CAPÍTULO V · Otras iniciativas de formación
Artículo 29. Permisos individuales de formación
1. El permiso individual de formación es el que la empresa autoriza a un trabajador para la realización de una acción formativa que esté reconocida mediante una titulación o acreditación oficial, incluida la correspondiente a los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad, o mediante un título universitario propio, con el fin de favorecer su desarrollo profesional y personal, siempre que no constituya una formación obligatoria para el empresario. La acción formativa deberá realizarse íntegramente en modalidad presencial o, de no ser así, contar con clases, prácticas o tutorías presenciales obligatorias. Este permiso podrá autorizarse también para el acceso a los procesos de evaluación y acreditación de la experiencia laboral y de otros aprendizajes no formales e informales, previstos en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio. A estos efectos, se consideran titulaciones oficiales aquellas que han sido expedidas por las Administraciones Públicas competentes, con validez en todo el territorio nacional y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, se consideran acreditaciones oficiales aquellas que estando previstas en la normativa estatal han sido expedidas por la Administración Pública competente y publicadas en el boletín oficial correspondiente. Finalmente, se consideran títulos universitarios propios los cursos universitarios que tengan esta consideración por resolución de la Junta de Gobierno o Consejo Social de la Universidad correspondiente. La denegación de la autorización del permiso por parte de la empresa deberá estar motivada por razones organizativas o de producción, comunicándolo al trabajador. Mediante orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se establecerá el modelo de solicitud de autorización del permiso individual de formación que las empresas pondrán a disposición de los trabajadores. La cumplimentación de la solicitud de autorización, aceptada por empresa y trabajador, en la que conste tanto la jornada laboral como el horario de la formación, será documentación imprescindible para la financiación del permiso individual de formación. 2. Las empresas podrán financiar los costes salariales de los permisos individuales de formación que concedan con el crédito anual de formación previsto en el artículo 11, no pudiéndose financiar además como acción formativa. Cuando los costes salariales del permiso o permisos de formación superen el 5 por ciento de su crédito anual de formación, y hasta el límite de la disponibilidad presupuestaria autorizada anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se asignará a las empresas que concedan tales permisos un crédito adicional en los términos que se establezcan mediante orden ministerial. La asignación del crédito adicional se realizará a medida que las empresas comuniquen los permisos individuales de formación y hasta tanto no se supere, en su conjunto, el límite de la disponibilidad presupuestaria que se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 3. La financiación de los costes salariales de cada permiso estará limitada a un máximo de 200 horas laborales por permiso y curso académico o año natural, según el caso, en función de la duración de la formación a realizar. Los citados costes estarán constituidos por el salario del trabajador (sueldo base, antigüedad y complementos fijos, así como por la parte correspondiente de pagas extraordinarias) y las cotizaciones devengadas a la Seguridad Social durante el período del permiso. Solo se podrán computar y ser objeto de financiación las horas laborales dentro de la jornada laboral del trabajador que efectivamente se dejen de desempeñar por asistencia a las acciones formativas objeto del permiso individual de formación, salvo en el supuesto del trabajador nocturno en el que las horas de descanso se podrán imputar como horas laborales. Asimismo, se podrá incluir dentro de las horas laborales el tiempo de desplazamiento desde su lugar de trabajo al centro de formación cuando coincida con horas laborales. 4. Las empresas podrán aplicarse las correspondientes bonificaciones en los boletines de cotización a la Seguridad Social a medida que abonen los salarios a los trabajadores que disfruten dichos permisos. En todo caso, será de aplicación a los permisos individuales de formación lo establecido para las acciones formativas programadas por las empresas para sus trabajadores sobre información a la representación legal de los trabajadores, comunicaciones de inicio y finalización de la formación y aplicación de las bonificaciones y justificación. 5. Al personal laboral que presta sus servicios en las Administraciones Públicas, Organismos Públicos o Entidades de Derecho Público, le será de aplicación, en su caso, el régimen de permisos para la formación previsto en sus respectivos ámbitos.
Artículo 30. Formación en alternancia con el empleo
1. La formación en alternancia es aquella que tiene por objeto contribuir al impulso de una formación que responda a las necesidades del mercado laboral mediante un proceso mixto, de empleo y formación, que permite al trabajador compatibilizar el aprendizaje formal con la práctica profesional en el puesto de trabajo. 2. Esta formación incluye la formación dual a través de los contratos para la formación y el aprendizaje, conforme a lo previsto en el artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y los programas públicos mixtos de empleo-formación aprobados por las Administraciones Públicas, que se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por lo establecido en este real decreto y las normas que lo desarrollen. En todo caso, la financiación se regirá por su normativa específica, sin perjuicio de lo establecido en este real decreto respecto de la concesión de subvenciones para los programas públicos mixtos de empleo-formación realizados por las Administraciones Públicas. 3. Los trabajadores desempleados que participen en los programas mixtos de empleo-formación aprobados por las Administraciones Públicas podrán percibir becas y, en su caso, otras ayudas, de acuerdo con lo establecido en su normativa específica. 4. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en el caso de ayudas dirigidas a la Administración General del Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, así como a las entidades cuya titularidad corresponda íntegramente a las anteriores, en el marco de los programas públicos de empleo y formación, la Administración Pública competente podrá anticipar hasta el 100 por cien de la subvención concedida.
Artículo 31. Formación de los empleados públicos
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.6 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, la formación de los empleados públicos se desarrollará a través de los programas específicos que se promuevan conforme a lo establecido en los acuerdos de formación que se suscriban en el ámbito de las Administraciones Públicas. Asimismo, en el marco de estos acuerdos podrán desarrollarse programas que agrupen a diferentes entidades locales para la formación de sus empleados públicos, para lo cual las Administraciones Públicas competentes podrán suscribir con las Federaciones y Asociaciones de Municipios y Provincias los correspondientes convenios. Sin perjuicio de ello, y en lo que no se ejecute directamente por las Administraciones Públicas competentes, sus órganos o las entidades públicas de formación dependientes de aquellas, para la formación de su propio personal, así como por las Federaciones o Asociaciones señaladas en el párrafo anterior, las bases reguladoras que se establezcan mediante orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública para la financiación de la formación de los empleados públicos contemplarán la concesión de dicha financiación en régimen de concurrencia competitiva, abierta a todas las entidades de formación que cumplan los requisitos de acreditación y/o registro conforme a la normativa vigente. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la contratación de personal docente ya sea mediante nombramiento, ya sea mediante los demás mecanismos previstos en la legislación de contratos del sector público, no implica por sí sola que la actividad formativa no se ejecute directamente por la Administración o entidad correspondiente. 2. Asimismo, los empleados públicos podrán participar en los programas de formación transversales previstos en el artículo 21, con el límite de hasta un 10 por ciento del total de participantes de cada programa.
Artículo 32. Otras iniciativas de formación
1. Será objeto de financiación en el marco del presente real decreto la formación profesional para el empleo de las personas en situación de privación de libertad y de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas. Esta formación se regirá por los convenios que, al efecto, se establezcan entre las instituciones públicas competentes. Será de aplicación a la financiación de estos convenios el régimen de concesión directa, según lo establecido en el artículo 6.5.d), de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. 2. La programación, gestión, seguimiento y control de estas iniciativas de formación corresponderán al Servicio Público de Empleo Estatal, salvo en el supuesto de comunidades autónomas que hayan asumido competencias en materia penitenciaria. En este caso, las comunidades autónomas financiarán la gestión de la iniciativa de formación profesional para el empleo de las personas en situación de privación de libertad con cargo a los fondos distribuidos anualmente por el Servicio Público de Empleo Estatal a las mismas para la financiación de la formación profesional para el empleo. 3. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en el caso de ayudas dirigidas a la Administración General del Estado, en el marco de los convenios suscritos para formación de las personas en situación de privación de libertad y la formación de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, la Administración Pública competente podrá anticipar hasta el 100 por cien de la subvención concedida.