CAPÍTULO V · Asistencias

Artículo 27. Normas generales sobre asistencias

1. Se entenderá por «asistencia» la indemnización reglamentaria que, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, proceda abonar por: b) Participación en «tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades». c) Colaboración con carácter no permanente ni habitual en institutos, escuelas o unidades de formación y perfeccionamiento del personal al servicio de las Administraciones públicas. 3. Dichas cantidades en ningún caso podrán totalizar, para el conjunto de los tres tipos de asistencias, un importe por año natural superior al 50 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que se perciban por el puesto de trabajo desempeñado. Las cantidades devengadas que superen los límites fijados para la percepción de asistencias en el párrafo anterior de este apartado y en los artículos 28.3, 32 y 33 del presente Real Decreto serán ingresadas directamente en el Tesoro Público por los centros pagadores a que se refiere el apartado anterior. 4. Las percepciones correspondientes a las asistencias reguladas en este artículo serán compatibles con las dietas que puedan corresponder a los que para la asistencia o concurrencia se desplacen de su residencia oficial. 5. Los centros pagadores efectuarán las retenciones a efectos del IRPF que correspondan según la normativa vigente en cada caso para dicho impuesto.

Artículo 28. Asistencias por la concurrencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración y de los organismos públicos y de consejos de administración de empresas con capital o control públicos

1. Las asistencias por la concurrencia, personal o por representación, a reuniones de órganos colegiados de la Administración y de los organismos públicos, cualquiera que sea la naturaleza y funciones de dichos órganos, se abonarán, excepcionalmente, en aquellos casos en que así se autorice por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. A tal efecto, este Ministerio, a iniciativa del Departamento interesado, fijará inicialmente las correspondientes cuantías máximas a percibir en concepto de asistencias que tendrán validez durante el ejercicio en curso y el siguiente. Para periodos bienales sucesivos el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará, en su caso, a solicitud del propio órgano, a través del Departamento al que está adscrito o vinculado, la continuidad de las mismas una vez tenido en cuenta el cumplimiento de lo previsto sobre la comunicación periódica a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior. 2. Las empresas con capital o control públicos fijarán las compensaciones económicas por la asistencia a sus Consejos de Administración de acuerdo con los criterios generales establecidos en sus propios Estatutos o Reglamentos, dentro de las cuantías máximas establecidas por el Ministerio de Hacienda con carácter general para cada grupo de empresas según la importancia de las mismas. 3. En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a que se refieren los dos apartados anteriores un importe anual superior al 40 por 100 de las retribuciones, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan, asimismo anualmente, por el puesto de trabajo principal.

Artículo 29. Autorización de asistencias por la participación en tribunales y órganos de selección de personal

Se abonarán asistencias a los miembros de los tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de las pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, siempre que dichos procesos de selección conlleven la realización de ejercicios escritos u orales, así como a los colaboradores técnicos, administrativos y de servicios de dichos órganos, en aquellos casos que expresamente lo autorice el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda.

Artículo 30. Regulación de las asistencias de los miembros de tribunales y concursos

1. El Ministerio de Administraciones Públicas clasificará a los mencionados órganos a efectos de la percepción de asistencias de sus miembros en la correspondiente categoría de entre las siguientes, siendo las cuantías a percibir las que se señalan en el anexo IV de este Real Decreto: b) Categoría segunda: acceso a Cuerpos o Escalas de los grupos B y C o categorías de personal laboral asimilables. c) Categoría tercera: acceso a Cuerpos o Escalas de los grupos D y E o categorías de personal laboral asimilables. 3. En los supuestos excepcionales en que, con independencia del número de aspirantes, la complejidad y dificultad de las pruebas de selección así lo justifiquen, el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar un incremento de hasta el 50 por 100 sobre las cuantías a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, según los casos. 4. Una vez conocido el número de aspirantes el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda, fijará para cada convocatoria el número máximo de asistencias que puedan devengarse teniendo en cuenta las sesiones previsibles según el número de aspirantes, el tiempo necesario para elaboración de cuestionarios, corrección de ejercicios escritos y otros factores de tipo objetivo. Dentro del límite máximo de asistencias fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas, el Presidente de cada órgano determinará el número concreto de las que corresponda a cada miembro de acuerdo con las actas de las sesiones celebradas. 5. Las asistencias se devengarán por cada sesión determinada con independencia de si ésta se extiende a más de un día, devengándose una única asistencia en el supuesto de que se celebre más de una sesión en el mismo día. 6. El Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda, aplicando criterios análogos a los expuestos en los apartados anteriores, clasificará a los restantes tribunales y órganos encargados de la selección de personal para su ingreso en la Administración como personal laboral o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.

Artículo 31. Fijación de las asistencias de los colaboradores de los tribunales y órganos de selección de personal

Los Ministerios de Administraciones Públicas y Hacienda regularán, dentro del régimen de resarcimiento previsto en la disposición adicional sexta del presente Real Decreto, el abono de asistencias a los colaboradores técnicos, administrativos y de servicios a que se refiere el artículo 29 de este Real Decreto.

Artículo 32. Límites de los importes a percibir por las asistencias en tribunales y órganos de selección de personal

En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a que se refieren los artículos 29 a 31 anteriores un importe total por año natural superior al 20 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan por el puesto de trabajo principal, cualquiera que sea el número de tribunales u órganos similares en los que se participe. Cuando las asistencias devengadas superen el límite anterior como consecuencia de la participación en más de un tribunal u órgano similar, el interesado lo pondrá en conocimiento de aquel en que se produzca tal exceso, quien comunicará dicha circunstancia al correspondiente centro pagador con el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27 de este Real Decreto.

Artículo 33. Asistencias por la colaboración en actividades de formación y perfeccionamiento

1. Se podrán abonar asistencias por la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en las actividades a cargo de los institutos o centros, en general, de formación y perfeccionamiento de personal al servicio de las Administraciones públicas, en que se impartan ocasionalmente conferencias o cursos, así como en los congresos, ponencias, seminarios y actividades análogas incluidos en los programas de actuación de dichas instituciones, dentro de las disponibilidades presupuestarias para tales atenciones y siempre que el total de horas del conjunto de estas actividades no supere individualmente el máximo de setenta y cinco al año. 2. Las remuneraciones a percibir se ajustarán a los baremos que, a tal fin, se aprueben por los citados institutos o centros, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda que, asimismo, a efectos del cómputo del total máximo a que se refiere el apartado anterior, fijará las equivalencias horarias de las compensaciones económicas que no se correspondan con actividades desarrolladas por horas. A las cantidades fijadas en los citados baremos les resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28 del presente Real Decreto en lo que se refiere a las condiciones para su continuidad en años sucesivos siguientes al periodo inicial. 3. En ningún caso se podrá percibir por el conjunto de las asistencias a las que se refiere el presente artículo, durante cada año natural, una cantidad superior al 25 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan al colaborador por el puesto de trabajo principal. En caso de colaboración en más de un instituto o centro, corresponde al colaborador poner en conocimiento de los mismos su situación personal en relación con los límites horario y retributivo que se establecen.

Disposición adicional primera. Carácter supletorio

El presente Real Decreto tiene carácter supletorio para todo el personal no incluido en su ámbito de aplicación.

Disposición adicional segunda. Compatibilidad de las indemnizaciones en el ámbito de la Ley 12/1995, de 11 de mayo

Los altos cargos enumerados en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, podrán percibir por el ejercicio de las actividades compatibles previstas en el artículo 3 de la misma las indemnizaciones reguladas en el presente Real Decreto. Los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior podrán participar en las actividades a que se refiere el artículo 33 del presente Real Decreto, en las circunstancias, condiciones y límites fijados en el mismo. No obstante, en ningún caso los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado devengarán asistencias por dicha participación. Los Ministerios, Organismos, empresas y demás entidades que abonen asistencias por dicha participación comunicarán semestralmente al Ministerio de Hacienda el detalle de las cantidades satisfechas.

Disposición adicional tercera. Cuantía de la indemnización prevista en el artículo 157 de la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

1. La cuantía de las indemnizaciones prevista en el artículo 157 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para los Parlamentarios que reuniendo la condición de Profesores Universitarios colaboren en el seno de la Universidad en la que tiene reservada su plaza en actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios, se fijará por la propia Universidad, sin que, en ningún caso, el importe mensual a percibir por esta indemnización pueda exceder del 25 por 100 de la retribución asimismo mensual que correspondería por el desempeño de la plaza que tuvieran reservada. 2. Las cantidades devengadas y que, conforme al apartado anterior, no deban ser percibidas serán ingresadas directamente por la Universidad correspondiente en el Tesoro Público.

Disposición adicional cuarta. Indemnización de los gastos por desplazamiento y por instalación de los altos cargos en distinto término municipal al familiar

1. Quienes hayan sido designados para el cargo de presidente del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Consejo de Estado o Tribunal de Cuentas; para el de Fiscal General del Estado; para el de miembro del Gobierno; o para el desempeño de cargos reservados al libre nombramiento del Gobierno o del Ministro competente previo acuerdo favorable del Consejo de Ministros, cuando dicha designación suponga traslado a un término municipal distinto al de su residencia familiar tendrán derecho a las siguientes indemnizaciones: b) A una indemnización, en concepto de gastos de instalación, con los siguientes límites máximos calculados sobre las retribuciones totales anuales correspondientes a dichos cargos, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, a que tuvieran derecho cuando por su nombramiento o su cese instalen nuevo domicilio por no tener su residencia familiar en el mismo término municipal en donde radique la residencia oficial o por no haber mantenido dicha residencia familiar después de su nombramiento, respectivamente: 8 por 100 en el caso de que sean uno o dos los miembros de la unidad familiar que se trasladen, 10 por 100 para cuando sea tres o cuatro el número de dichos miembros, y 12 por 100 cuando lo sean en mayor número a cuatro.

Disposición adicional quinta. Indemnizaciones por gastos de los acompañantes cuidadores del personal con minusvalía

1. Los titulares de las Comisiones de servicio a que se refiere el presente Real Decreto que sufran minusvalía de tal naturaleza que les obligue necesariamente a contar con un acompañante cuidador de su persona, devengarán los gastos por manutención en cuantía doble a la establecida para el personal no minusválido, teniendo asimismo derecho a ser indemnizados del importe realmente gastado y justificado por alojamiento y gastos de viaje del citado acompañante, de acuerdo con las mismas condiciones y límites que correspondan al titular minusválido. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior se considerará justificada la necesidad de precisar acompañante si los minusválidos requieren la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, previo informe que deberá emitir el equipo multiprofesional correspondiente.

Disposición adicional sexta. Régimen de resarcimiento en casos no previstos en el presente Real Decreto

En los casos excepcionales no regulados por este Real Decreto de servicios que originen gastos que hayan de ser indemnizados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 23 de la Ley 30/1984, corresponderá a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas la aprobación conjunta del correspondiente régimen de resarcimiento, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

Disposición adicional séptima. Régimen de resarcimiento del personal con cometido especial de escolta

1. Al personal que desempeñe cometidos especiales de escolta en los Servicios de Protección y Seguridad con motivo de los desplazamientos efectuados, dentro o fuera del término municipal de la residencia oficial, por SS.MM. los Reyes, S.A.R. el Príncipe de Asturias y SS.AA.RR. las Infantas, por el Presidente, Vicepresidentes o Ministros del Gobierno, u otros altos cargos o, en general, por personalidades que tengan asignado normativa o administrativamente personal de este tipo, se les aplicará el mismo régimen de resarcimiento o de indemnización, según lo establecido en los artículos 8.1 y 8.3, respectivamente, del presente Real Decreto, que corresponda a la personalidad para quien se desempeñe el cometido de escolta. 2. Habida cuenta del específico carácter de dicho resarcimiento, el importe a percibir será el realmente gastado, una vez justificado documentalmente según factura expedida por los establecimientos que presten los correspondientes servicios, que deberá ser firmada de conformidad por el propio alto cargo, personalidad o jefe superior de la unidad al que esté adscrito el personal de referencia en cada caso acreditando, además, que los gastos se han realizado efectivamente como consecuencia de su labor de escolta.

Disposición adicional octava. Indemnización, dentro del término municipal, de los conductores de altos cargos

1. El personal que desempeñe cometidos especiales como conductores al servicio de altos cargos con motivo de los desplazamientos de éstos, dentro del término municipal en el que radica su residencia oficial, tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por gastos de manutención una vez justificados documentalmente con factura expedida por el establecimiento que preste los correspondientes servicios, que deberá ser firmada de conformidad por el propio alto cargo al que esté adscrito el personal de referencia en cada caso acreditando, además, que los gastos se han realizado como consecuencia del ejercicio de su labor de conductor. 2. El importe de los gastos que hayan de ser indemnizados según dicho régimen de resarcimiento será, como máximo, el equivalente al 50 por 100 de la cuantía establecida como dieta de manutención del grupo de clasificación correspondiente, que, excepcionalmente, podrá elevarse al 100 por 100 cuando la prolongada duración de los desplazamientos exija efectuar almuerzo y cena. 3. De conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera del presente Real Decreto, los correspondientes gastos serán sufragados por el Departamento ministerial, Entidad u Organismo en el que, en cada caso, se devenguen los servicios.

Disposición adicional novena. Comisiones de servicio desde lugares no situados en el lugar de la residencia oficial

1. Sin perjuicio de la aplicación con carácter general de lo dispuesto en el artículo 3.1 del presente Real Decreto, excepcionalmente y contando con la conformidad del Subsecretario del Departamento, se podrán tener en cuenta, a efectos de su consideración como indemnizables, comisiones de servicio que, por causas de fuerza mayor y suficientemente justificadas no previstas inicialmente, deban iniciarse desde lugares no situados en el término municipal de la residencia oficial. Cuando los correspondientes servicios se desarrollen en el propio término municipal podrán dar lugar a gastos de viaje por desplazamientos, pero no a indemnizaciones por alojamiento ni por manutención. 2. La conformidad del Subsecretario a que se refiere el apartado anterior podrá delegarse en el Director general de la unidad orgánica a que pertenezca el comisionado y, de forma particular, en los Jefes de Zona de la Guardia Civil y los Jefes Superiores de Policía según corresponda al personal que se designa.

Disposición adicional décima. Indemnización de las comisiones de servicio con circunstancias excepcionales ordenadas al personal de las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Centro Nacional de Inteligencia

En el ámbito de los servicios propios de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y del Centro Nacional de Inteligencia, cuando razones de seguridad personal de los comisionados o de reserva de la investigación así lo aconsejen, la autoridad que designe la comisión de servicios según lo previsto en el artículo 4.1, siempre que tenga rango administrativo al menos de Director general, podrá acordar motivadamente eximir a aquéllos de la obligación de aportar los justificantes de alojamiento previstos en el artículo 10.3 del presente Real Decreto, indicando, en todo caso, la relación nominal de los perceptores, número del documento nacional de identidad, número del registro de personal, en su caso, y cuantía a abonar a cada uno de ellos.

Disposición adicional undécima. Personal contratado en localidades concretas del extranjero

El personal contratado expresamente para prestar servicio en una localidad concreta del extranjero se regirá, a efectos del tipo de indemnizaciones que se regulan en este Real Decreto, por la legislación específica de carácter local que le resulte aplicable.

Disposición adicional duodécima. Indemnización por alojamiento del personal de tripulaciones de vuelo que transporten a altos cargos

El personal que, desempeñando cometidos de tripulación de vuelo, intervenga en el transporte de altos cargos de la Administración será indemnizado en concepto de alojamiento por el importe de las dietas fijadas en el anexo II de este Real Decreto para el grupo superior de entre los correspondientes a dicho personal.

Disposición derogatoria primera. Derogación con carácter general

Queda derogado el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo.

Disposición derogatoria segunda. Continuidad de la vigencia de determinadas normas

Continuará teniendo vigencia la Orden de 31 de julio de 1985 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de agosto) y, en general, la normativa de inferior rango dictada en desarrollo de la anterior regulación de las indemnizaciones por razón del servicio en lo que no se oponga al contenido del presente Real Decreto, así como, de forma específica, la Orden comunicada de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de 20 de abril de 1998, sobre aplicación del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, a determinado personal.

Disposición final primera. Créditos presupuestarios a que deben imputarse las indemnizaciones

Cada Ministerio, Entidad y Organismo sufragará las indemnizaciones y demás compensaciones que se devenguen en los servicios que de él dependan, cualquiera que sea el ramo de la Administración a que pertenezca el personal que haya de realizarlos, dentro de los créditos presupuestarios asignados al efecto, excepto las comisiones de servicio originadas por comparecencia a Juzgados y Tribunales en calidad de testigos y peritos, con motivo de sus actuaciones profesionales que se sufragarán, en todo caso, con el crédito presupuestario asignado al Ministerio u Organismo al que pertenezca el personal que los realiza. A estos últimos órganos citados corresponderá asimismo el anticipo y justificación de los gastos producidos por dicha causa.

Disposición final segunda. Inclusión en los grupos del anexo I del personal no expresamente señalado en el mismo

Cuando se confiera una comisión de servicio a personal que no figure expresamente señalado en el anexo I de este Real Decreto se determinará en la Orden que la motiva el grupo en que deba considerarse incluido. Esta asimilación deberá ser autorizada por el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda.

Disposición final tercera. Provisión de fondos para gastos derivados de la celebración de oposiciones y concursos

Con objeto de hacer frente a los gastos menores que se originen en cada oposición, concurso o prueba selectiva se proveerá al correspondiente tribunal, una vez constituido, antes del comienzo de las pruebas, de las oportunas cantidades que resulten precisas para hacer frente a tales gastos.

Disposición final cuarta. Revisión periódica del importe de las indemnizaciones

El importe de las indemnizaciones establecidas en los anexos II y IV de este Real Decreto será revisado periódicamente mediante acuerdo del Consejo de Ministros que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». La cuantía establecida para indemnizar el uso de vehículo particular regulado en el artículo 18.1 del presente Real Decreto será revisada anualmente por el Ministerio de Hacienda, o siempre que resultara necesario por la acentuada desviación de los importes reales respecto de la vigente en cada momento.

Disposición final quinta. Disposiciones complementarias de desarrollo del presente Real Decreto

Por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y a iniciativa del Ministerio de Justicia, cuando se trate de personal judicial o fiscal o al servicio de la Administración de Justicia, se dictarán cuantas disposiciones complementarias sean precisas, en su caso, para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».