CAPÍTULO III · Disposiciones comunes a las pensiones de jubilacion e invalidez permanente
Artículo 5.º Base reguladora de las pensiones de jubilación e invalidez permanente
2. El cómputo de las bases a que se refiere el número anterior se realizará conforme a las siguientes reglas: 2.ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior. 3.ª En los supuestos previstos en el número 2 del artículo 3.º de la Ley 26/1985, la base reguladora se obtendrá dividiendo la suma de las bases mensuales de cotización que correspondan en virtud del período mínimo exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, por el número de meses a que dichas bases se refieran, incrementándose este divisor multiplicándolo por el coeficiente 1,1666. En ningún caso serán objeto de actualización las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante. 4. Las pensiones de invalidez permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidentes no laboral, correspondientes a beneficiarios que no se encontrasen en alta o en situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante, serán calculadas conforme a la norma general establecida en los números 1 y 2 del presente artículo. El cálculo de la base reguladora de las pensiones de invalidez permanente total, invalidez permanente absoluta y gran invalidez, derivadas de accidente no laboral, en que los beneficiarios se encontrasen en situación de alta o asimilada a la de alta, continuarán rigiéndose por las normas ya en vigor con anterioridad a la Ley 26/1985. 5. Para el cálculo de las pensiones de los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes General, de la Minería del Carbón, de Trabajadores Ferroviarios, Agrario y de Trabajadores del Mar, si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán, a los exclusivos efectos de dicho cálculo, con la base mínima del Régimen General existente en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años. La no existencia de la obligación de cotizar a que se refiere el párrafo anterior abarcará tanto a las situaciones asimiladas a la de alta para las que no se exija tal obligación como a aquellas otras situaciones en que no nace la obligación de cotizar por no encontrarse el trabajador en alta o situación asimilada.
Artículo 6.º Reconocimiento del derecho en caso de pluriactividad
En los casos en los que el interesado se encuentre en alta o situación asimilada a la de alta en uno de los Regímenes y reúna en ambos los requisitos para causar derecho a pensión, le serán reconocidas las mismas en los términos y condiciones previstos en las normas aplicables por los respectivos Regímenes, siempre que concurra el requisito de cotizaciones superpuestas a que se refiere el párrafo anterior.
Disposición adicional primera
Disposición adicional segunda
Disposición transitoria primera
2. En los supuestos de opción favorable a la aplicación de la legislación anterior a que se refiere el número precedente, las cotizaciones efectuadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/1985, no se computarán a efecto alguno, ni procederá su devolución.
Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria tercera
2. Los períodos mínimos a que se refiere el número anterior se incrementarán, en lo que respecta a la pensión de invalidez, en la misma cuantía de años o meses en que la Ley 26/1985 amplía, para dicha contingencia, los períodos mínimos de cotización generales. Por lo que respecta a la pensión de jubilación, los períodos mínimos reducidos se incrementarán con los años que en la entrada en vigor de esta Ley le falten al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, con un máximo, en todo caso, de cinco años.
Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria quinta
b) Durante el segundo año de vigencia de la Ley 26/1985, la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 84 las bases de cotización del interesado durante los sesenta y dos meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante. c) Durante el tercer año de vigencia de la Ley 26/1985, la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 98 las bases de cotización del interesado durante los ochenta y cuatro meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante. 3. Lo previsto en los dos números anteriores será también de aplicación a los supuestos contemplados en el número 3 del artículo 5.º del presente Real Decreto, en tanto en cuanto el período de bases de cotización a computar, según lo previsto en los apartados a), b) y c) del número 1 de esta disposición transitoria, sea inferior al que resulte de lo dispuesto en el citado artículo 5, número 3.
Disposición final
2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».