CAPÍTULO VI · Régimen sancionador

Artículo 15. Régimen sancionador

El incumplimiento de lo establecido en el presente real decreto, se sancionará, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Disposición adicional primera. Simplificación de procedimientos

Antes del 1 de abril de 2009, en virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, la Comisión Nacional de Energía remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas un informe relativo a la evaluación del marco legislativo y reglamentario vigente respecto a los procedimientos administrativos necesarios para la implantación de las instalaciones de producción de energía fotovoltaica en edificación, así como las medidas necesarias para eliminar o reducir los obstáculos existentes.

Disposición adicional segunda. Comienzo de la venta de electricidad dentro del periodo de mantenimiento de la retribución

A partir del 1 de octubre de 2008, con carácter general con carácter general, a los efectos de lo establecido en el artículo 17.c) y 22.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, será condición necesaria para la percepción de la tarifa regulada o, en su caso, prima, el comienzo de la venta de la producción neta de energía eléctrica antes de la fecha límite que se establezca, justificándose mediante el conveniente registro de medida en el equipo de medida con anterioridad a dicha fecha.

Disposición adicional tercera. Devolución del aval contemplado en los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre

A los efectos de lo establecido en los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la entrada en vigor del presente real decreto se considerará razón suficiente para la devolución del aval, siempre que no hubiera presentado solicitud de inscripción en el registro de preasignación de retribución. Del mismo modo, a estos efectos se considerará razón suficiente para la cancelación del aval, la no inclusión en el Registro de preasignación de retribución de un proyecto o instalación para la que se solicite su inclusión en dicho registro en todas las convocatorias que se celebren durante un periodo de doce meses, o la cancelación de la solicitud por parte del titular antes del cierre de la primera convocatoria en la que se presente.

Disposición adicional cuarta. Referencias catastrales en Navarra y el País Vasco

Se establecerá, por resolución del Secretario General de Energía, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», el criterio de cómputo de potencia a que hace referencia el artículo 10.2 para las referencias catastrales, en los sistemas de referencia catastral de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición adicional quinta. Modificación de la retribución de la actividad de producción mediante tecnología fotovoltaica

Durante el año 2012, a la vista de la evolución tecnológica del sector y del mercado, y del funcionamiento del régimen retributivo, se podrá modificar la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica.

Disposición adicional sexta. Aplicación de tarifas de acceso a contratos de temporada de duración inferior o igual a cinco meses

A efectos de la aplicación de tarifas de acceso, en los contratos de temporada regulados en el artículo 6.2 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, cuando su duración sea inferior o igual a cinco meses, los precios del término de potencia se aumentarán en un 35 por ciento para los meses de temporada alta y en un 15 por ciento para los restantes en que se reciba la energía, siempre que se cumpla lo siguiente: a) En el caso de los consumidores acogidos a la tarifa de acceso 3.1.A que su consumo en el periodo tarifario 3 sea superior o igual al 40 por ciento del total. b) En el caso de los consumidores acogidos a tarifas de acceso de seis periodos, 6.X.A, que su consumo en el periodo tarifario 6 sea superior o igual al 60 por ciento del total.

Disposición adicional séptima. Periodicidad de la facturación y lectura de las tarifas domésticas

Disposición transitoria única. Cupo de potencia adicional extraordinario para las convocatorias de los años 2009 y 2010

1. Se establecen, para el tipo II, unos cupos de potencia adicional extraordinarios para las convocatorias correspondientes a los años 2009 y 2010, de 100/m MW y 60/m MW, respectivamente por convocatoria, siendo m el número de convocatorias anuales que se convoquen. 2. Dichos cupos adicionales no se verán afectados, por los incrementos o decrementos que pudieran ser de aplicación a las potencias bases de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.3 de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango en lo que se oponga a este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial

1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 26 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, que quedan redactados como sigue: Sin perjuicio de lo anterior, éstas podrán optar por comunicar su deseo de cambiar a la opción de venta a tarifa regulada sin discriminación horaria, antes del 1 de diciembre de 2008, aunque no hubiera transcurrido el periodo de un año indicado previsto en dicho real decreto. El resto de instalaciones de la categoría a) acogidas al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, o a su disposición transitoria primera, deberán atenerse a lo previsto en los artículos 24.4 y 26.3 de dicho real decreto o al artículo 22.4 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo y modificaciones del contenido de los anexos

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto y para modificar el contenido de sus anexos cuando el desarrollo de esta tecnología o el funcionamiento de preasignación de retribución así lo aconsejen.

Disposición final tercera. Carácter básico

Este real decreto tiene carácter básico al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 149.1.25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético respectivamente.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante lo establecido en la disposición adicional sexta, tendrá efectos desde el 1 de julio de 2008.