CAPÍTULO III · Financiación y tramitación de las ayudas

Artículo 18. Financiación de las ayudas

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará el 50 por 100 de las ayudas previstas en el apartado 1 del artículo 3 y de las correspondientes al apartado 2 del citado artículo que sean computables conforme al artículo 17 del presente Real Decreto, sin perjuicio de lo contemplado en el apartado siguiente. Las Comunidades Autónomas podrán complementar la parte de las ayudas no financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas podrán establecer procedimientos de coordinación y de evaluación que garanticen el cumplimiento de los objetivos de este Real Decreto y de los requisitos de la normativa comunitaria, así como los mecanismos de compensación financiera entre ambas Administraciones para, sobre ejercicios cerrados, cumplir el porcentaje de participación establecido en el apartado 1 anterior, o, en su caso, el que proceda en aplicación del correspondiente Programa Operativo aprobado por la Unión Europea y sus modificaciones, realizándose las compensaciones y transferencias entre Administraciones que a tal efecto procedan, sin perjuicio de que también puedan realizarse tales compensaciones y transferencias en el transcurso del ejercicio. A estos efectos, los importes de las ayudas a considerar serán los derivados de los compromisos adquiridos en el ejercicio por cada Administración. 3. Las contribuciones del FEOGA correspondientes a los pagos efectuados por estas ayudas se distribuirán conforme a la participación financiera anual de cada Administración y los respectivos Programas Operativos aprobados y sus modificaciones.

Artículo 19. Distribución del volumen máximo de ayudas

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultadas las Comunidades Autónomas, de conformidad con los recursos económicos consignados en el «Programa Operativo de mejora de estructuras y de los sistemas de producción agrarios en las regiones de objetivo n.º 1 de España», el «Programa Operativo Integrado de Cantabria» y el «Programa de Desarrollo Rural para la mejora de estructuras de producción en regiones situadas fuera de objetivo n.º 1 de España», aprobados por la Comisión de la UE para el período 2000-2006, y sus posibles modificaciones, realizará anualmente la distribución inicial del volumen máximo de ayudas entre Comunidades Autónomas, así como las posteriores redistribuciones, cuando estas procedan, para una mejor ejecución financiera de los citados programas.

Artículo 20. Tramitación de las ayudas

1. La tramitación de las solicitudes de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, la resolución de concesión o denegación de las mismas y la certificación de ejecución de las acciones objeto de ayuda y del cumplimiento de los compromisos contraídos por los beneficiarios corresponderán a las Comunidades Autónomas, así como el pago de las subvenciones de conformidad con lo establecido en el artículo 21. 2. Los titulares de explotaciones prioritarias conforme a lo previsto en la Ley 19/1995, los de explotaciones con orientación productiva de ganado vacuno lechero y los de explotaciones de ganado vacuno cuyas inversiones tengan por objeto la sustitución, parcial o total, de esta actividad productiva, tendrán un trato preferente en la concesión de las ayudas a planes de mejora. Asimismo tendrán consideración preferente en la concesión de ayudas de primera instalación la realizada bajo el régimen de cotitularidad señalado en el apartado b) del artículo 14. 3. La resolución de concesión de la Comunidad Autónoma significará el reconocimiento del derecho a la bonificación de intereses del préstamo y a las restantes ayudas que en cada caso procedan conforme a lo dispuesto en este Real Decreto.

Artículo 21. Pago de las ayudas

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación efectuará directamente los pagos a las entidades financieras y de caución afectadas, correspondientes a la totalidad de las siguientes modalidades de ayuda: b) Minoración de anualidades de amortización del principal. c) Costes del aval. b) Primas de primera instalación de agricultores jóvenes. c) Ayudas a las que se refiere la Sección 4.ª

Artículo 22. Información y seguimiento

1. La información referente a la identificación de cada beneficiario de ayudas, a los efectos descriptivos e indicadores básicos de su explotación y a los importes de las inversiones y ayudas concedidas, será proporcionada por las Comunidades Autónomas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para cada expediente resuelto, así como los correspondientes certificados de ejecución de la acción objeto de ayuda y del cumplimiento de los compromisos contraídos por el beneficiario. 2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas serán depositarios en origen de la información que se debe disponer a los efectos de cubrir las exigencias de la Comunidad Europea en el ejercicio de las funciones de seguimiento, evaluación y control, y remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para el cumplimiento de las correspondientes obligaciones con las instituciones comunitarias, suministrando en especial los documentos que sirvan de soporte de las órdenes de pago efectuadas para la contribución financiera del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA). 3. A los efectos de instrumentar el control del cumplimiento de los objetivos de este Real Decreto y de los requisitos de la normativa comunitaria así como para facilitar las actividades que a tal fin realicen las instituciones de la Comunidad Europea, se establecerán con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas los mecanismos apropiados de realización y coordinación de dichos controles.

Artículo 23. Convenios de colaboración con entidades financieras

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir Convenios con las entidades de crédito, así como con las cooperativas agrarias que tengan sección de crédito, a fin de facilitar los préstamos y materializar las ayudas vinculadas a los mismos. Dichos Convenios establecerán la forma de efectuar los pagos de estas ayudas ; la posibilidad, en su caso, de destinar la subvención correspondiente a las anualidades de amortización a reducir el principal de los préstamos ; el tipo de interés preferente; la invariabilidad del tipo de interés resultante al prestatario ; la forma de actuación en los casos de cancelación anticipada de los préstamos ; la posibilidad del pago de la bonificación de intereses correspondiente al segundo vencimiento semestral de cada año, simultáneo a la fecha de pago correspondiente al del primer vencimiento, sin aplicación de tasa de actualización ; y cualquier otra contingencia relacionada con los pagos de las ayudas vinculadas a los préstamos que faciliten su aplicación. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de los Ministros de Economía y de Agricultura, Pesca y Alimentación, autorizará el tipo de interés preferente a suscribir con el conjunto de las entidades financieras en el momento del establecimiento de nuevos Convenios de colaboración a los que se refiere el presente artículo. 2. Las modalidades de préstamo y el pago de las ayudas vinculadas a los mismos se adecuará a lo previsto en el anexo 3. 3. En concordancia con el volumen máximo de ayudas distribuido conforme a lo establecido en el artículo 19, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará anualmente el volumen máximo de préstamos a convenir con las entidades financieras a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, de lo que se informará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Artículo 24. Convenios de colaboración con entidades de caución

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir Convenios con la Sociedad Estatal de Caución Agraria (SAECA) y otras entidades de caución, con el fin de facilitar a los beneficiarios de las ayudas los avales necesarios para su acceso a los préstamos acogidos a los Convenios indicados en el artículo anterior.

Artículo 25. Ayudas no reintegrables

1. No procederá el reintegro de las ayudas percibidas cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos al beneficiario sea debido a alguna de las siguientes causas: b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para el trabajo o gran invalidez. c) Abandono de la condición de titular de la explotación motivado por alguna de las siguientes causas, que deberán ser estimadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma: 2.ª Catástrofes naturales o accidentales que afecten gravemente a la explotación. En estos supuestos se entenderá que el importe de las ayudas que corresponde percibir será asimilable al que procedería en el caso de una cancelación total anticipada del préstamo, referida a la fecha del hecho causante.

Primera. Forma de pago de ayudas

En cualquier caso, la parte de las ayudas reguladas en el apartado 1 del artículo 3 financiada con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será pagada al beneficiario en forma de ayudas vinculadas al préstamo, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 18 de la presente disposición.

Segunda. Vigencia de los Convenios

Los Convenios de colaboración suscritos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con las entidades financieras y con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) continuarán vigentes de conformidad con su clausulado. Las referencias al Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, y sus posteriores modificaciones, se entenderán hechas al presente Real Decreto.

Tercera. Acceso a préstamos de interés preferente sin bonificación

Los beneficiarios de líneas de ayuda de carácter específico, reguladas mediante normativa propia por las Comunidades Autónomas, en materia de estructuras agrarias de producción, que financien acciones no contempladas en este Real Decreto, podrán acogerse, sin beneficios de bonificación de intereses, a los préstamos amparados por los Convenios de colaboración con entidades financieras suscritos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Cuarta. Régimen de responsabilidad

Las responsabilidades previstas en la Reglamentación comunitaria afectarán a las diferentes Administraciones públicas en relación con sus respectivas actuaciones.

Quinta. Generación de crédito

Los saldos que, como consecuencia de la compensación financiera prevista en el artículo 18, pudieran corresponder al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán ser objeto de generación de crédito en los estados de gastos de los presupuestos correspondientes al ejercicio en que se reciban dichos saldos y en los términos que se establezcan conforme a lo prevenido en el artículo 71 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Sexta. Beneficios fiscales a planes de mejora

Los planes de mejora de las explotaciones a los que hace referencia el apartado 5 del artículo 20 de la Ley 19/1995, relativo a beneficios fiscales especiales para agricultores jóvenes o asalariados agrarios, así como los referidos en el artículo 8 de la citada Ley, serán los regulados en la sección primera del capítulo II del presente Real Decreto.

Séptima. Ayudas nacionales

Serán financiadas con fondos exclusivamente nacionales las ayudas a las inversiones contempladas en planes de mejora destinadas a la compra de tierras, establecidas en los artículos 5, apartado 1.f), y 16 del presente Real Decreto, así como las ayudas admitidas como tales por la Unión Europea.

Octava. Publicidad de las ayudas

En la documentación referida a estas ayudas, así como en las actuaciones de publicidad de las mismas, deberá indicarse la aportación financiera de cada Administración pública. Asimismo, se cumplirá con lo dispuesto por el Reglamento (CE) 1159/2000 de la Comisión, de 30 de mayo, sobre las actividades de información y publicidad que deben llevar a cabo los Estados miembros en relación con las intervenciones de los Fondos Estructurales.

Primera. Solicitudes pendientes de resolución

Hasta el 31 de diciembre de 2001, las solicitudes acogidas al Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y que cumplan los requisitos establecidos en éste, podrán resolverse aplicando las cuantías de las ayudas reguladas en el Real Decreto 204/1996, cuya última modificación la constituye el Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria siguiente.

Segunda. Ayudas nacionales

Las ayudas a las inversiones contempladas en planes de mejora destinadas a la diversificación de actividades productivas en las explotaciones agrarias mediante la incorporación a las mismas de actividades no agrarias, reguladas en el apartado c) del artículo 5 del Real Decreto 204/1996, que hayan sido solicitadas antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto, serán atendidas con fondos exclusivamente nacionales. El importe máximo de la ayuda para este tipo de inversiones no podrá rebasar 16.638.600 pesetas (100.000 euros) ni el 45 por 100 en las regiones de Objetivo 1 y Cantabria o el 30 por 100 en el resto de las regiones. Estas ayudas se acogen al Reglamento (CE) 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas «de minimis», y al Reglamento (CE) 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (publicados en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 13 de enero de 2001).

Tercera. Inversiones aprobadas en Programas de OPFH

Las inversiones aprobadas, hasta el momento de la entrada en vigor de los Programas plurirregionales y de la Comunidad Autónoma de Cantabria aprobados por la Unión Europea para la mejora de las estructuras de producción relacionadas con este Real Decreto, en el marco de Programas Operativos de Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas (OPFH), podrán continuar su ejecución hasta su finalización, dentro del plazo para el que están aprobadas. No obstante, las Organizaciones de Productores podrán solicitar, en las fechas contempladas en el Reglamento (CE) 411/97 de la Comisión, modificaciones de los Programas para adaptarse a las condiciones de las Decisiones Comunitarias que aprueban dichos Programas.

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto y, en particular: El Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias. Hasta que se promulguen las disposiciones para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, quedará en vigor, en cuanto no se oponga al mismo, la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 4 de septiembre de 1998, para la aplicación del Real Decreto 204/1996, entendiéndose las citas que hace al Real Decreto 204/1996 como hechas a los artículos equivalentes de éste.

Primera. Normativa básica

El presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica, en cuanto se refiere a ayudas estatales de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Segunda. Facultad de desarrollo

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto y, en especial: b) Para modificar cuando proceda el importe de la subvención equivalente a la bonificación de intereses de los préstamos a que se refiere el anexo 4 de la presente disposición. c) Para adaptar, desarrollar o determinar el contenido del presente Real Decreto a la normativa de la Unión Europea aplicable a estas ayudas y en especial a las modificaciones o complementos de los Programas Operativos aprobados por la Comisión de la Unión Europea para la mejora de las estructuras de producción, así como a las decisiones de dicha Comisión en materia de ayudas estatales.

Tercera. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».