividades formativas desarrolladas en todo el territorio nacional, que permitan su trazabilidad. Para ello se establecerán los mecanismos de interoperabilidad adecuados con las comunidades autónomas y la Administración General del Estado. 2. El marco de coordinación y cooperación para la definición de los modelos y protocolos comunes de intercambio de datos entre el sistema integrado de información, la Cuenta de Formación, el Catálogo de Especialidades Formativas, el Registro Estatal de Entidades de Formación y las aplicaciones de gestión de la formación pertenecientes a los distintos servicios públicos de empleo, se llevará a cabo a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo, regulado en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Empleo aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre. 3. Para asegurar el correcto desarrollo, mantenimiento y actualización de los instrumentos del sistema integrado de información previstos en el artículo 20 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se regulará: b) La estructura del Catálogo de Especialidades Formativas y el procedimiento para las modificaciones, altas y bajas de especialidades en el citado Catálogo, de manera que responda con agilidad a las demandas de formación de sectores y ocupaciones emergentes. c) La estructura común de datos que garantice la coordinación del Registro Estatal de Entidades de Formación con los Registros habilitados por las Administraciones Públicas competentes para la acreditación e inscripción de las entidades de formación en sus respectivos ámbitos territoriales, así como los procesos comunes para efectuar dicha acreditación y/o inscripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

Disposición adicional primera. Crédito de formación en la formación programada por las empresas en los supuestos de Centros de Enseñanza Concertados, y otros similares

1. Para la determinación del crédito de formación en la formación programada por las empresas en los supuestos de los Centros de Enseñanza Concertados, las cuotas ingresadas en concepto de formación profesional por la correspondiente Administración Pública respecto de los profesores se considerarán adscritas a los centros donde estos prestan sus servicios. Lo anterior será de aplicación a cualquier otro supuesto en el que concurran circunstancias similares. 2. La Tesorería General de la Seguridad Social determinará la forma en que se hará efectiva la bonificación en los casos en que esta sea superior a las cotizaciones a la Seguridad Social a realizar directamente por los Centros.

Disposición adicional segunda. Formación en los centros de la red pública

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.5.e) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, la red pública de centros de formación estará constituida por: b) Los centros públicos del sistema educativo que ofertan formación profesional. c) Los Centros de Referencia Nacional. d) Los centros públicos del Sistema Nacional de Empleo. e) Los centros públicos de formación de adultos, de conformidad con la regulación que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. f) Las Universidades públicas, de conformidad con la regulación que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 3. Sin perjuicio de su participación en las distintas iniciativas de formación previstas en este real decreto, los centros de la red pública podrán participar en los programas de cualificación y reconocimiento profesional para trabajadores ocupados previstos en el artículo 22.

Disposición adicional tercera. No incremento de gasto público

Las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer incremento neto de gasto público y se llevarán a cabo con los medios presupuestarios y de personal existentes en los órganos competentes, sin incremento de dotaciones, de retribuciones ni de otros costes de personal.

Disposición adicional cuarta. Financiación de la formación para nuevas funciones encomendadas a los agentes sociales

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.7 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, y lo que dispongan las leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, para financiar las acciones dirigidas a la formación de los agentes sociales para el desarrollo de las nuevas funciones que se les atribuyen en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, el Servicio Público de Empleo Estatal, en colaboración con la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, gestionará las respectivas convocatorias. A estos efectos, mediante orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se establecerán las correspondientes bases reguladoras para la concesión de estas subvenciones. La solicitud de estas subvenciones se deberá acompañar en todo caso de un plan de formación que detalle las acciones formativas a realizar, su conveniencia y su relación con la finalidad de las mismas. El importe máximo destinado a financiar estas subvenciones no podrá superar el 0,5 por ciento de las cantidades de la cuota de formación profesional para el empleo asignadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado a la financiación de la formación de trabajadores ocupados. 2. En el ámbito del Acuerdo de formación para el empleo en las Administraciones Públicas, las acciones mencionadas en el número anterior se financiarán con cargo a las cantidades asignadas en cada ejercicio en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para financiar la actividad formativa del Instituto Nacional de Administración Pública.

Disposición adicional quinta. Participación de mujeres víctimas de violencia de género en acciones formativas

Las mujeres víctimas de violencia de género participarán en las acciones formativas que oferten anualmente los Servicios Públicos de Empleo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.b) del Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género. Las referencias en esta norma al Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo se han de entender referidas a las correspondientes disposiciones de este real decreto.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos

1. Los procedimientos de concesión de subvenciones en materia de formación profesional para el empleo que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente real decreto y con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa que lo desarrolle se regirán, en lo no regulado por la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, y el presente real decreto, por la normativa que les sea de aplicación. Los procedimientos se entenderán iniciados con la entrada en vigor de las correspondientes convocatorias. 2. La iniciativa de formación programada por las empresas, regulada en el Capítulo II, será de aplicación a las acciones formativas que se inicien a partir del 1 de enero de 2018. Hasta entonces será de aplicación la regulación en materia de formación de demanda contenida en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, y en su normativa de desarrollo, salvo en lo relativo a las previsiones contenidas en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, que son de aplicación desde su entrada en vigor. Asimismo, la normativa anterior será de aplicación a partir del 1 de enero de 2018, y hasta tanto no se desarrolle el presente real decreto, respecto de aquellas materias que precisen de un desarrollo posterior. 3. Hasta en tanto se establezcan las bases reguladoras previstas en el artículo 8.2, será de aplicación a los programas formativos que incluyan compromisos de contratación, regulados en el artículo 28, la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en este real decreto y en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

Disposición transitoria segunda. Mapa sectorial y Estructuras Paritarias Sectoriales

1. El mapa sectorial previsto en el artículo 37.1 deberá aprobarse en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto. 2. En tanto no se constituyan las Estructuras Paritarias Sectoriales previstas en el citado artículo, mantendrán sus actuales funciones las Comisiones Paritarias Sectoriales existentes nacidas de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal.

Disposición transitoria tercera. Cheque formación

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, las comunidades autónomas, previa consulta a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, podrán poner en marcha en el ámbito de actuación de sus competencias el cheque formación, dando cuenta de lo actuado a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto. 2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones: b) El artículo 2.1.k) del Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación profesional ocupacional. 3. Asimismo, queda derogado el Real Decreto 2579/1996, de 13 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de mecánico de litoral.

Disposición final primera. Título competencial

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.7.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral y la competencia para regular las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan los Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la formación profesional

El Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan los Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la formación profesional queda modificado en los siguientes términos:

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas

Se modifica el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas, que queda redactado en los siguientes términos:

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se autoriza al titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto. Asimismo, se faculta al titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas resoluciones sean precisas para la aplicación de este real decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».