CAPÍTULO II · Pensión de invalidez permanente
Artículo 3.º Solicitud e inicio de los efectos económicos en los supuestos de falta de alta
Artículo 4.º Período mínimo de cotización exigible para causar derecho a las pensiones de invalidez permanente
b) Si el causante tiene cumplidos veintiséis años de edad, un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. A tales efectos, no se tendrán en consideración, en su caso, las fracciones de edad del beneficiario en la fecha del hecho causante que sean inferiores a medio año. Del mismo modo, cuando tales fracciones sean superiores a seis meses, se considerarán equivalentes a medio año. Los períodos resultantes por aplicación de las reglas contenidas en los apartados a) y b) del presente número serán objeto de redondeo, despreciándose, en su caso, las fracciones de mes. 3. Para causar derecho a pensión de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en los supuestos en que el beneficiario no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años distribuidos en la forma prevista en el número anterior. 4. En el caso de trabajadores que, encontrándose en situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos, no hayan llegado a agotar el período máximo de duración de la misma, incluida su prórroga, establecido en el párrafo a), apartado 1, del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, los días que falten para agotar dicho período máximo se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de incapacidad permanente.