CAPÍTULO II · Procedimiento
Artículo 5
Cuando el personal que estuviera prestando el servicio militar en cualquiera de sus formas o los alumnos de Centros docentes militares de formación, sufrieran un accidente en acto de servicio, el Jefe de la Unidad, Centro u Organismo de quien dependan participará los hechos al General o Almirante Jefe de la Región o Zona Militar, Región Aérea o Zona Marítima respectivo, con objeto de que, debidamente valorados los mismos por su asesoría jurídica, ordene la incoación, si procede, del correspondiente expediente. En cualquier caso, el accidentado o quien se considere con derecho a alguna de las prestaciones reguladas en el presente Real Decreto, podrá solicitar directamente de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa la apertura del correspondiente expediente. Esta, apreciadas las circunstancias del caso, así lo ordenará y lo remitirá a la Autoridad que corresponda de las citadas en el párrafo anterior a efectos de que continúe la tramitación del expediente.
Artículo 6
La orden de incoación del expediente encabezará éste y contendrá la designación de un oficial como encargado de su tramitación, el cual cuidará de formar el mismo con los siguientes documentos: Certificación del Jefe de la Unidad, Centro u Organismo de quien dependa el accidentado, en el que se exprese si el acto que originó la inutilidad fue a consecuencia o no del servicio. Parte que dio origen a la orden de incoación. Acta del Tribunal Médico Regional, en la que se hará constar si la lesión es constitutiva de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o responde a alguna de las señaladas en el anexo, en cuyo caso deberá especificar exactamente la lesión o lesiones correspondientes.
Artículo 7
Completada la documentación a que se refiere el artículo anterior, se pondrá de manifiesto la misma al interesado para que, en un plazo no superior a diez días, alegue lo que estime oportuno o recurra, ante el Tribunal Médico Central correspondiente, el dictamen del Tribunal Médico Regional.
Artículo 8
Unidas las alegaciones y, en su caso, el recurso anteriormente citado, el expediente se remitirá por conducto reglamentario a la Dirección General de Personal que solicitará, si procede, el dictamen del Tribunal Médico Central y ordenará la práctica de las actuaciones que considere necesarias para una mejor valoración de las circunstancias en que se produjeron los hechos.
Artículo 9
Caso de estimar la existencia de inutilidad física en acto de servicio, la Dirección General de Personal, previo informe de la Dirección General del Servicio Militar y de la Asesoría Jurídica General, propondrá al Ministro de Defensa la correspondiente resolución. Dicha resolución contendrá la declaración de inutilidad física y el grado de la misma, así como el pase a la situación de retirado o, en su lugar, el derecho a percibir una indemnización.
Artículo 10
Caso de que la Dirección General de Personal no reconozca la inutilidad física o estime que la misma no se produjo en acto de servicio, resolverá directamente declarando no haber lugar al derecho a pensión o indemnización.
Artículo 11
El plazo para la terminación del expediente no podrá ser superior a seis meses.
Artículo 12
Contra la resolución del Ministro cabrá interponer recurso de reposición; contra la del Director General de Personal, recurso de alzada ante eI Ministro. Dichos recursos ponen fin a la vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Artículo 13
Por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa se hará el señalamiento de la pensión o indemnización correspondiente, procediéndose a la consignación del pago de las prestaciones y a la tramitación de la liquidación y alta en nómina por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, las Delegaciones y, en su caso, Administraciones del Ministerio de Hacienda.
Primera
1. Los beneficiarios a quienes se les reconozca derecho a pensión, podrán solicitar la Tarjeta de Asistencia Sanitaria, conforme a la Orden 7/1988, de 3 de febrero, con todos los derechos inherentes a la misma. 2.
Segunda
La tramitación de la declaración de fallecimiento en acto de servicio se ajustará, en todo lo que sea de aplicación, a lo previsto en el presente Real Decreto, sustituyéndose el acta del Tribunal Médico por el certificado de defunción. Sin perjuicio de lo anterior, las prestaciones que resulten de la declaración de fallecimiento se regirán por lo prevenido en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Tercera
Siempre que el accidentado se encuentre fuera de su Unidad o en situación de reserva podrá ser reconocido por el Tribunal Médico más próximo al lugar de residencia, con independencia del Ejército de procedencia.
Cuarta
En el supuesto de lesiones permanentes no invalidantes, o no determinantes de inutilidad absoluta para todo trabajo, causadas en acto de servicio, la indemnización o pensión que corresponda será incompatible con la percepción de cualquier otra indemnización o pensión que pudiera corresponder a través de algún régimen público de Previsión Social, siempre que traiga causa en los mismos hechos.
Quinta
Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación al personal que fallezca, desaparezca, se inutilice o padezca lesiones permanentes no invalidantes, en el desempeño de los servicios a que se refiere el punto 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 19/1984, de 8 de junio, del Servicio Militar.
Primera
En todos aquellos casos en los que desde el 1 de enero de 1985 se hayan instruido o resuelto el correspondiente expediente de inutilidad física conforme a la Orden 21/1985, de 10 de abril, el beneficiario podrá solicitar, mediante instancia dirigida al Director General de Personal del Ministerio de Defensa, la aplicación de los beneficios previstos en el presente Real Decreto. Siempre que el interesado haya percibido alguna cantidad en concepto de indemnización o pensión, con relación a la inutilidad física que padezca, aquélla se computará para su reducción con relación al haber que ahora se le señale.
Segunda
Para el ejercicio del derecho reconocido en la disposición anterior, se concederá un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Primera
Por el Ministro de Defensa, de acuerdo con el Ministro del Interior, se dictarán las disposiciones de desarrollo que permitan la adaptación del capítulo II del presente Real Decreto, para su aplicación a la estructura de la Guardia Civil.
Segunda
Por el Ministro de Asuntos Sociales, de acuerdo con el Ministro de Defensa, se dictarán las disposiciones de desarrollo que permitan la adaptación del capítulo II del presente Real Decreto para su aplicación a la estructura y Estatutos de la Cruz Roja.
Tercera
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se adoptarán las previsiones presupuestarias necesarias para la efectividad de lo previsto en el presente Real Decreto.
Cuarta
Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda y de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en aplicación del presente Real Decreto.
Quinta
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».