CAPÍTULO IV · Prestaciones de muerte y supervivencia

Artículo 8. Cuantías mínimas de las pensiones de viudedad

1. Las cuantías mínimas de las pensiones de viudedad, para beneficiarios menores de sesenta años, que tengan cargas familiares y cuyas rentas no excedan del límite de ingresos que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima, se equipararán a los importes fijados para beneficiarios con edades comprendidas entre los sesenta y sesenta y cuatro años. 2. A estos efectos, se entenderá por cargas familiares la convivencia del beneficiario con hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, dividida por el número de miembros que la componen, no supere en cómputo anual el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Se considerarán como rendimientos computables cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Los rendimientos indicados se tomarán en el valor percibido en el ejercicio anterior a aquél en que deban aplicarse los complementos a que se refiere el apartado precedente, debiendo excluirse los dejados de percibir como consecuencia del hecho causante de las prestaciones, así como aquéllos que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio en que deban aplicarse los referidos complementos. 3. Todo beneficiario estará obligado a presentar ante la entidad gestora que corresponda, en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan, comunicación debidamente acreditada de cuantas variaciones hubieran tenido lugar en su situación familiar o económica, que puedan suponer el nacimiento o la extinción del derecho al complemento por mínimos establecido en el apartado 1 de este artículo. Asimismo, vendrá obligado a presentar declaración expresiva de los ingresos tanto propios como de los miembros de la unidad familiar a que se refiere el apartado anterior, a efectos de determinar la subsistencia de las cargas familiares. Esta declaración deberá presentarse antes del 1 de marzo de cada año.

Artículo 9. Beneficiarios de la pensión de orfandad

1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre que, a su fallecimiento, sean menores de dieciocho años o tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Asimismo, cuando al fallecer el causante se encontrase en alta o en situación asimilada al alta, será exigible que hubiera completado un periodo de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento. Si la causa de éste fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún periodo previo de cotización. 2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga, en cómputo anual, resulten inferiores al 75 por 100 de la cuantía del salario mínimo que se fije en cada momento, también en cómputo anual, se podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veintidós años de edad, o de veinticuatro años si no sobreviviera ninguno de los dos padres. Reconocido el derecho a la pensión de orfandad o prolongado su disfrute, la pensión quedará en suspenso cuando los beneficiarios, mayores de dieciocho años, concierten un contrato laboral en cualquiera de sus modalidades o efectúen un trabajo por cuenta propia, siempre que los ingresos derivados del contrato o de la actividad de que se trate superen el límite señalado en el párrafo anterior, o cuando los ingresos del trabajo que se viniese efectuando superen el límite indicado. La suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que concurra la causa de la suspensión. Lo previsto en el párrafo anterior, será también de aplicación en los casos en que, con anterioridad al cumplimiento de los dieciocho años, se viniese percibiendo la pensión de orfandad y el huérfano viniese realizando un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, cuando los ingresos superen el límite previsto en el párrafo primero. En estos supuestos, la suspensión tendrá efectos en la fecha del cumplimiento de los dieciocho años. Para la determinación de los ingresos, en ningún caso se tendrán en cuenta los obtenidos por el huérfano antes de que se cumplan los dieciocho años. El derecho a la pensión se recuperará cuando se extinga el contrato de trabajo, cese la actividad por cuenta propia o, en su caso, finalice la prestación por desempleo, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad o, en los supuestos en que se continúe en la realización de una actividad o en el percibo de una prestación, cuando los ingresos derivados de una u otra no superen los límites señalados en el párrafo primero. La recuperación tendrá efectos desde el día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo, el cese en la actividad o a la finalización de la percepción de la correspondiente prestación, o de aquél en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidos por uno u otras, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud. Cuando en los supuestos indicados en los párrafos anteriores, los ingresos percibidos en el año por el huérfano fuesen superiores al límite señalado en el párrafo primero, la recuperación de la pensión se producirá el día primero del año siguiente, siempre que en dicha fecha se sigan cumpliendo los requisitos exigidos. Si al finalizar el ejercicio económico, los ingresos percibidos por el beneficiario hubiesen sido, en cómputo anual, inferiores al límite previsto en el párrafo primero, se abonará la pensión, por el tiempo no percibido, desde el día primero de enero de dicho ejercicio o desde la fecha en que se suspendió dicha pensión, de ser esta última posterior, siempre que se solicite en el plazo de los tres primeros meses del año siguiente. En otro caso, el período de percepción se reducirá en tantos días como se haya demorado la presentación de la solicitud. 3. De igual forma tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, que el cónyuge supérstite hubiese llevado al matrimonio, cuando, junto con los requisitos generales, concurran las siguientes condiciones especiales: b) Que se pruebe que convivían con el causante y a sus expensas. c) Que no tengan derecho a otra pensión de la Seguridad Social, ni queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil.

Artículo 10. Compatibilidad y opción

1. La pensión de orfandad de beneficiarios menores de dieciocho años o que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, será compatible con cualquier renta de trabajo del cónyuge superviviente o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba. 2. La pensión de orfandad de beneficiarios mayores de dieciocho años, no incapacitados, será compatible con cualquier renta del trabajo del cónyuge superviviente, o del propio huérfano, en los términos que se indican en el apartado 2 del artículo 9 de este Real Decreto, así como, en su caso, con la pensión que aquél perciba. 3. Los huérfanos que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, con derecho a pensión de orfandad y perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una y otra. 4. La pensión de orfandad que perciba el huérfano incapacitado que hubiera contraído matrimonio será incompatible con la pensión de viudedad a la que posteriormente pudiera tener derecho, y deberá optar entre una u otra.

Artículo 11. Abono de la pensión de orfandad

La pensión de orfandad se abonará: Cuando la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, constate que el huérfano se encuentra en situación de desamparo por incumplimiento o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes, la entidad gestora adoptará las medidas oportunas para que la pensión se abone a quien quede atribuida la guarda del menor, en los términos previstos en el Código Civil. b) En el caso de beneficiarios mayores de dieciocho años, directamente al beneficiario, salvo que se trate de mayores incapacitados judicialmente, en cuyo caso se abonaría la pensión conforme a lo indicado en el párrafo a).

Disposición adicional única. Extinción de la pensión de orfandad

Se modifica el párrafo a), apartado 1, artículo 21, sobre extinción de la pensión de orfandad, de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, que queda redactada de la siguiente manera:

Disposición transitoria primera. Periodo mínimo de cotización y base reguladora de las pensiones de jubilación

1. Durante 1997, el periodo de dos años de cotización, a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 2 del presente Real Decreto, deberá estar comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, respectivamente. 2. La base reguladora prevista en el apartado 1 del artículo 4, se aplicará de forma gradual del modo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Disposición transitoria segunda. Cuantía de la pensión en determinados supuestos de jubilación anticipada

Disposición transitoria tercera. Aplicación de legislación anterior para causar derecho a pensión de jubilación

1. Los trabajadores que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tuvieran cubiertos todos los requisitos para causar derecho a cualquiera de las modalidades de jubilación reguladas en la legislación precedente, pero que no hubieran cesado en su trabajo, mantendrán la opción por aquel derecho en las mismas condiciones exigidas y con la cuantía que les hubiera correspondido el día anterior a dicha fecha, aplicando para la determinación de su importe las normas sobre revalorización que procedan. 2. En los supuestos de opción en favor de la aplicación de la legislación anterior a que se refieren el apartado precedente, las cotizaciones efectuadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, no se computarán a efecto alguno para la determinación de la pensión de jubilación, ni procederá su devolución. 3. Los derechos a pensión de jubilación causados y no ejercitados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 15 de julio, se reconocerán por la legislación anterior a aquélla. No obstante, en estos supuestos y a opción de los interesados, podrá ser de aplicación la Ley 24/1997, cuando aquéllos soliciten la jubilación, con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, no estando los mismos en alta o en situación asimilada al alta. 4. La opción prevista en los apartados 1 y 3 de esta disposición transitoria tendrá, en todo caso, carácter irrevocable. A tal efecto, la entidad gestora ofrecerá a los interesados con derecho a opción una información clara, acerca de los resultados que se derivan de la aplicación de cada una de las legislaciones.

Disposición transitoria cuarta. Prestaciones de muerte y supervivencia

1. La equiparación de las cuantías mínimas de las pensiones de viudedad, a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, se llevará a cabo de modo gradual y en el plazo establecido en la disposición adicional séptima bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. 2. Los límites de edad determinantes de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad, previstos en el apartado 2 del artículo 9, se aplicarán paulatinamente en los términos que se indican en la disposición transitoria sexta bis de la Ley General de la Seguridad Social, a cuyo efecto se tendrá en cuenta lo siguiente: b) El derecho a la pensión no se extinguirá al cumplimiento de los dieciocho años de edad, si éste tiene lugar con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente. b) Durante 1998, el límite de edad para ser beneficiario será de veinte años, salvo en el supuesto de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de veintiún años. c) A partir de 1999, los límites de edad para ser beneficiario serán los establecidos en el apartado 2 del artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social. d) Una vez extinguido el derecho a la pensión por el cumplimiento de la edad límite fijada en los párrafos anteriores de este apartado, no procederá un nuevo reconocimiento de la prestación por el mismo hecho causante.

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y expresamente: b) Los artículos 4, 7, 8, 11 y el apartado 3 del artículo 5 de la Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social. c) Los artículos 16, 19 y 20 de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social. d) El artículo 2 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social. e) Los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo y aplicación

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto lo dispuesto en el artículo 8, que entrará en vigor el 1 de enero de 1998.