CAPÍTULO IV · Integración en el Cuerpo de Inspectores de Educación

Artículo 16. Integración de los funcionarios del CISAE

1. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que se encuentren en servicio activo o en situación de servicios especiales, podrán optar por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación. La integración, en su caso, tendrá efecto a partir de la fecha en que cada uno de los funcionarios a los que se refiere el párrafo anterior manifieste de modo expreso y de manera fehaciente, ante la Administración educativa de la que se dependa, su opción de integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación. 2. Quienes se hallen en las situaciones de excedencia voluntaria o suspensión de funciones, podrán efectuar la opción prevista en el apartado anterior, a partir de la fecha en que soliciten su reincorporación al servicio activo. 3. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que se integren en el Cuerpo de Inspectores de Educación, quedarán destinados en el puesto de trabajo de función inspectora o de la Administración Educativa que venían desempeñando, con la antigüedad que tuvieran reconocida en su Cuerpo de procedencia y con el grado personal que tuvieran consolidado. Quedarán, asimismo, en la situación de excedencia voluntaria, prevista en el artículo 29.3, a), de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y en los Cuerpos de las correspondientes Comunidades Autónomas en que se hubieran integrado. A quienes no estuvieren destinados en puestos de función inspectora o de la Administración educativa se les asignará un puesto en la función inspectora o en la Administración educativa en la localidad en que se encuentren actualmente destinados o en la que tuvieran su último destino como inspectores, a su elección. 4. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que desempeñan puestos de trabajo de inspección de educación y no opten por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación, continuarán desempeñando los correspondientes puestos, ejerciendo las funciones y atribuciones que, de conformidad con cuanto se dispone en el presente Real Decreto, corresponden a este Cuerpo y a los funcionarios que lo integran. Asimismo, les será de aplicación el régimen retributivo que, con carácter general, se establezca para los funcionarios pertenecientes a dicho Cuerpo o, en su caso, el régimen retributivo establecido para los funcionarios de los Cuerpos de las Comunidades Autónomas en los que se hubieran integrado, y podrán participar en todos los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo de la Inspección de Educación, con la antigüedad y méritos que en cada caso correspondan, incluidos los servicios prestados en los Cuerpos de Inspección de procedencia. 5. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que desempeñan puestos de trabajo que no correspondan a la inspección de educación y no opten por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación, tendrán derecho, cuando cesen en los mismos, a ser adscritos a puestos de trabajo de la inspección educativa en la localidad en que actualmente se encuentren destinados o en la que tuvieran su último destino como inspectores, a su elección, en las mismas condiciones que se establecen en el apartado anterior, y sin perjuicio de los derechos que les sean de aplicación, como consecuencia de la situación administrativa en la que se encuentren.

Artículo 17. Integración de los funcionarios docentes de Cuerpos del grupo A

1. Los funcionarios de los Cuerpos Docentes que hayan accedido a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan a alguno de los Cuerpos clasificados en el grupo A, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la citada Ley, se integrarán directamente en el Cuerpo de Inspectores de Educación, siempre que a la entrada en vigor del presente Real Decreto hubieran efectuado la primera renovación de tres años a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley, quedando en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3,a) de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en sus Cuerpos Docentes de origen. 2. A los solos efectos de determinar la antigüedad en el Cuerpo de Inspectores de Educación se les reconocerá la fecha de su acceso como docentes a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, y quedarán destinados en el puesto de trabajo de función inspectora que venían desempeñando.

Artículo 18. Integración de los funcionarios de los Cuerpos Docentes del grupo B mediante acceso a Cuerpos Docentes del grupo A

1. Los funcionarios de los Cuerpos Docentes que hayan accedido a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan a Cuerpos Docentes del grupo B de los establecidos en el artículo 25 de la citada Ley, se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación desde el momento en que accedan a alguno de los Cuerpos del grupo A, mediante el procedimiento establecido en la disposición adicional decimosexta, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, siempre que hubiesen efectuado la primera renovación de tres años a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, quedando en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3,a) de la Ley 30/1984, en sus Cuerpos Docentes de origen. 2. A los solos efectos de determinar la antigüedad en el nuevo Cuerpo de Inspectores de Educación se les reconocerá la fecha de su acceso como docentes a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, y quedarán destinados en el puesto de trabajo de función inspectora que venían desempeñando.

Artículo 19. Integración de los funcionarios de los Cuerpos Docentes del grupo B mediante concurso-oposición

1. Los funcionarios de los Cuerpos Docentes que hayan accedido a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan a Cuerpos Docentes del grupo B de los establecidos en el artículo 25 de la citada Ley, se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación mediante la realización de un concurso-oposición, a cuyo fin las Administraciones educativas convocarán un turno especial en el que sólo podrán participar los funcionarios a que se refiere este apartado, con independencia del tiempo que hayan ejercido la función inspectora. 2. A los solos efectos de determinar la antigüedad en el nuevo Cuerpo de Inspectores de Educación se les reconocerá la fecha de su acceso como docentes a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, y quedarán destinados en el puesto de trabajo de función inspectora que venían desempeñando.

Artículo 20. Turno especial

1. El procedimiento selectivo del turno especial a que se refiere el artículo 19 de la presente disposición constará de una fase de concurso y otra de oposición. 2. A tal fin, las Administraciones educativas efectuarán

Artículo 21. Fase de concurso del turno especial

1. En la fase de concurso se valorarán especialmente el tiempo de ejercicio de la función inspectora, así como los cargos desempeñados en la inspección educativa y el desempeño de otras tareas de especial significación en materia educativa. 2. Las Administraciones educativas convocantes establecerán el baremo del concurso y determinarán la puntuación mínima para ser declarado apto.

Artículo 22. Fase de oposición del turno especial

1. Los participantes en este turno desarrollarán una prueba consistente en el desarrollo por escrito de un tema de carácter general, elegido de entre dos que proponga el Tribunal. Los temas que proponga el Tribunal deberán estar relacionados con el temario de la parte A de los establecidos para el concurso-oposición libre en el artículo 10.2 del presente Real Decreto, aunque no respondan específicamente al enunciado de ninguno de ellos y se referirán a asuntos de carácter general y de actualidad que afecten al sistema educativo en su conjunto. La prueba será leída ante el Tribunal que podrá formular al candidato las preguntas o aclaraciones que estime pertinentes. 2. El concurso-oposición será juzgado por un Tribunal de cinco miembros, designado directamente por las Administraciones convocantes, entre funcionarios de Cuerpos de grupo A, pudiendo designarse el mismo número de miembros suplentes. 3. El Tribunal calificará con «apto» los aspirantes que superen la fase de oposición y «no apto» a los aspirantes que no superen dicha fase.

Artículo 23. Aspirantes seleccionados

1. Finalizada la celebración de ambas fases, el Tribunal hará pública, según se determine en la correspondiente convocatoria, la relación de aspirantes que hayan superado las mismas. 2. Los funcionarios que superen el concurso-oposición quedarán exentos del período de prácticas, se integrarán como funcionarios en el Cuerpo de Inspectores de Educación y quedarán destinados en el puesto de trabajo de función inspectora que venían desempeñando.

Disposición transitoria primera. Funcionarios del CISAE, a extinguir

Disposición transitoria segunda. Período transitorio

1. Los funcionarios de Cuerpos de grupo A que no hubieran efectuado la primera renovación de tres años a que se refería el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1987, de 28 de julio, continuarán en el desempeño de la función inspectora hasta completar el tiempo que les falte de la misma. 2. Cuando se produzca la citada renovación, se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación con la antigüedad del momento en que accedieron a la función inspectora. 3. Hasta tanto se produzca la renovación continuarán en el desempeño del puesto de trabajo que ocupen, manteniendo los derechos que pudieran corresponderles por su antigüedad teniendo en cuenta para la misma la de su acceso a la función inspectora. 4. Los funcionarios de Cuerpos de grupo B, que no se hubieran integrado en el Cuerpo de Inspectores de Educación por no haberse celebrado las dos convocatorias del turno especial previsto en el artículo 19 de este Real Decreto, continuarán en el desempeño del puesto de trabajo que ocupen, manteniendo los derechos que pudieran corresponderles por su antigüedad, teniendo en cuenta para la misma la de su acceso a la función inspectora.

Disposición transitoria tercera. Continuación en la función inspectora

1. Los funcionarios de los Cuerpos Docentes de grupo B que no resulten integrados en el Cuerpo de Inspectores de Educación por alguno de los procedimientos estableci-dos en este Real Decreto podrán continuar desempeñando la función inspectora con carácter definitivo y hasta su jubilación como funcionarios, una vez que hubieren cumplido las condiciones que se establecían en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, para la adquisición del derecho a continuar en el desempeño de puestos de la función inspectora por tiempo indefinido. 2. Tendrán derecho a permanecer en el puesto que vinieran desempeñando hasta su jubilación y desempeñarán las tareas propias de la inspección educativa. 3. Quienes opten por volver a sus Cuerpos Docentes de origen, podrán hacerlo mediante la participación en los correspondientes concursos, reconociéndoseles derecho preferente a la localidad de su último destino como docentes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto. 2. Queda derogado el Real Decreto 1524/1989, de 15 de diciembre, por el que se regulan las funciones y la organización del Servicio de Inspección Técnica de Educación, y se desarrolla el sistema de acceso a los puestos de trabajo de la función inspectora educativa, con excepción de los artículos 17 y 18 de la citada norma, que se declaran subsistentes respecto de los funcionarios a que se refieren las disposiciones transitorias segunda y tercera del presente Real Decreto.

Disposición final primera. Carácter básico

El presente Real Decreto, que se dicta en uso de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1, 1.ª, 18.ª y 30.ª, de la Constitución y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la disposición adicional novena, apartado uno, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, tiene carácter básico, salvo lo dispuesto en los artículos 5, apartado 2; 6, apartados 1, 2, 4 y 5, y 7, apartado 2 los cuales, no obstante, serán de aplicación, con carácter supletorio, en defecto de la correspondientes normativa de las Comunidades Autónomas que se hallen en el ejercicio de sus competencias educativas.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario

El Ministro de Educación y Ciencia y las Administraciones educativas competentes podrán desarrollar el presente Real Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición final tercera. Administraciones educativas

Todas las referencias contenidas en el presente Real Decreto a las Comunidades Autónomas o a las Administraciones educativas se entenderán referidas a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».