CAPÍTULO I · Sistema de compensaciones

Artículo 1. Objeto del sistema

Se establece un sistema de compensaciones destinado a abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías entre las Illes Balears, o entre éstas y la península, así como del efectuado entre dichas islas y otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el espacio económico europeo. La aplicación del sistema de compensaciones no podrá dar lugar en ningún caso a un coste efectivo por año natural superior al importe de la consignación que a tal fin figure en los correspondientes Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 2. Transporte marítimo o aéreo de mercancías con origen en las islas y destino en otros territorios

El transporte de mercancías y productos originarios de las Illes Balears o que hayan sufrido en éstas transformaciones que aumenten su valor, efectuado desde el archipiélago balear a otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o su transporte interinsular, gozará de una compensación. Esta compensación será de hasta el 65 por 100 sobre la parte de coste del flete de dichas mercancías que no supere el promedio, determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2, correspondiente en cada caso al trayecto Palma-Barcelona, Maó-Barcelona o Eivissa-Barcelona según el respectivo puerto de origen si se realiza por vía marítima, o Palma de Mallorca-Madrid, Menorca-Madrid o Ibiza-Madrid por vía aérea desde el aeropuerto de que se trate. Además, será necesario que las mercancías de que se trate se correspondan a alguno de los sectores de atención preferente relacionados a continuación: b) Artículos de peletería natural y artificial, aptos para ser utilizados como piezas de vestir o como accesorios del vestido. c) Calzado, incluido el ortopédico, tanto en serie como artesanal o a medida. d) Producciones de la industria del cuero, adobo y acabados de cueros y pieles, incluidos los artículos de marroquinería y de viaje confeccionados con cuero. e) Confección en serie y a medida de todo tipo de piezas de vestir y sus complementos. f) Artículos de joyería y bisutería, incluidas las perlas artificiales. g) Productos artesanales que gocen de la calificación correspondiente, otorgada por la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria del Gobierno balear. h) Productos industriales transformados en las islas, con un valor añadido superior al 20 por 100. i) Artículos susceptibles de ser utilizados para la nutrición humana, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario Español.

Artículo 3. Transporte marítimo o aéreo con destino a las Illes Balears y origen en otros territorios, de artículos sin suficiente producción interior

El transporte a las Illes Balears desde otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como el transporte interinsular, de las mercancías no energéticas susceptibles de ser utilizadas habitualmente y de manera idónea para obtener los productos correspondientes a los sectores de atención preferente relacionados en el artículo 2, gozará de una compensación. Esta compensación será de hasta el 60 por 100 sobre la parte de coste del flete de dichas mercancías que no supere el promedio, determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2, correspondiente al trayecto Barcelona-Palma, Barcelona-Maó o Barcelona-Eivissa según el respectivo puerto de destino si se realiza por vía marítima, o Madrid-Palma de Mallorca, Madrid-Menorca o Madrid-Ibiza por vía aérea hasta el aeropuerto de que se trate, siempre que no exista producción interior balear de los mismos o en la medida en que ésta fuera insuficiente. El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears elaborará una lista, sin carácter excluyente, de artículos que cumplen los requisitos para acogerse a esta bonificación, y podrá modificarla anualmente, en razón de que exista o no producción interior balear de tales productos y de la variación que registren las partidas arancelarias correspondientes, previo informe del Gobierno Balear y de la Comisión mixta a que se refiere el artículo 13, debiéndose publicar dicha lista y sus modificaciones en el “Boletín Oficial del Estado”.

Artículo 4. Transporte marítimo o aéreo interinsular

El transporte interinsular marítimo o aéreo de residuos originarios de las Illes Balears, sin plantas para ser procesados o reciclados en la isla donde se han generado, gozará de una compensación sobre el promedio del coste correspondiente a estos fletes de hasta el 60 por 100. Se exceptúa de esta compensación el traslado a la Península de aquellos flujos de residuos a los que les resulten de aplicación las obligaciones que deriven de la responsabilidad ampliada del productor, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Artículo 5. Ámbito de aplicación

1. A los efectos de lo establecido en este real decreto se entiende que una mercancía es originaria de las Illes Balears cuando haya sido totalmente producida o transformada en su territorio. 2. Se entenderá que una mercancía ha sido transformada en las Illes Balears cuando haya sido objeto en su territorio de operaciones productivas de transformación cuyo resultado implique una modificación sustantiva de sus características esenciales, de forma que supongan un cambio de partida arancelaria o, si dicho cambio no se produjera, que incorporen un valor añadido superior al 20 por 100 del valor CIF (coste, seguro y flete) en el puerto o aeropuerto balear correspondiente a las islas donde se hayan transformado las mercancías. Excepcionalmente, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá realizar modificaciones al anterior porcentaje en función de las circunstancias concurrentes, previo informe del Gobierno Balear y de la Comisión mixta a que se refiere el artículo 13, publicándose en el “Boletín Oficial del Estado”. 3. No se considerará que una mercancía ha sido objeto de transformación cuando las operaciones realizadas sobre la misma, aun implicando un cambio de partida arancelaria, se limiten o consistan en: b) Las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos, lavado y troceado. c) Los cambios de embalaje y la división y agrupamiento de bultos, el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de embalaje. d) La presentación de mercancías en juegos o conjuntos o la puesta en venta. e) La colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los mismos productos o en sus embalajes. f) El desmontaje o el cambio de uso. g) La combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a f). 4. Tampoco se incluirán en el sistema de compensaciones las mercancías transportadas a las Illes Balears destinadas directamente y sin ningún tipo de manipulación a la construcción de inmuebles u obras civiles o a la producción de bienes no susceptibles por sus características de posterior traslado fuera de las islas, siempre que dichas mercancías no estén comprendidas en algunos de los sectores de interés preferente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2. 5. La exclusión de ciertas mercancías del régimen de compensación regulado en este real decreto no impedirá la compensación a los productores de dichas mercancías por el transporte de mercancías y productos complementarios (envases y embalajes) elegibles con destino a Illes Balears.