TÍTULO X · De las asistencias religiosa y sanitaria
Art. 234
Art. 235
Art. 236
Art. 237
Art. 238
Art. 239
Art. 240
Art. 241
Art. 242
Art. 243
Art. 244
Art. 245
Los familiares del personal militar serán atendidos por las organizaciones de asistencia sanitaria, en los casos y de la forma reglamentariamente establecidos.
Art. 246
Los facultativos y técnicos encargados de la asistencia sanitaria responderán ante el mando y ante los Jefes de los Servicios correspondientes, del cumplimiento de lo dispuesto para la prevención y curación de enfermedades y para la selección, conservación y recuperación del personal y del ganado. Los servicios de asistencia sanitaria regionales cubrirán, en las condiciones fijadas por la Autoridad territorial, los cometidos señalados en este título en aquellos casos en que ni las Unidades, Centros y Organismos, ni las Bases, Acuartelamientos o Establecimientos dispongan de ellos.
Art. 247
Art. 248
Art. 249
Cooperará con el mando en la prevención de las toxicomanías, en el estudio de las medidas a tomar para mantener en el mejor estado físico a, todo el personal, y en todo aquello que en materia de sanidad se le requiera.
Art. 250
Art. 251
Art. 252
Además de cumplimentar las prescripciones legales, propias del caso, dará parte a su Jefe de Unidad, Centro u Organismo de los fallecimientos ocurridos.
Art. 253
Art. 254
Art. 255
Art. 256
Art. 257
Art. 258
Art. 259
Art. 260
Art. 261
Art. 262
Art. 263
Art. 264
Art. 265
Procederá a las vacunaciones reglamentarias de acuerdo con el calendario previsto, así como a cualquier otra extraordinaria ordenada por la superioridad.