CAPÍTULO III · Funcionamiento del Registro de prestaciones sociales públicas
Artículo 10. Suministro de los datos de identificación
Artículo 11. Cesión de datos entre Administraciones públicas, entidades y empresas obligadas a suministrar los mismos al Registro de Prestaciones Sociales Públicas
2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social proporcionará, previa solicitud, en el último trimestre de cada año, a cada uno de los organismos, entidades y empresas obligadas a suministrar los datos identificativos, la relación de los datos relativos a los beneficiarios a cargo de los mismos, con indicación de las prestaciones sociales públicas que, en su caso, percibieran de otras entidades obligadas, a efectos del ejercicio de las atribuciones y competencias propias del receptor de dichos datos. 3. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, los órganos, entidades y empresas obligadas al suministro de los datos podrán consultar el Registro de Prestaciones Sociales Públicas para el desempeño de las funciones que les están encomendadas, en relación con las prestaciones a su cargo.
Artículo 12. Transferencia internacional de datos
2. Respecto a la transferencia a otros países distintos de los comprendidos en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, sobre regulación del tratamiento informatizado de los datos de carácter personal, requiriéndose autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, en los términos contenidos en aquél.
Artículo 13. Ejercicio de derechos por el afectado
Artículo 14. Derecho de acceso
Si en el plazo señalado en el párrafo precedente no recayera resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.
Artículo 15. Denegación del acceso
Artículo 16. Derecho de rectificación o cancelación
2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social requerirá del organismo, entidad o empresa obligada al suministro de los datos, que informe sobre la solicitud del afectado, la cual será denegada si los datos reflejan hechos constatados en el procedimiento administrativo seguido para el reconocimiento de la prestación social pública. 3. La rectificación o la cancelación se harán efectivas en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud o, en su caso, de la recepción del informe a que se refiere el apartado anterior. Los datos rectificados o cancelados podrán quedar inscritos en el Registro durante el plazo máximo de cinco años, en fichero separado, sin que puedan ser utilizados para la gestión ordinaria, ni transferidos a ningún otro país, empresa, organismo o entidad. En el supuesto de denegación de lo solicitado, la misma se notificará, en el plazo señalado en el párrafo precedente, al afectado por medio de resolución motivada a efectos de que pueda hacer uso de la reclamación prevista en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre. 4. Se entenderá desestimada la petición cuando en el plazo señalado en el apartado anterior no se haya dictado resolución expresa.
Disposición adicional primera. Dotación de medios al Instituto Nacional de la Seguridad Social
Disposición adicional segunda. Valoración de incapacidades permanentes y lesiones en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la valoración de las incapacidades o la verificación de lesiones, en los supuestos de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre. 2. Cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.3. del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, deban realizarse informes, pruebas o exploraciones complementarias, el coste de los mismos será financiado con cargo a los créditos de la Sección correspondiente de Presupuestos de Gastos del Estado, efectuándose por el Ministerio de Economía y Hacienda el ingreso de las cantidades correspondientes en la Tesorería General de la Seguridad Social. 3. Por los Ministerios de Economía y Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social y para las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en los apartados anteriores.