Sección 4.ª Ayudas territoriales contempladas en los programas operativos

Artículo 17. Cómputo de determinadas ayudas

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 18, serán computables, hasta los volúmenes máximos que se determinen, las ayudas reguladas por las Comunidades Autónomas que estén incluidas en sus programas operativos integrados o programas de desarrollo rural, según casos, acogidas a la financiación del FEOGA en el marco del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, que respondan a las siguientes condiciones: La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no superará el 30 por 100 del importe de la inversión computable, que no podrá sobrepasar la cantidad de 7.000.000 de pesetas (42.070,85 euros) realizada por el beneficiario. 2. Ayudas a los agricultores profesionales, a las explotaciones asociativas prioritarias y a las agrupaciones en las que el 50 por 100, al menos, de sus miembros sean agricultores profesionales. Las ayudas se destinarán a inversiones para la prestación de servicios a terceros en la actividad agraria, sin perjuicio de su utilización en las explotaciones de los beneficiarios individuales o de los miembros de las agrupaciones señaladas. La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no superará el 30 por 100 del importe de la inversión computable, que no podrá sobrepasar la cantidad de 7.000.000 de pesetas (42.070,85 euros), cuando se trate de beneficiarios individuales, ni de 28.000.000 de pesetas (168.283,39 euros) cuando se trate de una agrupación. 3. Ayudas para agricultores que, no reuniendo los requisitos señalados en el artículo 4, realicen inversiones en su explotación para la mejora del regadío. Las ayudas deberán destinarse exclusivamente a inversiones que tengan entre sus objetivos el uso más eficiente del agua de riego. Se computarán las ayudas destinadas a inversiones que cumplan lo dispuesto en el artículo 6 y cuyo volumen no supere los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 7, sin que la cuantía computable de cada ayuda pueda superar los límites porcentuales establecidos en el apartado 3 ó 5 del artículo 7. 4. Ayudas a las agrupaciones agrarias cuyo objetivo sea la creación de servicios de sustitución en las explotaciones de sus socios. Dicha ayuda se destinará a contribuir a la cobertura de los gastos de gestión, funcionamiento y puesta en marcha originados en la fase inicial del servicio. El servicio de sustitución deberá ser regulado por la Comunidad Autónoma que determinará las condiciones para su autorización. La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no podrá superar la cantidad de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros) por agente cualificado empleado a tiempo completo en las actividades de sustitución, ni el 70 por 100 de los gastos objeto de ayuda. Dicho importe se distribuirá entre los cinco primeros años de actividad de cada agente. 5. Ayudas a las agrupaciones y asociaciones agrarias cuyo objeto sea la creación o el incremento de servicios de ayuda a la gestión de las explotaciones de sus socios, destinadas a contribuir a la cobertura de los costes de aquellos. La ayuda se concederá para la actividad de agentes encargados de contribuir a la gestión técnica, económica, financiera y administrativa de las explotaciones agrarias. El servicio de gestión de las explotaciones deberá ser regulado por la Comunidad Autónoma. La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no podrá superar 9.000.000 de pesetas (54.091,09 euros) por agente empleado a tiempo completo para realizar las actividades previstas anteriormente. Este importe se repartirá entre los cinco primeros años de actividad de cada agente. Se podrá sustituir este sistema de ayudas por otro en beneficio de los agricultores profesionales que recurran a los servicios contemplados en este apartado. En este caso, la ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no podrá superar la cantidad de 125.000 pesetas (751,27 euros) por explotación, que se deberán repartir, al menos, a lo largo de dos años. 6. Ayudas a las inversiones colectivas llevadas a efecto conjuntamente por varios titulares de explotaciones agrarias para la satisfacción de necesidades comunes a las mismas, sin perjuicio de la ejecución material por terceros de la obra o mejora objeto de la inversión. La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para el conjunto de beneficiarios de la inversión colectiva no podrá superar la cantidad de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros) por inversión aprobada. 7. Ayudas a la cualificación profesional: Becas para la asistencia a cursos y subvenciones para la realización de estancias de formación para dirigentes, trabajadores y socios de asociaciones de agricultores y cooperativas, con objeto de mejorar la organización y eficacia societaria y empresarial de dichas entidades. Becas a titulares y colaboradores familiares de explotaciones agrarias prioritarias y a trabajadores agrícolas por cuenta ajena, para su asistencia a cursos de formación y perfeccionamiento profesional agrario. Becas a jóvenes para la asistencia a cursos de formación profesional agraria necesarios para adquirir el nivel de capacitación exigido, en cada caso, en el presente Real Decreto. c) Los criterios para la concesión de estas ayudas serán análogos a los establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en las convocatorias del régimen general de ayudas al estudio. d) Los importes máximos de la beca por beneficiario cofinanciables por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación serán: 100.000 pesetas (601,01 euros), para los cursos no reglados y actividades formativas con duración mínima de 150 horas lectivas. 50.000 pesetas (300,51 euros), para los cursos o actividades formativas de duración inferior a 150 horas lectivas. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cofinanciará esta línea de ayudas cuando se aplique en las mismas condiciones y con los mismos requisitos establecidos en la Sección 1.