CAPÍTULO III · Prestaciones de incapacidad permanente

Artículo 6. Beneficiarios mayores de sesenta y cinco años

Artículo 7. Nueva denominación de las pensiones de incapacidad permanente, en determinados supuestos

1. Las pensiones de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación, que también será aplicable a las pensiones reconocidas en el supuesto a que se refiere el aparta do 2 del artículo anterior, no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo. 2. La nueva denominación de las pensiones de incapacidad permanente no alterará el régimen jurídico de las prestaciones que puedan derivarse de aquéllas. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, con independencia de sus normas particulares sobre prestaciones, en relación con la cuantía de la pensión de los inválidos absolutos y grandes inválidos al cumplir la edad de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, en la redacción dada por la Orden de 8 de abril de 1986, por la que se modifica dicho artículo.