CAPÍTULO V · Programas operativos parciales de asociaciones de organizaciones de productores
Artículo 19. Presentación
1. En aplicación del artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891, una asociación de organizaciones de productores podrá presentar también programas operativos parciales, siempre que dichos programas hayan sido aprobados por la asamblea general de la asociación de organizaciones de productores, o de la sección si está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según sea su personalidad jurídica. Se entenderá por programa operativo parcial el conjunto de medidas y acciones incluidas en los programas operativos de las organizaciones de productores que integran una asociación de organizaciones de productores, que supongan sólo parte de las contenidas en los programas operativos individuales de las organizaciones de productores, y que vayan a ser ejecutadas por la asociación de organizaciones de productores. 2. Estos programas deberán ser presentados ante el órgano competente, en el plazo previsto en el artículo 8, ajustados, mutatis mutandis, al anexo VIII, y les será de aplicación lo dispuesto en el presente real decreto para las medidas, acciones, actuaciones, inversiones, y conceptos de gasto de los programas operativos de las organizaciones de productores. 3. Las organizaciones de productores miembros de las asociaciones de organizaciones de productores que presenten un programa operativo parcial, deberán presentar un programa operativo individual ante el órgano competente que les corresponda, especificando y cuantificando en ellos las medidas y acciones del programa de la asociación de organizaciones de productores, e indicando la asociación de organizaciones de productores por la que serán ejecutadas. Sin embargo, no será necesario que estén acompañados de la documentación completa correspondiente a las mismas, que será presentada por la asociación de organizaciones de productores. 4. Los programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores deberán cumplir para su aprobación con lo dispuesto en el artículo 9.2.c), excepto lo referente a objetivos y aspectos medioambientales, y los límites máximos de gastos contemplados en el anexo IV del presente real decreto, siendo los programas operativos individuales de las organizaciones de productores de los que forman parte, los que deban cumplir con los requisitos exigidos para la aprobación de los programas operativos establecidos tanto por la normativa de la Unión Europea como por el presente real decreto. 5. Asimismo las organizaciones de productores miembros de las asociaciones de organizaciones de productores que presenten un programa operativo parcial deberán incluir en el sistema informático definido en el artículo 23 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, qué acciones de su programa operativo van a ser ejecutadas por la asociación de organizaciones de productores y el nombre de la misma.
Artículo 20. Financiación
1. Los programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores se financiarán con aportaciones de todos los miembros de la misma que se beneficien de las medidas que contengan dichos programas. No obstante, en aplicación del artículo 32.1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 los miembros que no tengan la condición de organización de productores en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no podrán beneficiarse directamente de las ayudas al programa operativo. 2. Las aportaciones de las organizaciones de productores miembros de una asociación de organizaciones de productores, deberán proceder exclusivamente de los fondos operativos que tengan aprobados por los órganos competentes para cada anualidad. 3. A los efectos de financiar sus programas operativos parciales, las asociaciones de organizaciones de productores deberán constituir un fondo económico con las aportaciones de sus miembros, que deberá gestionarse según lo establecido en el artículo 5 del presente real decreto para los fondos operativos de las organizaciones de productores o de las asociaciones de organizaciones de productores con programa operativo total y fondo operativo. 4. A más tardar el 15 de septiembre de cada año, las asociaciones de organizaciones de productores deberán comunicar al órgano competente el montante del fondo económico del programa a ejecutar el año siguiente, ajustado a lo dispuesto en el anexo IX del presente real decreto, en su caso, junto con la solicitud de modificaciones para anualidades no comenzadas.
Artículo 21. Modificaciones de los programas operativos parciales
Las modificaciones de los programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores se regirán por: b) En el caso de modificaciones durante el año en curso, se aplicarán, mutatis mutandis los artículos 16 y 17.
Artículo 22. Decisión por parte del órgano competente sobre los programas operativos parciales y sus modificaciones
1. El órgano competente comunicará a la asociación de organizaciones de productores la decisión tomada sobre su programa operativo parcial o sobre sus modificaciones a más tardar el 1 de diciembre del año de su presentación, según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891. Dicha decisión deberá tenerse en cuenta para la aprobación de los programas operativos, o sus modificaciones, de las organizaciones de productores miembros por parte de los correspondientes órganos competentes. A estos efectos, dichas decisiones deberán ser remitidas, al mismo tiempo que a las asociaciones de organizaciones de productores, a dichos órganos. En este último caso, deberán remitirse junto con un informe motivado que justifique la decisión adoptada y una copia del programa. En caso de que la decisión adoptada por el órgano competente sobre el programa operativo parcial de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, sea de aprobación, la resolución correspondiente deberá contener, al menos: b) El importe total del coste de la realización del programa para el año siguiente y la forma de financiación del mismo, indicando en una relación: todos los miembros de la asociación de organizaciones de productores, el nombre de cada uno, su número de identificación fiscal, si es o no organización de productores, su valor de la producción comercializada, y su aportación económica en valor absoluto y porcentual. c) El importe previsto de la ayuda financiera de la Unión Europea que le corresponde a cada organización de productores miembro para financiar el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores del año siguiente. 3. En el caso de que algún o algunos de los programas operativos individuales, o sus modificaciones, no fuese aprobado por el órgano competente, la asociación de organizaciones de productores deberá adaptar en consecuencia su programa operativo parcial como modificación del año en curso, de forma que se mantengan en el resto de programas operativos individuales los importes inicialmente previstos de participación en el programa de la asociación de organizaciones de productores.
Artículo 23. Solicitud de la ayuda en caso de programas operativos parciales
1. En el caso de los programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores, las solicitudes de ayuda se presentarán bien por parte de dichas asociaciones, o bien por parte de las organizaciones de productores miembros, ante el órgano competente donde radique la sede social de las mismas. 2. Las asociaciones de organizaciones serán quienes deban presentar la cuenta justificativa correspondiente mencionada en el artículo 25, relativa al programa operativo parcial ante el órgano competente.