CAPÍTULO PRIMERO · Disposiciones generales
Artículo 1
Quienes, cumpliendo el servicio militar en cualquiera de sus formas o siendo alumnos de Centros docentes militares de formación, sufran accidentes en acto de servicio por cuya virtud fallezcan, desaparezcan, se inutilicen o padezcan lesiones permanentes no invalidantes, causarán en su favor o en el de su cónyuge, hijos o padres derecho a prestaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril y en el presente Real Decreto. Los alumnos de Centros docentes militares de formación que hayan ingresado en los mismos siendo militares de carrera o empleo tendrán los derechos pasivos correspondientes a su relación de servicios profesionales.
Artículo 2
1. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por accidente en acto de servicio aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio militar o de los procesos de enseñanza en Centros docentes militares de formación. 2. Tendrán la consideración de accidentes en acto de servicio: b) Los acaecidos en acto de salvamento y en otros de naturaleza análoga cuando unos y otros tengan conexión con la condición militar de quien los realice. c) Los que se produzcan al ir o al volver del lugar de servicio. b) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el medio en que se haya situado el paciente para su curación siempre que se trate de establecimientos sanitarios militares o, siendo civiles, se haya autorizado el tratamiento en los mismos. 5. No tendrán la consideración de accidentes en acto de servicio los debidos a dolo o imprudencia temeraria del accidentado. 6. La concurrencia de culpabilidad civil o criminal de un tercero no impedirá la calificación de un accidente como acaecido en acto de servicio.
Artículo 3
1. Cuando el accidente en acto de servicio produzca la muerte o desaparición del interesado, se causará derecho a pensión en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. 2. Cuando el accidente, tras el tratamiento médico correspondiente, origine en el interesado lesiones que supongan reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, se causará derecho a pensión de invalidez en los términos previstos en los apartados siguientes: b) Si la invalidez tiene su origen en lesiones de las señaladas en el grupo I del anexo a este Real Decreto que, sin incapacitar absolutamente al interesado para toda profesión u oficio, se presuma dificultad grave para dedicarse a alguna actividad laboral en el futuro, se causará derecho a pensión extraordinaria en una cuantía igual al 70 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. 4. Cuando las lesiones que padezca el accidentado no sean constitutivas de una incapacidad permanente y absoluta para toda profesión u oficio y no se encuentren especificadas en ninguno de los dos grupos del anexo, la calificación de las lesiones se realizará por analogía con otros casos que figuren en el mismo, a efectos de determinar la pensión o indemnización que corresponda según lo dispuesto en los números 2.b) y 3 precedentes.
Artículo 4
1. La determinación de invalidez con derecho a pensión o la indemnización por lesiones vendrá dada directamente en función del tipo de lesión predominante. 2. Caso de coincidir dos o más lesiones de las que originan derecho a indemnización, cuando fuesen independientes entre sí, podrán acumularse resultando una cantidad indemnizatoria igual a la suma de las cantidades parciales.