TÍTULO VIII · Cotizaciones Sociales

Artículo 106. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2022

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir del 1 de enero de 2022, serán los siguientes: 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de octubre, desde el 1 de enero de 2022, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario. Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones. b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, serán a partir del 1 de enero de 2022 de 4.139,40 euros mensuales o de 137,98 euros diarios. b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a los empresarios que ocupen a trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de discapacidad. 3. Durante el año 2022, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 149 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización: b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador. 5. A efectos de determinar, a partir del 1 de enero de 2022, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, así como la base y el tipo de cotización durante los períodos de inactividad, se aplicará lo siguiente: El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el párrafo anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. b) La base de cotización aplicable durante los períodos de inactividad de los artistas en los que se mantenga voluntariamente la situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social será la base mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización de dicho régimen. El tipo de cotización aplicable será el 11,50 por ciento. b) El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo 33.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, a partir del 1 de enero de 2022, serán de 4.139,40 euros mensuales. 2. Los importes de las bases diarias de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dividiendo a tal efecto, entre 23, los importes de las bases máximas y mínimas establecidos en el apartado Tres.1. Independientemente del número de horas realizadas en cada jornada, la base de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la base mínima diaria del grupo 10 de cotización. Cuando se realicen en el mes natural 22 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado Tres.1. 3. A partir del 1 de enero de 2022, el importe de la base mensual de cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en este sistema especial será, durante los períodos de inactividad dentro del mes natural, el establecido para la base mínima por contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social. A estos efectos, se entenderá que existen periodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de días naturales en que el trabajador figure de alta en el sistema especial en dicho mes sea superior al número de jornadas reales en el mismo multiplicado por 1,3636. El número de días de inactividad del mes es la diferencia entre los días en alta laboral en el mes y el número de jornadas reales en el mes multiplicadas por 1,3636. La cotización por los días de inactividad en el mes es el resultado de multiplicar el número de días de inactividad en el mes por la base de cotización diaria correspondiente y por el tipo de cotización aplicable. 4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este sistema especial serán, durante el año 2022, los siguientes: Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 24,94 por ciento, siendo el 20,24 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador. Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. b) En la cotización respecto de los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a la siguiente regla: 6. Con efectos desde el 1 de enero de 2022, a los trabajadores que hubiesen realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2021, se les aplicará a las cuotas resultantes durante los periodos de inactividad en 2022 una reducción del 19,11 por ciento. 7. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de nacimiento y cuidado del menor y corresponsabilidad en el cuidado del lactante causadas durante la situación de actividad, la cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores: 2.º) Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el tipo del 2,75 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes. b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en la letra a) en relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas. En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de los subsidios por nacimiento y cuidado del menor y corresponsabilidad en el cuidado del lactante, que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia. 9. Con relación a los trabajadores incluidos en este sistema especial no resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3. 10. Se autoriza al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a regular los procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para articular la armonización de la cotización en situación de actividad e inactividad, así como la comprobación de los requisitos necesarios para la aplicación de las reducciones previstas y la regularización de la cotización resultante de ellas. A efectos de la determinación de la retribución mensual del empleado de hogar, el importe percibido mensualmente deberá ser incrementado, conforme a lo establecido en el artículo 147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado. 2. El tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado anterior, será el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo del empleador y el 4,70 por ciento a cargo del empleado. 3. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que corresponda, según lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicará el tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, siendo lo resultante a cargo exclusivo del empleador. 4. Durante el año 2022 será aplicable una reducción del 20 por 100 en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en este sistema especial. Serán beneficiarios de dicha reducción los empleadores que hayan contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a un empleado de hogar a partir del 1 de enero de 2012, siempre y cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del período comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011. Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45 por 100 para familias numerosas, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas. Estos beneficios en la cotización a la Seguridad Social a cargo del empleador, no serán de aplicación en los supuestos en que los empleados de hogar que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador, asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema especial, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, el día 1 de enero de 2022 tuvieran una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tuvieran una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2021 haya sido igual o superior a 2.077,80 euros mensuales, o que causen alta en este régimen especial con posterioridad a la citada fecha. En otro caso su base máxima de cotización será de 2.113,20 euros mensuales. Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2022, tuvieran 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 2.077,80 euros mensuales, no podrán elegir una base de cuantía superior a 2.113,20 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2022, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este régimen especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá esta limitación. 3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2022, tuvieran 48 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 1.035,90 y 2.113,20 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este régimen especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 960,60 y 2.113,20 euros mensuales. No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas: b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 2.077,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 960,60 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un 1,70 por ciento, con el tope de la base máxima de cotización. 4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir como base mínima de cotización a partir del 1 de enero de 2022 una base de 960,60 euros mensuales, o una base de 884,10 euros mensuales. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podrán elegir como base mínima de cotización a partir del 1 de enero de 2022 una base de 960,60 euros mensuales, o una base de 528,30 euros mensuales. 5. Los tipos de cotización en este régimen especial de la Seguridad Social serán, a partir del 1 de enero de 2022: b) Para las contingencias profesionales el 1,30 por ciento, del que el 0,66 por ciento corresponde a la contingencia de incapacidad temporal y el 0,64 a la de incapacidad permanente, muerte y supervivencia. c) Aquellos trabajadores autónomos excluidos de cotizar por contingencias profesionales, deberán cotizar por un tipo del 0,10 para la financiación de las prestaciones previstas en los Capítulos VIII y IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En tales supuestos, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a abonar el reintegro que en cada caso corresponda antes del 1 de mayo del ejercicio siguiente, salvo cuando concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarlo en ese plazo o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad a esa fecha. 7. A los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, les será de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el apartado Seis.4, párrafo primero. En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o mercadillos, con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por una base de 960,60 euros mensuales, o una base de 528,30 euros mensuales. 8. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrán derecho, durante 2022, a una reducción del 50 por ciento de la cuota a ingresar. También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado régimen especial a partir del 1 de enero de 2009. La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado Seis. 7, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 9. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Seis. 7, será de aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la venta ambulante en mercados tradicionales o mercadillos con horario de venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan. 10. Para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2021 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10, la base mínima de cotización a partir del 1 de enero de 2022 será de 1.234,80 euros mensuales Dicha base mínima de cotización será también aplicable a partir del 1 de enero de 2022 a los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.b) y e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta. Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a 1.152,60 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por ciento. b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 por ciento, o del 2,80 por ciento si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad. En el supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando, en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotización elegida el tipo del 1,00 por ciento. 3. Los trabajadores incluidos en este sistema especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los Capítulos VIII y IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. No obstante ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 146.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los empresarios que ocupen a trabajadores a quienes en razón de su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, deberán cotizar por el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más alto de los establecidos, siempre y cuando el establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a los empresarios que ocupen a trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de discapacidad. Tampoco resultará de aplicación a los trabajadores embarcados en barcos de pesca de hasta 10 Toneladas de Registro Bruto incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. 2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este régimen especial de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante orden del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente. Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos. 3. A partir del 1 de enero de 2022, los tipos de cotización de los trabajadores por cuenta propia serán los siguientes: b) Para las contingencias profesionales, el 1,30 por ciento, del que el 0,66 por ciento corresponde a la contingencia de incapacidad temporal y el 0,64 a la de incapacidad permanente, muerte y supervivencia. 4. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan. Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del ejercicio en curso. Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del artículo 269.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta. Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope. 2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, la base de cotización será la fijada con carácter general en el párrafo 1 de este apartado. 3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo. La base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo. 4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad Social al régimen correspondiente, será la base reguladora de dicha prestación, determinada según lo establecido en el artículo 339 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente régimen. Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de actividad. A las bases de cotización para desempleo en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar les será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Ocho. Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas en el apartado Tres.1 y 2, según la modalidad de cotización por contingencias profesionales que corresponda a cada trabajador. La base de cotización por desempleo de los contratos para la formación y el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La base de cotización correspondiente a la Protección por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado régimen especial, será aquella por la que hayan optado los trabajadores incluidos en tales régimen y sistema especiales. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la base de cotización por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero será igualmente aquella por la que hayan optado. Para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero, la base de cotización vendrá determinada mediante orden del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, siéndoles de aplicación los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre. 2. A partir del 1 de enero de 2022, los tipos de cotización serán los siguientes: b) Contratación de duración determinada: 2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador. El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía Salarial en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10 por ciento, que será a cargo exclusivo de la empresa. C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador. El tipo aplicable para la cotización por Formación Profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18 por ciento, del que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa, y el 0,03 por ciento a cargo del trabajador. Respecto de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el tipo aplicable será el 0,10 por ciento. D) Para la Protección por cese de actividad, los tipos de cotización serán los siguientes: b) Del 2,20 por ciento, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, para aquellos trabajadores que se acojan voluntariamente a esta protección. A partir del 1 de enero de 2022, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador. A partir del 1 de enero de 2022, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador. En relación con los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra a que se refiere la disposición adicional vigésima bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. A partir del 1 de enero de 2022, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador. En relación con los miembros de la Policía Foral de Navarra a que se refiere la disposición adicional vigésima ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. A partir del 1 de enero de 2022, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador. En relación con los miembros de la Policía local al servicio de las entidades locales a que se refiere el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. A partir del 1 de enero de 2022, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador. A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.

Artículo 107. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2022

Uno. Con efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley, los haberes reguladores a efectos de cotización para la determinación de la aportación del Estado y de los funcionarios en activo y asimilados integrados en el Mutualismo Administrativo serán los siguientes: 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, representará el 7,19 por ciento de los haberes reguladores establecidos en el apartado Uno del presente artículo. De dicho tipo del 7,19, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,09 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, representará el 11,02 por ciento de los haberes reguladores establecidos en el apartado Uno del presente artículo. De dicho tipo del 11,02, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 6,92 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, representará el 5,91 por ciento de los haberes reguladores establecidos en el apartado Uno del presente artículo. De dicho tipo del 5,91, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 1,81 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Artículo 108. Cotización a derechos pasivos

Con efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley, el importe de la cuota de derechos pasivos aplicable al personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos en el apartado Uno del artículo anterior. Las cuotas mensuales de derechos pasivos de los Funcionarios Civiles del Estado, del personal de las Fuerzas Armadas, de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes: Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo primero del artículo 23.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos pasivos minoradas al cincuenta por ciento.

Disposición adicional primera. Concesión de subvenciones o suscripción de convenios con Comunidades Autónomas

Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la concesión de subvenciones o suscripción de convenios por parte de cualquiera de los sujetos que integran el subsector Administración central o subsector Administraciones de Seguridad Social, a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, con la administración de una comunidad autónoma, definida en los términos del citado artículo, cuando conlleven una transferencia de recursos de los subsectores de la Administración central o Administraciones de Seguridad Social a la comunidad autónoma interviniente y/o impliquen un compromiso de realización de gastos de esta última, precisarán con carácter previo a su autorización informe favorable, preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Dos. Respecto de los convenios suscritos y en ejecución, no procederá su prórroga o modificación sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Asimismo, la modificación de la concesión de subvenciones, en los casos en que así estuviera previsto en su normativa reguladora, no procederá sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Tres. El informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública al que se hace referencia en los apartados anteriores será emitido por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, que tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: b) La forma de financiación del gasto que se propone. c) Procedimiento de concesión en el caso de subvenciones, incluidos los convenios que se suscriban para dar cauce a la colaboración entre Administraciones en el curso de la tramitación o ejecución de una subvención. Cinco. Lo establecido en los apartados anteriores no resultará de aplicación a las subvenciones, convenios o distribución de créditos entre Comunidades Autónomas en virtud del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, cuyo origen sean los créditos dotados en el servicio 50 «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» de cada sección, así como el resto de los créditos vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia consignados en los presupuestos de gastos de las entidades referidas en los apartados 2.º, 3.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley, y los dotados en el Ministerio de Sanidad en su servicio 51 «Ayuda a la recuperación para la cohesión y los territorios de Europa (React-EU)». En dichos casos, el informe previo del Ministerio de Hacienda y Función Pública al que se refieren los apartados anteriores de esta disposición adicional será sustituido por una comunicación preceptiva y previa al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, que incorpore la información relativa a la actuación a realizar.

Disposición adicional segunda. Préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado

La concesión de préstamos y anticipos financiados directa o indirectamente con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado se ajustará, a las siguientes normas: En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria. La determinación del tipo de interés deberá quedar justificada en el expediente por el correspondiente órgano gestor. En los supuestos en que no fuera posible una relación directa con la referencia indicada, se acompañará informe de la Secretaría General de Tesoro y Financiación Internacional. Esta norma no será de aplicación a los siguientes casos: – Anticipos reembolsables con fondos comunitarios. – Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se regule en normas de rango legal.

Disposición adicional tercera. Préstamo del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social

Durante la vigencia de estos Presupuestos, anualmente, al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma, el Gobierno, previo informe de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional y de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá autorizar la concesión por parte del Estado de préstamos a la Tesorería General de la Seguridad Social por un importe de hasta 6.981.590,00 miles de euros. Estos préstamos no devengarán intereses y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su concesión.

Disposición adicional cuarta. Préstamos y anticipos para investigación, desarrollo, innovación y digitalización

Durante la vigencia de estos presupuestos, la concesión de préstamos y anticipos con cargo a créditos de la política 46 «Investigación, desarrollo, innovación y digitalización» y del programa 42LB.C12.I02 «Programa de impulso de la competitividad y sostenibilidad industrial e I+D+I» no requerirá de la autorización prevista en la letra a) del apartado Uno de la disposición adicional segunda «Préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado» de esta ley, cuando el tipo de interés aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de interés Euribor a un año publicado por el Banco de España correspondiente al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes anterior a su concesión.

Disposición adicional quinta. Fondo de ayuda para Personas más Desfavorecidas (FEAD)

Con vigencia hasta el año 2023, y debido a su especial finalidad, las ayudas derivadas del Programa de ayuda a los más desfavorecidos y financiadas por el Fondo de Ayuda Europea para las Personas más Desfavorecidas (FEAD) tendrán el mismo régimen de anticipos por parte del Tesoro que el establecido en el artículo 82 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre de 2003, General Presupuestaria, para las operaciones financiadas por fondos FEAGA y FEADER. La cantidad máxima anual a anticipar será de 100 millones de euros. Las cantidades dispuestas deberán ser reintegradas en un plazo inferior a seis meses desde la efectiva disposición de las mismas.

Disposición adicional sexta. Traspaso del remanente de tesorería afectado al remanente de libre disposición del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública

Se autoriza al organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a traspasar de la parte afectada del remanente de tesorería a su componente no afectado en los importes no utilizados a final del ejercicio 2021, hasta un límite máximo de 356.650,00 euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes de Formación para el Empleo asignados al INAP como promotor, y de los destinados a las actividades complementarias que tengan relación con el programa de Formación para el Empleo en las Administraciones Públicas.

Disposición adicional séptima. Reintegro de ayudas para la Formación del Profesorado Universitario

Los ingresos derivados de las devoluciones y reintegros de becas y ayudas para formación, perfeccionamiento y movilidad de profesores, incluido el pago de primas de seguros de los beneficiarios concedidas por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, por el Ministerio de Ciencia e Innovación o por el Ministerio de Universidades, en las distintas convocatorias realizadas por dichos departamentos ministeriales conforme a lo dispuesto en la Orden ECD/1619/2013, de 4 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en los ámbitos de los subprogramas de formación y movilidad del Programa Estatal de promoción del talento y su empleabilidad del Plan Estatal de Investigación científica y técnica y de innovación 2013-2016 o en la Orden CNU/692/2019, de 20 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas en el marco del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad en I+D+i del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2017-2020 destinadas a personas físicas y organismos de investigación y de difusión de conocimientos, podrán generar crédito en la aplicación presupuestaria 33.03.463A.788 del estado de gastos o en la aplicación presupuestaria que la sustituya, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por resolución del titular del Departamento ministerial.

Disposición adicional octava. Reintegro de becas y ayudas al estudio personalizadas

Los ingresos derivados de los reintegros de becas y ayudas al estudio personalizadas concedidas por el Ministerio de Educación y Formación Profesional en las distintas convocatorias realizadas por dicho departamento ministerial conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, podrán generar crédito en la aplicación 18.08.323M.482.00 del estado de gastos, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por resolución del titular del Departamento Ministerial.

Disposición adicional novena. Reintegro de subvenciones financiadas con los créditos asociados a la política 46 «Investigación, desarrollo, innovación y digitalización»

Los ingresos que se produzcan durante el ejercicio presupuestario, derivados de las devoluciones y reintegros de subvenciones financiadas en todo o en parte con los créditos asociados a la política 46 «Investigación, desarrollo, innovación y digitalización» en ejecución del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación, podrán generar crédito en las aplicaciones presupuestarias de los capítulos 4 y 7 en el presupuesto de los organismos y entidades con presupuesto limitativo que sean agentes de financiación del Sistema Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación, correspondientes a convocatorias públicas de subvenciones, siendo competente para aprobar la generación de crédito la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Disposición adicional décima. Subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento y de seguridad de partidos políticos para 2022

Conforme con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, durante el año 2022 la subvención estatal para gastos de funcionamiento a partidos políticos (aplicación presupuestaria 16.01.924M.485.01 «Financiación a partidos políticos») ascenderá a 52.704,14 miles de euros y la asignación anual a partidos políticos para gastos de seguridad (aplicación presupuestaria 16.01.924M.484 «Asignación anual a partidos políticos para sufragar gastos de seguridad») ascenderá a 2.706,20 miles de euros.

Disposición adicional décima primera. Porcentaje de afectación a fines de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos

Con vigencia exclusiva para el año 2022, se establece que el porcentaje objeto de afectación a los fines señalados en el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y desarrollados en el artículo 2 del Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, será del 50 por ciento de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Disposición adicional décima segunda. Normas para la gestión del Plan Corresponsables

Con carácter excepcional en 2022, limitado exclusivamente a las transferencias contempladas en el crédito 30.02.232B.451 para el desarrollo del Plan Corresponsables, no resultará de aplicación lo dispuesto en la regla Sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a los remanentes no comprometidos resultantes al final del ejercicio 2021.

Disposición adicional décima tercera. Disposición de créditos financiados con ingresos procedentes de la tasa por la gestión administrativa del juego cuyo hecho imponible y cuantía se establece respectivamente en los apartados 2 letra f) y 5 letra f) del artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego

Las cantidades dispuestas con cargo a los créditos del presupuesto del Ministerio de Consumo consignados en las aplicaciones 31.05.496M.227.08, 31.05.496M.451, 31.05.496M.452, 31.05.496M.480, 31.05.496M.621 y 31.05.496M.641 no podrán superar, en ningún momento, el 25% del importe de la recaudación de la tasa por la gestión administrativa del juego cuyo hecho imponible y cuantía se establece respectivamente en los apartados 2 letra f) y 5 letra f) del artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo certificado por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Función Pública. La disposición de los créditos se podrá realizar mensualmente y de manera conjunta. La disposición que pudiera realizarse en función de los ingresos del mes de diciembre se efectuará en el ejercicio siguiente.

Disposición adicional décima cuarta. Militares de tropa y marinería

Las plantillas máximas de militares de tropa y marinería a alcanzar el 31 de diciembre de cada ejercicio no podrán superar los 79.000 efectivos. Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.

Disposición adicional décima quinta. Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal

En 2022, la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal no podrá superar el límite máximo de 200 plazas que se destinarán a la mejora del servicio público de la justicia y a la cobertura de las necesidades de la Administración de Justicia. Estas plazas suponen la concreción de las disponibilidades presupuestarias a las que se refiere el artículo 306.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Disposición adicional décima sexta. Personal docente en los Centros Universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil

Los Centros Universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil podrán proceder, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, a la contratación temporal de personal docente, para la impartición de los correspondientes títulos de grado, conforme a las modalidades previstas en los artículos 49, 50, 53 y 54 de la ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con respeto a las previsiones de esta Ley y de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre la contratación de personal temporal.

Disposición adicional décima séptima. Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales

Uno. 1. Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 19 apartado Uno de esta Ley podrán contratar nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición. 2. Las indicadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contratación de personal, funcionario, estatutario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluida la correspondiente entidad pública empresarial o sociedad mercantil, así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstas en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia. 3. No se podrá contratar personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, o cuando sea en los términos del artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. 4. Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 20.Uno.3 tendrán una tasa de reposición del 120 por ciento, en los mismos términos establecidos en dicho precepto, siempre que quede justificada la necesidad de esa tasa para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad. En los demás casos la tasa será del 110 por ciento. La determinación de la tasa de reposición se llevará a cabo siguiendo las reglas del artículo 20. La contratación en este supuesto por parte de las sociedades mercantiles y entidades públicas empresariales de personal funcionario, estatutario o laboral con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local generará derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo. Dos. 1. En las sociedades mercantiles estatales y entidades públicas empresariales estatales la contratación indefinida o temporal de personal requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función pública. Para la contratación indefinida se requerirá, además, informe previo favorable del accionista mayoritario. 2. A los efectos de obtener autorización para la contratación temporal, en el primer semestre del año las sociedades y entidades públicas empresariales deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través del accionista mayoritario, o del Ministerio u Organismo Autónomo del que dependan, una relación de las necesidades previstas para el ejercicio, sin perjuicio de poder solicitar posteriormente autorización para aquellas contrataciones cuya necesidad se plantee en el curso del ejercicio. 3. Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los principios de libre concurrencia, igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del procedimiento electrónico. Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional décima octava. Contratación de personal de fundaciones del sector público

Uno. 1. Las fundaciones del sector público podrán contratar nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición. 2. Las citadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario, estatutario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluida la correspondiente fundación del sector público así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstos en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia. 3. No se podrá contratar personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. 4. Las fundaciones que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 20.Uno.3 tendrán una tasa de reposición del 120 por cien en los mismos términos establecidos en dicho precepto, siempre que quede justificada la necesidad de la tasa para la adecuada prestación del servicio o para la realización de la actividad. En los demás casos la tasa será del 110 por cien. La determinación de la tasa de reposición se llevará a cabo siguiendo las reglas del artículo 20. La contratación en este supuesto por parte de las fundaciones del sector público de personal funcionario, estatutario o laboral con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local generará derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo. Dos. 1. En las fundaciones del sector público estatal la contratación indefinida o temporal de personal requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública. 2. A los efectos de obtener autorización para la contratación temporal, en el primer semestre del año, el órgano competente del Departamento o entidad de adscripción de la fundación deberá remitir una relación de las necesidades previstas para el ejercicio, sin perjuicio de poder solicitar posteriormente autorización para aquellas contrataciones cuya necesidad se plantee en el curso del ejercicio. 3. Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los principios de libre concurrencia, igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del procedimiento electrónico. Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional décima novena. Contratación de personal de los consorcios del sector público

Uno. 1. Los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y organismos que integran el sector público, definido en el artículo 19, apartado Uno que, con arreglo a la legislación aplicable, puedan contratar personal propio y que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 20.Uno.3 tendrán una tasa de reposición del 120 por cien, en los mismos términos establecidos en dicho precepto y siempre que quede justificada la necesidad de la tasa para la adecuada prestación del servicio o para la realización de la actividad. En los demás consorcios que puedan contratar personal propio la tasa será del 110 por cien. La determinación de la tasa de reposición se llevará a cabo siguiendo las reglas del artículo 20. La contratación en este supuesto por parte de los consorcios del sector público de personal funcionario, estatutario o laboral con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local generará derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo. 2. Las citadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario, estatutario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluido el correspondiente consorcio, así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a la contratación de reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstas en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia. 3. No se podrá contratar personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. Dos. 1. En los consorcios con participación mayoritaria del sector público estatal, la contratación indefinida o temporal de personal requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública. 2. A los efectos de obtener autorización para la contratación de personal temporal, en el primer semestre del año el órgano competente del Departamento o entidad de adscripción del Consorcio deberá remitir una relación de las necesidades previstas para el ejercicio, sin perjuicio de poder solicitar posteriormente autorización para aquellas contrataciones cuya necesidad se plantee en el curso del ejercicio. 3. Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los principios de libre concurrencia, igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del procedimiento electrónico. Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional vigésima. Tasa de reposición extraordinaria para el Instituto para la Diversificación y el Ahorro Energético (IDAE)

La tasa de reposición del Instituto para la Diversificación y el Ahorro Energético calculada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de esta Ley, se incrementará en 24 plazas adicionales.

Disposición adicional vigésima primera. Modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado

Las modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios Sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado que supongan incrementos netos del número de plazas o del coste de las mismas, o la transformación de plazas de personal sanitario en plazas de personal de gestión y servicios o viceversa, serán aprobadas previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

Disposición adicional vigésima segunda. Personal directivo del Sector Público Estatal

Uno. El número de puestos de personal directivo existentes en el ámbito del sector público estatal, relativos a departamentos ministeriales, organismos autónomos, agencias estatales, entes públicos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales, fundaciones y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, no podrá incrementarse respecto al año anterior. Dos. No obstante, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, el número de directivos se podrá aumentar, dentro del máximo que corresponda según el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y las órdenes ministeriales de desarrollo en los siguientes supuestos: b) Entidades que hayan sido reclasificadas a un grupo superior de acuerdo con el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo. c) Las entidades que hayan obtenido en dos de los últimos tres ejercicios una mejora en su cuenta de resultados o equivalente, consistente en un aumento de los beneficios. d) Cuando el aumento de personal directivo esté establecido en un instrumento de planificación estratégico que haya sido informado favorablemente por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos

Disposición adicional vigésima tercera. Consorcio de la Zona Especial Canaria

Se autoriza al Consorcio de la Zona Especial Canaria la contratación de un empleado para cubrir un puesto de personal directivo, entendido como tal los que se determinan por el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo. A estos efectos, no le será de aplicación al Consorcio la limitación contenida en la Disposición adicional vigésima segunda sobre «Personal directivo del Sector Público Estatal» de esta Ley.

Disposición adicional vigésima cuarta. Convocatorias de personal laboral sujeto al IV Convenio Único de la Administración General del Estado, en plazas reservadas para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual correspondiente a la Oferta de empleo de 2021

Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 20.Cinco.2 será de aplicación a las Convocatorias de personal laboral sujeto al IV Convenio Único de la Administración General del Estado, en plazas reservadas para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual correspondiente a la Oferta de empleo de 2021.

Disposición adicional vigésima quinta. Módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz

Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación:

Disposición adicional vigésima sexta. Régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales

De conformidad con lo previsto en el artículo 75 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y considerando lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su caso, tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, será el que se recoge a continuación, atendiendo a su población:

Disposición adicional vigésima séptima. Indemnizaciones por razón del servicio en el Instituto de Estudios Fiscales

Uno. La asistencia a cursos convocados por la Administración e impartidos por el Instituto de Estudios Fiscales devengaran las indemnizaciones reguladas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, con las siguientes especialidades: 2. La cuantía de la indemnización de residencia eventual será fijada por la misma autoridad que confiera la comisión, en función de la duración de los cursos, excluido en su cómputo, si hubiere, el periodo vacacional, de acuerdo con los porcentajes máximos que se establecen a continuación, aplicándose al importe de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III del Real Decreto 462/2002, según se trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero, respectivamente. El porcentaje a aplicar, incluso aunque fuera el máximo, deberá figurar de forma expresa en la orden de estas comisiones de servicios con la consideración de residencia eventual.

Disposición adicional vigésima octava. Retribuciones del personal de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros mancomunados

Uno. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban los Directores Gerentes y el personal que ejerza funciones ejecutivas en las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados se regirán por lo establecido en el artículo 88 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y no se podrán incrementar en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto a las cuantías percibidas en 2021. Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 88, las retribuciones del resto del personal al servicio de las Mutuas y de sus centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en relación con el personal laboral del sector público estatal y, concretamente, a lo establecido en el artículo 24 de esta ley y en la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo 27.tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público estatal. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, para el informe de la masa salarial correspondiente al personal sanitario, se tomarán en consideración las peculiaridades retributivas de este colectivo, derivadas de las circunstancias que concurran en el mercado laboral de los ámbitos geográficos en los que se presten los servicios, y que puedan incidir de forma directa en las retribuciones de determinadas categorías de profesionales sanitarios. Tres. A efectos de la aplicación de las limitaciones previstas en los apartados anteriores serán computables igualmente las retribuciones que provengan del patrimonio histórico de las Mutuas o de las entidades vinculadas a dicho patrimonio, así como cualquier retribución en metálico o en especie.

Disposición adicional vigésima novena. Incentivos al rendimiento de las Agencias Estatales

Los importes globales de los incentivos al rendimiento que resulten de la ejecución de los contratos de gestión de las Agencias Estatales que dispongan de estos, tendrán como límite máximo los importes que por esos mismos conceptos les haya autorizado el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos en el año anterior con el incremento máximo establecido en el artículo 19.Dos.

Disposición adicional trigésima. Indemnizaciones por razón del servicio del personal destinado en el extranjero

Se mantiene la suspensión de la eficacia del artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Disposición adicional trigésima primera. Limitación del gasto en la Administración General del Estado

Cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer un aumento neto de los gastos de personal superior al autorizado en el artículo 19 y en los demás preceptos de esta Ley que establezcan normas específicas en la materia.

Disposición adicional trigésima segunda. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012

Uno. Las Administraciones y el resto de entidades que integran el sector público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, podrán proceder a dicha devolución, teniendo en cuenta su situación económico-financiera. Dos. La devolución se realizará en los mismos términos y con el cumplimiento de los requisitos señalados en la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, en el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.18.ª, 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional trigésima tercera. Restablecimiento de las retribuciones minoradas en cuantías no previstas en las normas básicas del Estado

Uno. Las Administraciones y el resto de las entidades que integran el sector público que en ejercicios anteriores hubieran minorado las retribuciones de sus empleados en cuantías no exigidas por las normas básicas del Estado o que no hayan aplicado los incrementos retributivos máximos previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, podrán restablecer las cuantías vigentes antes de la minoración o las que correspondan hasta alcanzar el incremento permitido en las Leyes de Presupuestos. Dos. Las cantidades que se devenguen en aplicación de esta medida no tendrán la consideración de incrementos retributivos de los regulados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Tres. Esta medida solo podrá aprobarse por las Administraciones y entidades que cumplan los objetivos de déficit y deuda, así como la regla de gasto, fijados de acuerdo con los artículos 12, 15 y 16 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, considerando, en su caso, el último de los informes a los que se refiere el artículo 17 apartados 3 y 4 de esa misma norma. A estos efectos, el límite de deuda que se debe considerar para cada una de las Entidades Locales es el que fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o la legislación reguladora de las haciendas locales en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. Cuatro. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional trigésima cuarta. Contratación de seguros de responsabilidad civil y contable

Se podrán concertar seguros que cubran la responsabilidad civil y contable profesional del personal al servicio de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos, de las Entidades Gestoras y de los Servicios Comunes de la Seguridad Social en los que concurran circunstancias que hagan necesaria dicha cobertura. Las primas de estos seguros no computarán en la masa salarial a efectos de lo previsto en la presente Ley. La determinación de las funciones y contingencias concretas que se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al titular del Departamento, Organismo, Entidad o Servicio correspondiente.

Disposición adicional trigésima quinta. Programa VIVES de ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E

El Programa VIVES de ICEX España Exportación e Inversiones, EPE., tendrá la consideración de práctica no laboral para jóvenes en filiales o establecimientos en el extranjero de empresas españolas y no tendrá por objeto el desarrollo de actividades propias de una relación laboral.

Disposición adicional trigésima sexta. Contratos de personal adicionales en aplicación de planes estratégicos de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y otros entes del sector público estatal

Excepcionalmente, el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, podrá autorizar, por encima de los límites de tasa establecidos en esta Ley, las contrataciones de personal que resulten necesarias para dar cumplimiento en el sector público estatal a aquellos instrumentos de planificación estratégicos que sean aprobados por el accionista mayoritario o por el Ministerio de adscripción o de tutela y que hayan sido informados favorablemente por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Disposición adicional trigésima séptima. Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI)

Uno. Para atender las actuaciones que le atribuye el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) podrá disponer de dos directivos adicionales al número máximo que le corresponda según su clasificación a efectos del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo. Dos. Asimismo, con la finalidad de optimizar los recursos humanos disponibles en la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, se autorizan las siguientes medidas de carácter excepcional: 2. Por el Ministerio de Hacienda y Función Pública se aprobarán, a propuesta de SEPI, los criterios que regirán los procesos de selección del nuevo personal con la finalidad de cumplir, de forma ágil y acorde con la planificación de necesidades, con los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Disposición adicional trigésima octava. Tasa adicional para los servicios de prevención y extinción de incendios

Además de lo establecido en el artículo 20 y en las disposiciones adicionales décima séptima, décima octava y décima novena de la presente Ley, se autoriza una tasa adicional para las plazas de personal de los servicios de prevención y extinción de incendios que, estando dotadas presupuestariamente, sean necesarias para dar cumplimiento a las previsiones legales o reglamentarias sobre la prestación de dichos servicios, su creación, organización y estructura.

Disposición adicional trigésima novena. Prestaciones familiares de la Seguridad Social y complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2022, la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como, en su caso, el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en el capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, serán los siguientes: La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1, en el supuesto de hijo mayor de dieciocho años a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, será en cómputo anual de 4.934,40 euros. b) La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.2 para los casos de hijo a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, será en su cómputo anual de 7.401,60 euros. c) La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo 358.1, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad, será de 1.000,00 euros. Los límites de ingresos para acceder a esta prestación de conformidad con lo previsto en el artículo 357.3, quedan fijados en 12.913,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 19.434,00 euros anuales, incrementándose en 3.148,00 euros anuales por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido. No se reconocerá la prestación en los supuestos en que la diferencia a que se refiere el primer párrafo del artículo 358.2 sea inferior a 10,00 euros. d) Los límites de ingresos para mantener o recuperar el derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o discapacidad inferior al 33 por ciento, a que se referían los párrafos primero y segundo del artículo 352.1.c), en la redacción anterior al Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, para aquellos beneficiarios que conserven su derecho a esta prestación de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria séptima del citado real decreto-ley, quedan fijados en 12.913,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 19.434,00 euros, incrementándose en 3.148,00 euros anuales por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido. La cuantía de la asignación económica será de 341,00 euros/año. No obstante, la cuantía de la asignación económica será en cómputo anual de 588,00 euros en los casos en que los ingresos familiares sean inferiores a los importes señalados en la siguiente tabla: N = número de menores de 14 años en el hogar. M = número de personas de 14 o más años en el hogar.

Disposición adicional cuadragésima. Subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y pensiones asistenciales

Uno. A partir del 1 de enero de 2022 los subsidios económicos a que se refiere el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías: Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado departamento ministerial.

Disposición adicional cuadragésima primera. Actualización de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

Las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, causadas hasta el 31 de diciembre de 2021, experimentarán en 2022 un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta ley.

Disposición adicional cuadragésima segunda. Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo

A partir del 1 de enero de 2022, la cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 7.802,65 euros y el importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, o a la diferencia entre 7.802,65 euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005, de 18 de marzo.

Disposición adicional cuadragésima tercera. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)

Durante el año 2022 las cuantías mensuales reconocidas a favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 664,44 euros.

Disposición adicional cuadragésima cuarta. Aplazamiento de la aplicación de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social

Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Disposición adicional cuadragésima quinta. Suspensión del artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril

En 2022 la actualización de las pensiones se realizará de acuerdo con lo establecido en el título IV y disposiciones concordantes de esta ley, no siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 3,00 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2022 Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será el 3,75 por ciento. Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 3,75 por ciento.

Disposición adicional cuadragésima séptima. Endeudamiento de la entidad pública empresarial ADIF– Alta Velocidad

Con el fin de garantizar la adecuación a la nueva normativa reguladora del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales así como el cumplimiento de los compromisos adquiridos en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la Entidad Pública ADIF-Alta Velocidad precisará la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública para llevar a cabo las operaciones de endeudamiento, cualquiera que sea la forma en la que estas se formalicen, incluidas en el límite máximo de endeudamiento de la entidad contemplado en la presente Ley. Las autorizaciones se instrumentarán de acuerdo con las siguientes reglas, atendiendo al tipo de operaciones: 2. El saldo vivo de la deuda a corto plazo no podrá variar desde 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, en una cuantía superior a la que se determine por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. 3. Cada una de las operaciones de endeudamiento con un plazo de vencimiento superior a un año precisará la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública. 4. El expediente de autorización será remitido por ADIF-Alta Velocidad al Ministerio de Hacienda y Función Pública con toda la documentación precisa y descriptiva de las operaciones a efectuar y con indicación de las consecuencias que de las mismas puedan resultar en los planes y programas de actuación y/o inversión de la Entidad, así como para la absorción de fondos comunitarios o el cumplimiento de otras obligaciones financieras asumidas por ADIF-Alta Velocidad.

Disposición adicional cuadragésima octava. Garantía del Estado para obras de interés cultural

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la Disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2022, el importe total acumulado, en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y Deporte, y sus Organismos públicos adscritos no podrá exceder de 2.250.000 miles de euros. Se excluirá del cómputo de dicho importe máximo la cuantía contemplada en los apartados 2 y 4 de esta disposición adicional. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2022 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición. Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 231.000 miles euros por Acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular de la Vicepresidencia Primera del Gobierno y Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por iniciativa del Ministerio de Cultura y Deporte. El importe máximo comprometido en una obra, a efectos de su cobertura por la Garantía del Estado, no podrá superar los 100.000 miles de euros. Dos. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con la Colección Carmen Thyssen Bornemisza para el año 2022 será de 1.703.796.510 euros. Tres. En el año 2022 también será de aplicación la Garantía del Estado a las exposiciones organizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte, por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, y por «Sociedad Estatal de Acción Cultural S.A. (AC/E)» siempre y cuando se celebren en instituciones de las que la Administración General del Estado sea titular. Asimismo, la Garantía del Estado será de aplicación a las exposiciones organizadas por la Fundación Lázaro Galdiano en la sede de su Museo. Cuatro. Con carácter excepcional para 2022, se podrán acoger a la Garantía del Estado las exposiciones amparadas por la «Comisión Nacional para la Conmemoración del 50.º aniversario de la muerte de Pablo Picasso», celebradas en las instituciones mencionadas en los apartados anteriores y en las siguientes: Museo Picasso de Barcelona. Fundación Joan Miró de Barcelona. Museo Guggenheim de Bilbao. La casa encendida de Madrid. Museo de Bellas Artes de Coruña.

Disposición adicional cuadragésima novena. Garantías de RENFE-Operadora E.P.E. y sociedades de su grupo empresarial

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, autorice a RENFE-Operadora E.P.E. y a las sociedades en las que participe directa y mayoritariamente de su Grupo Empresarial, a la formalización de avales u otro tipo de garantía por cuenta de terceros, incluyendo cartas de patrocinio, a favor de las sociedades mercantiles en cuyo capital participen directa o indirectamente, en relación con las operaciones de crédito que se concierten, con los contratos en el ámbito internacional relacionados con su actividad o con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen, que junto a las ya concedidas no supongan un riesgo vivo superior al límite de 200 millones de euros a 31 de diciembre de cada ejercicio.

Disposición adicional quincuagésima. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica. Préstamos participativos

El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 20.500,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.09.433M.821.11. La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará el informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Disposición adicional quincuagésima primera. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores

El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, será de 20.500,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.09.433M.821.12. La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará el informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Disposición adicional quincuagésima segunda. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas

El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de 57.500,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.09.433M.821.10. La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará el informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Disposición adicional quincuagésima tercera. Apoyo financiero a pymes del sector audiovisual y de las industrias culturales y creativas

Uno. Se crea una línea de financiación destinada a favorecer la puesta en marcha de proyectos empresariales promovidos por pymes del sector audiovisual y de las industrias creativas y culturales, con objeto de impulsar el desarrollo de nuevos productos y servicios audiovisuales así como proyectos culturales y creativos, contribuyendo a la generación de empleo en un sector estratégico de alto potencial y futuro en los próximos años. Para apoyar estos proyectos empresariales se utilizará la figura del préstamo participativo, instrumento financiero regulado por el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y modificado por la disposición adicional segunda de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, por la disposición derogatoria única apartado 1.c) del Real Decreto Legislativo 4/2014 y por la disposición adicional tercera de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Dos. Para la aplicación de esta línea, la Empresa Nacional de Innovación, S.M.E., S.A. (ENISA), recibirá préstamos del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y del Ministerio de Cultura y Deporte previstos para esta línea de financiación, los cuales tendrán un periodo máximo de amortización de diez años, a tipo de interés cero y sin necesidad de garantías. La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará cada año, en su caso, el importe de la aportación del Estado a la línea de financiación que se crea en virtud de la presente disposición. Tres. La dotación máxima para el ejercicio 2022 de la línea establecida en los apartados anteriores será de 7.500 miles de euros y se financiará con cargo a las aplicaciones presupuestarias 27.12.467I.821.10 (2.500 miles de euros) y 24.04.334C.821.11 (5.000 miles de euros). En ejercicios presupuestarios sucesivos, esta línea se financiará, en su caso, con cargo a las aplicaciones presupuestarias equivalentes.

Disposición adicional quincuagésima cuarta. Cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española

Durante la vigencia de esta ley el límite máximo para nueva contratación de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, excluidas las pólizas abiertas de corto plazo, salvo las de créditos documentarios, que podrá emitir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) por cuenta del Estado, será para el ejercicio económico en curso de 9.000.000 miles de euros.

Disposición adicional quincuagésima quinta. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior

Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en 100.000 miles de euros en el año. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2022 operaciones por un importe total máximo equivalente a 350.000 miles de euros. Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se establece en 10.000 miles de euros en el año 2022. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2022 operaciones por un importe total máximo equivalente a 35.000 miles de euros.

Disposición adicional quincuagésima sexta. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro

Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a veintiocho años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales. Cuando las instituciones sanitarias a que se refiere el párrafo anterior sean declaradas en situación de concurso de acreedores, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, la moratoria quedará extinguida desde la fecha de dicha declaración.

Disposición adicional quincuagésima séptima. Condonación de varios préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de posgrado autorizados de acuerdo con las órdenes CIN/2940/2008, de 14 de octubre y EDU/3108/2009, de 17 de noviembre

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza la condonación de las cuantías no amortizadas de los préstamos que se indican a continuación, por concurrir los supuestos de enfermedad grave u otras circunstancias extraordinarias previstas en el artículo 8.8 de la Orden CIN/2940/2008, de 14 de octubre, por la que se regulan los préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de Máster Universitario, y en el artículo 8.8 de la Orden EDU/3108/2009, de 17 de noviembre, por la que se regulan los préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de posgrado de Máster Universitario o de Doctorado. Préstamos autorizados conforme a la Orden CIN/2940/2008, de 14 de octubre:

Disposición adicional quincuagésima octava. Actividades prioritarias de mecenazgo

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos al mecenazgo, durante la vigencia de estos presupuestos se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes: 2.ª Las actividades llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la lucha contra la pobreza y la consecución de un desarrollo humano sostenible en los países en desarrollo. 3.ª Las actividades llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la promoción y el desarrollo de las relaciones culturales y científicas con otros países, así como para la promoción de la cultura española en el exterior.» 4.ª Las de promoción educativa en el exterior recogidas en el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior. 5.ª Las actividades llevadas a cabo por el Museo Nacional del Prado para la consecución de sus fines establecidos en la Ley 46/2003, de 25 de noviembre, reguladora del Museo Nacional del Prado y en el Real Decreto 433/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Museo Nacional del Prado. 6.ª Las actividades llevadas a cabo por el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía en cumplimiento de los fines establecidos por la Ley 34/2011, de 4 de octubre, reguladora del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía y por el Real Decreto 188/2013, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía. 7.ª Las llevadas a cabo por la Biblioteca Nacional de España en cumplimiento de los fines y funciones de carácter cultural y de investigación científica establecidos por la Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España y por el Real Decreto 640/2016, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Biblioteca Nacional de España. 8.ª Las llevadas a cabo por la Fundación Deporte Joven en colaboración con el Consejo Superior de Deportes en el marco del proyecto «España Compite: en la Empresa como en el Deporte» con la finalidad de contribuir al impulso y proyección de las PYMES españolas en el ámbito interno e internacional, la potenciación del deporte y la promoción del empresario como motor de crecimiento asociado a los valores del deporte. Los donativos, donaciones y aportaciones a las actividades señaladas en el párrafo anterior que, de conformidad con el apartado Dos de esta disposición adicional, pueden beneficiarse de la elevación en cinco puntos porcentuales de los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 tendrán el límite de 50.000 euros anuales para cada aportante. 9.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo XIII de esta ley. 10.ª Las actividades de fomento, promoción y difusión de las artes escénicas y musicales llevadas a cabo por las Administraciones públicas o con el apoyo de éstas. 11.ª Las llevadas a cabo por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales para el fomento, promoción, difusión y exhibición de la actividad cinematográfica y audiovisual así como todas aquellas medidas orientadas a la recuperación, restauración, conservación y difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual, todo ello en un contexto de defensa y promoción de la identidad y la diversidad culturales. 12.ª Aquellos programas que tengan como objeto contribuir a la lucha contra la pobreza infantil en nuestro país y se desarrollen dentro del marco de la Alianza País Pobreza Infantil Cero promovida por el Alto Comisionado para la lucha contra la Pobreza Infantil. 13.ª La investigación, desarrollo e innovación en las infraestructuras que forman parte del Mapa nacional de Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTS) en vigor y que, a este efecto, se relacionan en el anexo XIV de esta Ley. 14.ª La investigación, el desarrollo y la innovación orientados a resolver los retos de la sociedad identificados en la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de Innovación vigente y financiados o realizados por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación. 15.ª La investigación, el desarrollo y la innovación orientados a resolver los retos de la sociedad realizados por los Organismos Públicos de Investigación Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Instituto de Salud Carlos III, Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, e Instituto de Astrofísica de Canarias. 16.ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura científica y de la innovación llevadas a cabo por la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología. 17.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Investigación para el fomento y financiación de las actuaciones que derivan de las políticas de I+D de la Administración General del Estado. 18.ª La I+D+I en Biomedicina y Ciencias de la Salud de la Acción Estratégica en Salud llevadas a cabo por el CÍBER y CIBERNED. 19.ª Los programas de formación y promoción del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas. 20.ª Las llevadas a cabo por la Fundación ONCE en el marco del Programa de Becas «Oportunidad al Talento», así como las actividades culturales desarrolladas por esta entidad en el marco de la Bienal de Arte Contemporáneo, el Espacio Cultural «Cambio de Sentido» y la Exposición itinerante «El Mundo Fluye». 21.ª Las llevadas a cabo por la Fundación ONCE del Perro Guía en el marco del Proyecto 2021-2022 «Avances para la movilidad de las personas ciegas asistidas por perros guía». 22.ª Los programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas o se realicen en colaboración con éstas. 23.ª Las llevadas a cabo por el Fondo de Becas Soledad Cazorla para Huérfanos de la violencia de género (Fundación Mujeres). 24.ª Los programas dirigidos a la erradicación de la discriminación por razón de género y la consecución de las condiciones que posibiliten la igualdad real y efectiva entre ambos sexos, así como el fomento de la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas o se realicen en colaboración con éstas. 25.ª Las llevadas a cabo por las Universidades Públicas en cumplimiento de los fines y funciones de carácter, educativo, científico, tecnológico, cultural y de transferencia del conocimiento, establecidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Disposición adicional quincuagésima novena. Beneficios fiscales aplicables al evento «Bicentenario de la Policía Nacional»

Uno. La celebración del «Bicentenario de la Policía Nacional» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 14 de enero de 2022 al 13 de enero de 2025. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional sexagésima. Beneficios fiscales aplicables al «Centenario Federación Aragonesa de Fútbol»

Uno. El «Centenario Federación Aragonesa de Fútbol» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima primera. Beneficios fiscales aplicables al «Plan 2030 de Apoyo al Deporte de Base»

Uno. El «Plan 2030 de Apoyo al Deporte de Base» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Universo Mujer III»

Uno. El Programa «Universo Mujer III» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al «Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de París 2024»

Uno. El «Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de París 2024» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dos. La duración de este programa será de 1 de enero de 2022 a 31 de diciembre de 2024. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un órgano administrativo que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren una adecuada preparación técnico-deportiva de los deportistas españoles de los Juegos de París 2024. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano administrativo al que se ha hecho referencia en el apartado Tres. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002. No obstante, las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio, por los espónsores o patrocinadores a las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, encargadas de la realización de programas y actividades del acontecimiento, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, antes mencionada. Las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio, a las que se hace referencia en el párrafo anterior, no tendrán la consideración de gasto deducible en la base imponible del impuesto sobre sociedades.

Disposición adicional sexagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al programa «100 años del fallecimiento de Joaquín Sorolla»

Uno. La celebración del programa «100 años del fallecimiento de Joaquín Sorolla» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables al evento «20 Aniversario de Primavera Sound»

Uno. La celebración del «20 Aniversario de Primavera Sound» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables al «Centenario del nacimiento de Victoria de los Ángeles»

Uno. La celebración del «Centenario del nacimiento de Victoria de los Ángeles» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables al programa «Conmemoración del 50 aniversario de la muerte del artista español Pablo Picasso»

Uno. La celebración del programa «Conmemoración del 50 aniversario de la muerte del artista español Pablo Picasso» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima octava. Beneficios fiscales aplicables al Acontecimiento «Todos contra el cáncer»

Uno. La celebración del acontecimiento «Todos contra el cáncer» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre del 2024. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y la concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional sexagésima novena. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Año de Investigación Santiago Ramón y Cajal 2022»

Uno. La celebración del « Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de junio de 2022 hasta el 31 de mayo de 2025. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional septuagésima. Beneficios fiscales aplicables al evento «Año Jubilar Lebaniego 2023-2024»

Uno. La celebración del «Año Jubilar Lebaniego 2023-2024» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 16 de abril de 2022 hasta el 15 de abril de 2025. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima primera. Beneficios fiscales aplicables a «Mundo Voluntario 2030/ 35.º Aniversario Plataforma del Voluntariado de España»

Uno. La celebración de «Mundo Voluntario 2030 / 35.º Aniversario Plataforma del Voluntariado de España» tendrá la consideración de Acontecimiento de Excepcional Interés Público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales del mecenazgo. Dos. La duración de este programa será del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2023. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables a «7.ª Conferencia Mundial sobre Turismo Enológico de la OMT 2023»

Uno. La celebración de la «7.ª Conferencia Mundial sobre Turismo Enológico de la OMT 2023» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dos. La duración del programa de apoyo a este evento abarcará desde 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al evento «Caravaca de la Cruz 2024. Año Jubilar»

1. La celebración del «Caravaca de la Cruz 2024. Año Jubilar», tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. 2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 31 de enero de 2022 hasta el 30 de enero de 2025. 3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. 4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. 5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional septuagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Bicentenario del Ateneo de Madrid»

Uno. La celebración del «Bicentenario del Ateneo de Madrid» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional septuagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables al programa «Barcelona Equestrian Challenge (4ª Edición)»

Uno. La celebración del «Barcelona Equestrian Challenge, 4.ª Edición» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2022 a 31 diciembre de 2024. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.»

Disposición adicional septuagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables al «200 ANIVERSARIO DEL PASSEIG DE GRÁCIA»

Uno. La celebración del «200 ANIVERSARIO DEL PASSEIG DE GRÁCIA» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dos. La duración del programa de apoyo a este evento abarcará desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional septuagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables a «PLAN DECENIO MILLIARIUM MONTSERRAT 1025-2025»

Uno. La celebración del «PLAN DECENIO MILLIARIUM MONTSERRAT 1025-2025» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dos. La duración del programa de apoyo a este evento abarcará desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2023. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional septuagésima octava. Beneficios fiscales aplicables a la «Reconstrucción de la Piscina Histórica cubierta de saltos del Club Natació Barcelona (CNB)»

Uno. La «Reconstrucción de la Piscina Histórica cubierta de saltos del Club Natació Barcelona» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dos. La duración del programa de apoyo a este evento abarcará desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el pleno funcionamiento de la Piscina cubierta de Saltos del Club Natació Barcelona (CNB). El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional septuagésima novena. Beneficios fiscales aplicables a la celebración de «ALIMENTARIA 2022» y «HOSTELCO 2022»

Uno. La celebración de “ALIMENTARIA 2022” y “HOSTELCO 2022” tendrán la consideración de acontecimientos de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dos. La duración de los programas de apoyo a estos acontecimientos abarcará desde el 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes de los programas se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo de los acontecimientos. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Cinco. Los beneficios fiscales de estos programas serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional octogésima. Beneficios fiscales aplicables al programa «Barcelona Music Lab. El futuro de la música»

Uno. La celebración del programa «Barcelona Music Lab. El futuro de la música» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional octogésima primera. Asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social

Uno. El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2022 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido. A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2022 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2024, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2023 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones. La cuantía total asignada en los presupuestos de 2022 para actividades de interés general consideradas de interés social se distribuirá aplicando los siguientes porcentajes: El 77,72 por 100 al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, el 19,43 por 100 al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y el 2,85 por 100 al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Estos porcentajes serán de aplicación sobre la liquidación definitiva practicada en el propio ejercicio 2022. Las cuantías destinadas a estas subvenciones se gestionarán y se otorgarán por las Administraciones que resulten competentes, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. Dos. El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los contribuyentes cuyo período impositivo hubiese finalizado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido. A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la cuota íntegra total declarada, determinada en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades. La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio 2022 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2024, efectuándose una liquidación provisional el 30 de septiembre de 2023 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones. Las cuantías destinadas a estas subvenciones –que en todo caso se destinarán a financiar proyectos de entidades de ámbito estatal–, se gestionarán y se otorgarán de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. La cuantía total asignada en los presupuestos de 2022 para actividades de interés general consideradas de interés social se distribuirá aplicando los siguientes porcentajes: El 77,72 por 100 al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, el 19,43 por 100 al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y el 2,85 por 100 al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico. Estos porcentajes serán de aplicación sobre la liquidación definitiva practicada en el propio ejercicio 2022.

Disposición adicional octogésima segunda. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado mencionado en el Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo

A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2022, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en: 2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009. Esto es, se procederá a simular la entrega a cuenta del año 2004 de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión correspondientes al año 2022. Por lo que respecta a la liquidación del 2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento definitivo de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión del año 2022 y las entregas que se hubieran efectuado de acuerdo con dichos términos de cesión.

Disposición adicional octogésima tercera. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año 2020

A los efectos de la liquidación definitiva de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2020 y de la aplicación del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2020, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias que consisten en: 2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios establecidos en la letra e) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2009, considerando como año base el año 2004 o 2006, según proceda.

Disposición adicional octogésima cuarta. Compensaciones ayuntamientos

Con cargo al crédito consignado en la Sección 37, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 461, se reconocerá una compensación adicional a la correspondiente a las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de exención en el año 2022, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988, a favor de los municipios a los que sea aplicable dicha medida. Además, participarán en la compensación regulada en esta disposición, los municipios que sean limítrofes de aquellos. El importe total de dicha compensación se cuantifica en tres millones de euros, se distribuirá entre los municipios que cumplan las condiciones recogidas en el párrafo anterior, con arreglo al criterio que se establezca mediante resolución de la Secretaria de Estado de Hacienda, y se transferirá en un pago único en 2022, realizándose los libramientos por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, que asignará la compensación a cada municipio de acuerdo con aquel criterio.

Disposición adicional octogésima quinta. Regulación de la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación de actuaciones concretas y excepcionales a determinados municipios del Campo de Gibraltar

Uno. Para el ejercicio 2022, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.a) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones, en el programa 942N, de la Sección 37 de los Presupuestos Generales del Estado, figura un crédito de 7,3 millones de euros para las subvenciones nominativas a Entidades Locales del Campo de Gibraltar para financiar actuaciones concretas y excepcionales (inversiones) en ejecución del Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de noviembre de 2018 por el que se aprueba el Plan Integral para el Campo de Gibraltar. Dos. Las actuaciones a realizar en los municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar, deberán cuantificarse por municipios, a propuesta de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, y formalizar un convenio con cada uno de los ayuntamientos afectados. Tres. Las subvenciones citadas en el párrafo anterior se harán efectivas en la forma que se establezca en el instrumento regulador correspondiente, que para el otorgamiento de subvenciones directas establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo. Cuatro. El otorgamiento de estas subvenciones por parte de la Administración General del Estado es compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales. Cinco. Por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local se adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo señalado en la presente disposición en relación a la gestión de los créditos correspondientes a estas subvenciones.

Disposición adicional octogésima sexta. Compensación a las Entidades Locales por el efecto de la implantación del Suministro Inmediato de Información del IVA (SII IVA) en la liquidación de la participación en tributos del Estado de 2017

Uno. La compensación a las Entidades Locales por el efecto de la implantación del SII IVA en la liquidación de la participación en tributos del Estado de 2017 se imputará al crédito presupuestario habilitado en la Sección 37 de los Presupuestos Generales del Estado, Servicio 02 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales», Programa 942N «Otras transferencias a Entidades Locales», Capítulo 4 «Transferencias corrientes», Artículo 46 «A Entidades Locales», Concepto 462 «Dotación SII IVA». Dos. Por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública se determinarán, en su caso, el importe de la compensación de cada Entidad Local, así como los aspectos necesarios para efectuar su libramiento y garantizar la implantación de la medida. La cuantía de cada compensación vendrá dada por la diferencia entre el resultado de la liquidación de la participación en tributos del Estado de 2017 de cada Entidad Local practicada en 2019, y la que habría resultado de computar en dicha liquidación la recaudación del IVA devengado en el mes de noviembre de 2017, que se recaudó en 2018 como consecuencia de la implantación del SII IVA. Adicionalmente, la compensación incluirá un importe equivalente a la cuantía de los intereses legales que se devengarían por la cuantía anterior, calculados desde el 7 de febrero de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022. Tres. En todo caso, realizadas las transferencias a las Entidades Locales si estas no reintegran el importe ingresado en el plazo de dos meses, se considerará aceptada la medida prevista en la presente disposición como medida que permite dar satisfacción a todas las reivindicaciones de la Entidad Local relativas a la implantación del SII IVA y asumido el compromiso de no iniciar nuevos procedimientos en vía administrativa o judicial relativos a estas reivindicaciones. Asimismo, en caso de que exista un proceso judicial en curso en relación con tales reivindicaciones, la Entidad Local deberá realizar las actuaciones conducentes a la terminación del mismo, debiendo remitir al Ministerio de Hacienda y Función Pública un certificado acreditativo del Acuerdo de la Entidad Local al efecto con anterioridad al pago de la compensación prevista en esta disposición. Cuatro. En todo caso, será incompatible el acceso de las Entidades Locales a la compensación prevista en esta disposición con la ejecución de la resolución judicial que haya reconocido a favor de la Entidad Local una compensación como consecuencia de los contenciosos planteados en relación con la implantación del SII IVA. Cinco. En el supuesto de que alguna Entidad Local decida no acogerse a la compensación regulada en la presente disposición, la ejecución de las sentencias a favor de las Entidades Locales que pudieran dictarse en los contenciosos interpuestos en relación con el SII IVA se llevará a cabo con cargo al crédito previsto en el apartado 1 de esta disposición, que tendrá la consideración de crédito ampliable a los efectos de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

Disposición adicional octogésima séptima. Aplicación del artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, a determinados supuestos de suministro de información

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida será también de aplicación el artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en relación con las siguientes obligaciones de suministro de información al Ministerio de Hacienda y Función Pública por parte de las Entidades Locales, con estas especialidades: B) Líneas fundamentales del presupuesto del año siguiente, a partir del correspondiente a 2023, cuya información se debe facilitar con la fecha límite de 15 de septiembre de 2022. En el caso de que no se facilite por la Entidad Local se aplicarán retenciones de las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a partir de diciembre y hasta la presentación de los presupuestos del siguiente ejercicio, y, de no presentarse estos, hasta agosto de ese ejercicio. Los importes retenidos se transferirán con arreglo al apartado 3 del artículo 36 de la Ley 2/2011, y, en último término, en septiembre del año siguiente. C) Los presupuestos a los que se refieren los epígrafes anteriores son los consolidados de las entidades definidas en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. D) Con carácter previo a la aplicación de las retenciones citadas se remitirán los requerimientos de suministro de información a las entidades locales que han incumplido aquellas obligaciones. De no ser atendidos, por el órgano competente del Ministerio de Hacienda y Función Pública se podrá solicitar la colaboración de las respectivas diputaciones provinciales, consejos y cabildos insulares, y, en su caso, comunidades autónomas que tengan atribuida la tutela financiera de las entidades locales. En el supuesto de que no se disponga de la información, el órgano competente del Ministerio de Hacienda y Función Pública dictará una resolución de carácter general acordando la aplicación de aquellas retenciones, con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores.

Disposición adicional octogésima octava. Dotación adicional de recursos para incrementar la financiación a las Entidades Locales, con motivo de los saldos globales negativos de las liquidaciones de la participación en tributos del Estado relativas al ejercicio 2020

Uno. En la Sección 37 de los Presupuestos Generales del Estado, Servicio 02 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales», Programa 942 N «Otras transferencias a Entidades Locales», Capítulo 4 «Transferencias corrientes», Artículo 46 «A Entidades Locales», Concepto 463 «A Entidades Locales con saldo global negativo de la liquidación de 2020», se incluye una partida presupuestaria por un importe global de 731.890,27 miles de euros, de carácter ampliable, para dotar de mayor financiación en 2022 a las Entidades Locales, con motivo de los saldos globales negativos de las liquidaciones de la participación en tributos del Estado relativas al ejercicio 2020. Serán perceptoras de esta dotación aquellas entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de esta Ley, tengan un saldo global de la liquidación correspondiente al ejercicio 2020 a favor del Estado. Las transferencias realizadas con cargo a esta dotación no tendrán carácter condicionado. Dos. La dotación detallada en el apartado anterior se distribuirá entre las Entidades Locales por el importe al que ascienda el saldo global de la liquidación a favor del Estado que corresponda según lo establecido en el artículo 76 de esta Ley. Tres. Los recursos de la dotación adicional que correspondan a cada entidad local beneficiaria se abonarán en el último trimestre de 2022. Cuatro. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el ámbito de sus competencias, a realizar las actuaciones necesarias para el desarrollo normativo y la ejecución de lo dispuesto en esta disposición adicional.

Disposición adicional octogésima novena. Régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico en 2022

Uno. Excepcionalmente en 2022, en relación con el régimen de autorizaciones previsto en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, así como a efectos del compartimento del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas al que se puedan adherir las Comunidades Autónomas que lo soliciten, se mantendrán los efectos del último informe publicado según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y regla de gasto del ejercicio 2019, hasta que se fijen nuevos objetivos y se acredite su cumplimiento. Dos. Las autorizaciones de endeudamiento del Estado y las asignaciones que se establezcan con cargo a los mecanismos adicionales de financiación para cubrir las necesidades de financiación de la referencia de déficit público fijada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública serán coherentes con esta, teniendo en cuenta las desviaciones pendientes de ajustar de años anteriores. Tres. Excepcionalmente en 2022, si como consecuencia de las circunstancias económicas resultara necesario, podrán concertarse operaciones de crédito por plazo superior a un año, sin que resulten de aplicación las restricciones previstas en el apartado dos del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Las operaciones que se concierten bajo esta excepción deberán ser autorizadas por el Estado quien apreciará si se dan las circunstancias previstas en esta disposición. Esta autorización se podrá realizar de forma gradual por tramos. Cuatro. Excepcionalmente en 2022 se podrá autorizar a las Comunidades Autónomas el incremento de su nivel de endeudamiento neto al cierre del ejercicio para cubrir los desfases temporales de recursos necesarios para el rápido despliegue y ejecución de la Ayuda a la Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (REACT-UE). En estos supuestos, las Comunidades Autónomas deberán destinar los recursos obtenidos por la certificación de los gastos correspondientes al Programa Operativo regional que articule la Ayuda REACT-UE, a amortizar deuda por importe equivalente al endeudamiento destinado a esa finalidad. Al cierre de los Programas Operativos que articulen los recursos adicionales REACT-UE, se deberá reducir el nivel de endeudamiento neto por el resto del importe de las operaciones de deuda destinadas a esa finalidad. Cinco. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo señalado en esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico y de conformidad con los acuerdos adoptados al respecto en la Comisión Mixta del Concierto Económico.

Disposición adicional nonagésima. Compensación a las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades de Ceuta y Melilla por el efecto de la implantación del SII IVA en la liquidación de los recursos del Sistema de Financiación Autonómica de 2017

Uno. La compensación a las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades de Ceuta y Melilla por el efecto de la implantación del SII IVA en la liquidación de los recursos del SFA 2017 se imputará al crédito presupuestario habilitado en la Sección 37 de los Presupuestos Generales del Estado, Servicio 01 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Comunidades Autónomas», Programa 941O «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», Capítulo 4 «transferencias corrientes», Artículo 45 «A Comunidades Autónomas», Concepto 452 «Dotación SII IVA». Dos. Por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública se determinarán, en su caso, el importe de la compensación de cada Comunidad y Ciudad, así como los aspectos necesarios para efectuar su libramiento y garantizar la implantación de la medida. La cuantía de cada compensación vendrá dada por la diferencia entre el resultado de la liquidación de los recursos del Sistema de Financiación Autonómica de 2017 de cada Comunidad Autónoma de régimen común y Ciudad, practicada el 30 de julio de 2019, y la que habría resultado de computar en dicha liquidación la recaudación del IVA devengado en el mes de noviembre de 2017, que se recaudó en 2018 como consecuencia de la implantación del SII IVA. Adicionalmente, la compensación incluirá un importe equivalente a la cuantía de los intereses legales que se devengarían por la cuantía anterior, calculados desde el 7 de febrero de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022. Tres. En todo caso, para acceder a la compensación prevista en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas de régimen común y las Ciudades de Ceuta y Melilla deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, un Acuerdo de su Consejo de Gobierno en el que se disponga la aceptación de la medida prevista en la presente disposición como medida que permite dar satisfacción a todas las reivindicaciones de la Comunidad o Ciudad relativas a la implantación del SII IVA y el compromiso de no iniciar nuevos procedimientos en vía administrativa o judicial relativos a estas reivindicaciones. Asimismo, en caso de que exista un proceso judicial en curso en relación con tales reivindicaciones, el Acuerdo deberá incluir el compromiso de la Comunidad o Ciudad a realizar las actuaciones conducentes a la terminación del mismo. Cuatro. En todo caso, será incompatible el acceso de las CCAA a la compensación prevista en esta disposición con la ejecución de la resolución judicial que haya reconocido judicialmente a favor de la Comunidad o Ciudad una compensación como consecuencia de los contenciosos planteados en relación con la implantación del SII IVA. Cinco. En el supuesto de que alguna Comunidad o Ciudad decida no acogerse a la compensación regulada en la presente disposición, la ejecución de las sentencias a favor de las Comunidades o Ciudades que pudieran dictarse en los contenciosos interpuestos en relación con el SII IVA se llevará a cabo con cargo al crédito previsto en el apartado 1 de esta disposición, que tendrá la consideración de crédito ampliable a los efectos de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

Disposición adicional nonagésima primera. Dotación adicional de recursos para incrementar la financiación a las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades de Ceuta y Melilla, con motivo de los saldos globales negativos de las liquidaciones del Sistema de Financiación Autonómica relativas al ejercicio 2020

Uno. En la Sección 37 de los Presupuestos Generales del Estado, Servicio 01 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Comunidades Autónomas», Programa 941O «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», Capítulo 4 «Transferencias corrientes», Artículo 45 «A Comunidades Autónomas», Concepto 453 «A Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades de Ceuta y Melilla con saldo global negativo de la liquidación de 2020», se incluye una partida presupuestaria por un importe global de 3.904.000,00 miles de euros, de carácter ampliable, para dotar de mayor financiación en 2022 a las Comunidades Autónomas de régimen común y, en su caso, Ciudades de Ceuta y Melilla, con motivo de los saldos globales negativos de las liquidaciones del Sistema de Financiación Autonómica relativas al ejercicio 2020. Serán perceptoras de esta dotación aquellas comunidades o ciudades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de esta Ley, tengan un saldo global de la liquidación correspondiente al año 2020 a favor del Estado. Las transferencias realizadas con cargo a esta dotación no tendrán carácter condicionado. Dos. La dotación detallada en el apartado anterior se distribuirá entre las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades de Ceuta y Melilla por el importe al que ascienda el saldo global de la liquidación a favor del Estado que corresponda según lo establecido en el artículo 103 de esta Ley. Tres. Los recursos de la dotación adicional que correspondan a cada comunidad o ciudad beneficiaria se abonarán en 2022, dentro del mismo mes en que sea practicada la liquidación del 2020. Cuatro. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el ámbito de sus competencias, a realizar las actuaciones necesarias para el desarrollo normativo y la ejecución de lo dispuesto en esta disposición adicional.

Disposición adicional nonagésima segunda. Criterios para la práctica de deducciones o retenciones de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía

Uno. Cuando concurran en la deducción o retención de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía varias deudas que afecten a una misma Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local aplicará en primer lugar las deducciones o retenciones por deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas o las Ciudades con Estatuto de Autonomía afectadas así como por las entidades de derecho público de ellas dependientes, por razón de los tributos cuya aplicación corresponde al Estado y por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social. Dos. Tras la aplicación de los acuerdos previstos en el apartado anterior, el orden por el que se practicarán el resto de deducciones o retenciones será el siguiente: 2.º) El resto de deducciones o retenciones cuyos acuerdos se hayan recibido en la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Cuatro. A los efectos establecidos en los apartados anteriores, se considerarán los acuerdos de deducción o retención dictados por los órganos gestores correspondientes cuya entrada se haya producido en la Secretaria General de Financiación Autonómica y Local antes del día quince del mes anterior a aquel en que se vayan a realizar los pagos a los que afecten. Cinco. Si como consecuencia de la aplicación de esta disposición, no pudiesen deducirse o retenerse recursos suficientes para satisfacer todos los acuerdos de retención que deban ser considerados, el importe pendiente será objeto de deducción o retención en el siguiente pago que se efectúe a la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía por aplicación de sus regímenes de financiación, según las reglas señaladas en la presente disposición. Seis. El importe efectivo objeto de retención al que se refiere el artículo 10.1 del Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, será el que resulte de aplicar los criterios para la práctica de deducciones o retenciones contenidos en esta Disposición al importe objeto de retención al que se refiere el artículo 8.2 del citado Real Decreto.

Disposición adicional nonagésima tercera. Integración definitiva de la financiación revisada de la policía autonómica de Cataluña en el Fondo de Suficiencia Global del Sistema de Financiación Autonómica correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cataluña

Uno. En el ejercicio 2022, en el marco de lo dispuesto en el Acuerdo de Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado- Generalitat de Cataluña de 22 de diciembre de 2009, el Ministerio de Hacienda y Función Pública, tras la liquidación del sistema de financiación autonómica que corresponde realizar en dicho ejercicio, liquidará el importe de la revisión de la financiación de los Mossos d´Esquadra correspondiente a dicha Comunidad en función del número de efectivos certificados por la Junta de Seguridad de Cataluña de acuerdo con las siguientes reglas: La valoración definitiva revisada de la financiación de los Mossos d´Esquadra así determinada para cada uno de esos años, en términos del año base 2007, es el resultado de aplicar a tales valores el índice ITE definitivo entre el año 2007 y el año que corresponda. 2.º) Para los ejercicios 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, el importe de la financiación definitiva revisada de los Mossos d´Esquadra es el resultado de aplicar el índice ITE entre el año base 2007 y cada uno de los ejercicios referidos al valor definitivo revisado de la financiación de los Mossos d´Esquadra, en términos del año base 2007, correspondiente al ejercicio 2013 determinado según lo dispuesto en la regla 1.ª anterior. 3.º) Para los ejercicios 2019, 2020 y 2021, el importe de la financiación provisional revisada de los Mossos d´Esquadra es el 98% de la cuantía resultante de aplicar el índice ITE provisional, entre el año base 2007 y cada uno de los ejercicios referidos, al valor definitivo revisado de la financiación de los Mossos d´Esquadra, en términos del año base 2007, correspondiente al ejercicio 2013 determinado según lo dispuesto en la regla 1.ª anterior. La regularización de dicho importe se financiará con cargo al crédito presupuestario 38.02.941M.452 «A la Comunidad Autónoma de Cataluña, en concepto de regularización de la financiación revisada de los Mossos d´Esquadra, incluyendo ejercicios anteriores» y se librará en tres anualidades. La primera anualidad de 336.332,10 miles de euros se ha satisfecho en 2021, mientras que la segunda, por el mismo importe, se imputará al ejercicio 2022 y el saldo remanente restante en el ejercicio siguiente. Tres. Tras la regularización definitiva derivada de la revisión de la financiación de los Mossos d´Esquadra, como competencia no homogénea, correspondiente al año 2019 realizada en 2021, la de los ejercicios 2020 y 2021, se calculará en los siguientes términos: 2.º) Para los ejercicios 2020 y 2021, el importe de la liquidación revisada correspondiente a la financiación de los Mossos d’Esquadra será la diferencia entre el importe de la financiación definitiva revisada de dichos ejercicios, calculada según la regla 1.ª de este apartado, y el importe de la financiación provisional revisada, calculada según la regla 3.ª del apartado Uno. 3.º) Una vez practicada la liquidación definitiva del sistema de financiación autonómica correspondiente a los ejercicios 2020 y 2021, en los años 2022 y 2023, respectivamente, los valores de la liquidación correspondiente a la financiación de los Mossos d’Esquadra para dichos ejercicios serán objeto de regularización definitiva. En cada ejercicio, el importe de la regularización será la diferencia entre el importe de la liquidación revisada, calculada según la regla 2.ª de este apartado, y el importe de la liquidación definitiva del sistema de financiación autonómica correspondiente a cada ejercicio en concepto de financiación de los Mossos d´Esquadra. Cuatro. Para el ejercicio 2022 y siguientes, el valor revisado de la financiación de los Mossos d´Esquadra queda integrado plenamente en el Fondo de Suficiencia de Cataluña, considerando como valor definitivo revisado de la financiación de los Mossos d´Esquadra en el año base 2007 el valor definitivo revisado de la financiación de los Mossos d´Esquadra del ejercicio 2013, en términos del año base 2007. Su cuantificación y libramiento, en concepto de entrega a cuenta y liquidación definitiva, se efectuará de acuerdo con las reglas establecidas, con carácter general, para el Fondo de Suficiencia Global en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Cinco. A los efectos de este artículo, se entenderá por índice ITE correspondiente al ejercicio n, el valor del índice ITE aplicado en la determinación de las entregas a cuenta o liquidación definitiva, según corresponda, del Fondo de Suficiencia Global del ejercicio correspondiente del sistema de financiación de Comunidades Autónomas de Régimen común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Seis. Para ejecutar lo dispuesto en esta disposición adicional se dota en la Sección 38 de los Presupuestos Generales del Estado el crédito presupuestario 38.02.941M.452 «A la Comunidad Autónoma de Cataluña, en concepto de regularización de la financiación revisada de los Mossos d´Esquadra, incluyendo ejercicios anteriores», que tendrá la consideración de crédito ampliable a los efectos de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

Disposición adicional nonagésima cuarta. Ampliación de los ámbitos objetivo y subjetivo del Fondo de Financiación a Entidades Locales para atender las obligaciones pendientes de pago a proveedores de determinadas Entidades Locales

Uno. Con carácter excepcional para 2022, se amplía el ámbito objetivo del compartimento Fondo de Ordenación, del Fondo de Financiación a Entidades Locales, regulado en el artículo 40.1 del Real Decreto-Ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales y otras de carácter económico, al objeto de financiar la cancelación de las obligaciones de las entidades locales pendientes de pago que se definen en el siguiente apartado. A estos efectos, se incluyen, con carácter obligatorio, en el ámbito de aplicación de esta medida las entidades locales con un período medio de pago global a proveedores superior a treinta días según la información suministrada al Ministerio de Hacienda y Función Pública y publicada, correspondiente a alguno de los meses de diciembre de 2020, marzo o junio de 2021, con arreglo al Real Decreto 635/2014, de 25 de julio. A estos efectos, se entiende por entidad local el conjunto de entidades citadas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2014 que estén sujetas al principio de garantía establecido en esa norma. Podrá ser aplicable la medida a las entidades locales del País Vasco y Navarra de acuerdo con la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 17/2014. Se entiende por proveedor el titular de un derecho de crédito pendiente de cobro derivado de las relaciones jurídicas mencionadas en el siguiente apartado, así como al cesionario a quien se le haya transmitido el derecho de cobro. Dos. Las obligaciones pendientes de pago a los proveedores han de reunir todos los requisitos siguientes: b) Que la recepción, en el registro administrativo de la entidad local, de la correspondiente factura, factura rectificativa en su caso, o solicitud de pago equivalente haya tenido lugar antes del 1 de julio de 2021. c) En el caso de obligaciones anteriores al ejercicio 2021 tendrán que haberse contabilizado antes de 31 de enero de este año; y, en el caso de obligaciones correspondientes a 2021 tendrán que estar contabilizadas en este ejercicio. Todas las obligaciones anteriores deberán quedar aplicadas, en último extremo, al presupuesto de 2022. b) Los contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales previstos en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales. c) Contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles. d) Subvenciones otorgadas en el marco de la contratación pública, en concepto de bonificación de las tarifas pagadas por los usuarios por la utilización de un bien o servicio, en la parte financiada por la Entidad Local. e) Conciertos suscritos en materia sanitaria, educativa y de servicios sociales, incluidos los suscritos con una entidad pública que no se encuentre incluida en la definición de Entidad Local en el ámbito de su respectivo subsector. f) Convenios de colaboración, siempre que su objeto sea la realización de actuaciones determinadas a cambio de una contraprestación. g) Encomiendas de gestión en las que la entidad encomendada no se encuentre incluida en la definición de Entidad local en el ámbito de su respectivo subsector. h) Concesiones administrativas. i) Indemnizaciones por expropiaciones reconocidas por resolución judicial firme por el concepto ya liquidado judicialmente, siempre que la Administración sea la beneficiaria de la expropiación, y su importe no se encuentre cubierto por el Fondo de Financiación a Entidades Locales. j) Transferencias de las entidades locales a asociaciones e instituciones sin fines de lucro y con fines sociales que desarrollen sus actividades principalmente en el ámbito de los colectivos a los que aluden los artículos 39, 49 y 50 de la Constitución española. Tres. Los interventores de las entidades locales deberán incluir, en la plataforma telemática que se habilite por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una relación certificada de todas las obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos recogidos en los apartados anteriores, debiendo informar al Pleno de la corporación local. Las entidades locales permitirán a los proveedores consultar su inclusión en la relación certificada con respeto a la normativa de protección de datos de carácter personal. En todo caso, los proveedores podrán consultar, en la plataforma telemática habilitada, aquella inclusión y aceptar, en su caso, el pago de la deuda en aplicación de la presente Ley. Los proveedores que no consten en la relación certificada podrán solicitar a la entidad local deudora la emisión de un certificado individual de existencia de obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos previstos en los apartados anteriores. La solicitud de este certificado implica la aceptación del proveedor antes citada. El certificado individual se expedirá por el interventor en la forma y en el plazo que se determine por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, transcurrido el cual sin que se produzca pronunciamiento alguno se entenderá rechazada la solicitud de cobro. El interventor de la entidad local comunicará al Ministerio de Hacienda y Función Pública, en la plataforma habilitada, toda la información anterior. El Presidente de la entidad local dictará las instrucciones necesarias para garantizar la atención a los proveedores en sus solicitudes, la pronta emisión de los certificados individuales y el acceso a la información confeccionada. El incumplimiento por parte de los funcionarios competentes de las obligaciones de expedición de certificaciones y comunicaciones previstas en este apartado, tendrán la consideración de faltas muy graves, en los términos previstos en el artículo 95 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Cuatro. La remisión al Ministerio de Hacienda y Función Pública de las certificaciones previstas en el apartado anterior implicará para la entidad local la elaboración de un plan de ajuste al objeto de formalizar la operación de endeudamiento a la que se refiere esta disposición adicional para poder financiar las obligaciones de pago correspondientes. Dicho plan se presentará con informe del interventor, para su aprobación por el Pleno de la Corporación Local, y deberá remitirse al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Función Pública por vía telemática y con firma electrónica. Con la remisión del plan de ajuste, se acompañará copia de haber suscrito el acto de adhesión al Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado, y haberse adherido a la plataforma GEISER/ORVE, como mecanismo de acceso al registro electrónico y al sistema de interconexión de registros. La aprobación del plan de ajuste por el Pleno de la corporación local implicará la aprobación por éste de la operación de préstamo con el Fondo de Financiación a Entidades Locales, con las condiciones financieras que apruebe la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Aquél deberá recoger ambos acuerdos en puntos separados del orden del día de una misma sesión, además del de aceptación del compromiso de aplicar las medidas que, en el marco del plan de ajuste o durante su vigencia, se requieran por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. Se precisará en todos los acuerdos anteriores su aprobación por mayoría simple. El plan de ajuste aprobado se aplicará durante el período de amortización previsto para la operación de endeudamiento que se formalice. Su contenido deberá cumplir los requisitos que se establezcan por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, que podrá requerir las modificaciones que considere necesarias en dicho plan. Las entidades locales que tengan un plan de ajuste en vigor deberán modificarlo con aprobación de su Pleno. Los planes de reducción de deuda o de saneamiento aprobados con arreglo a las disposiciones adicionales centésima octava y centésima novena de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, quedarán sustituidos por el plan de ajuste al que se refiere este apartado. Recibido el plan de ajuste en el Ministerio de Hacienda y Función Pública se entenderá autorizada la operación de endeudamiento prevista en esta disposición adicional, salvo que se requiera por aquél a la corporación local la modificación de dicho plan, en cuyo caso aquella autorización se entenderá producida cuando se cumpla dicho requerimiento en el plazo que determine el citado Ministerio. En el caso de que se produzca un incumplimiento del plan de ajuste, la entidad local no podrá concertar operaciones de endeudamiento a largo plazo para financiar cualquier modalidad de inversión. En el caso de que la entidad local no adopte medidas que le requiera el Ministerio de Hacienda y Función Pública, éste podrá instar la rescisión del contrato de préstamo formalizado en aplicación de la presente norma, debiendo proceder aquí a su amortización anticipada. Si ésta no se produjese, podrán aplicarse las retenciones que correspondan en la participación de la Entidad Local en tributos del Estado. Durante el período de vigencia del plan de ajuste se aplicarán las actuaciones de seguimiento y control establecidas en el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre. Si la entidad local incurriese en un período medio de pago a proveedores superior al plazo máximo de pago establecido en la normativa de morosidad, se deberá presentar un plan de tesorería en los términos que establezca el Ministerio de Hacienda y Función Pública. Cinco. El abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Entidad Local con el proveedor por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios. Las entidades de crédito facilitarán a las entidades locales y al proveedor documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal, de conformidad con lo señalado en el artículo 22.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Seis. Las obligaciones pendientes de pago que se incluyan en este mecanismo de financiación se considerarán excluidas de la aplicación del artículo 187 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Las obligaciones pendientes de pago que hubieran sido abonadas y contaran con financiación afectada, al recibirse el ingreso de la misma se entenderá automáticamente afectada al Fondo de Financiación a Entidades Locales y deberá destinarse a la amortización anticipada de la operación de endeudamiento, o, en su caso, a la cancelación de la deuda de la Entidad Local con el citado Fondo. Esta previsión no será de aplicación a las obligaciones que contaran con financiación procedente de fondos estructurales de la Unión Europea. Las entidades locales que no tengan dotado en su presupuesto un fondo de contingencia, deberán crearlo en los correspondientes a 2023 y sucesivos, con una dotación mínima de un 0,5 por ciento del importe de sus gastos no financieros. Siete. Las entidades locales podrán financiar las obligaciones de pago abonadas mediante la concertación de una operación de endeudamiento a largo plazo, con las condiciones financieras que se fijen por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. En el supuesto de que la operación de endeudamiento se destine, total o parcialmente, a la cobertura de obligaciones que quedaron pendientes de aplicar a presupuesto, éstas deberán reconocerse en su totalidad en el presupuesto vigente para 2022, con cargo al importe que corresponda del total financiado. En el caso de que las entidades locales no concierten la operación de endeudamiento citada, o en el caso de que la hayan concertado e incumplan con las obligaciones de pago derivadas de la misma, el órgano competente del Ministerio de Hacienda y Función Pública efectuará las retenciones que procedan con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado, sin que pueda afectar al cumplimiento de las demás obligaciones derivadas de las operaciones de endeudamiento financiero contempladas en el plan de ajuste. Para ello se aplicará el régimen previsto en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y lo que dispongan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Las condiciones financieras aplicables en este caso por no haber formalizado la operación de endeudamiento se fijarán por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Ocho. Se habilita al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Función Pública para dictar en el primer trimestre de 2022 las instrucciones o resoluciones que resulten necesarias para la concreción, procedimiento y definición o revisión de los modelos de certificados individuales de deuda y de planes de ajuste que deban suministrar las Corporaciones Locales, a los que se refieren los apartados Tres y Cuatro de esta disposición adicional.

Disposición adicional nonagésima quinta. Autorización de pagos a cuenta por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de Cataluña

Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos, lo establecido en el apartado Uno de la disposición adicional septuagésima segunda de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, será de aplicación al coste neto de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías y regionales cuyas funciones fueron traspasadas a la Generalitat de Cataluña, prestados en el ejercicio anterior por Renfe-Viajeros, SME, S.A. Dos. El libramiento se efectuará una vez la Intervención General de la Administración del Estado emita el correspondiente informe de control financiero sobre la propuesta de liquidación elaborada por Renfe-Operadora, en el que verificará especialmente que los criterios de imputación de ingresos y gastos sean análogos a los que se deriven del contrato vigente en cada momento entre la Administración General del Estado y Renfe-Viajeros, SME, S.A. para la prestación de los servicios públicos de transporte ferroviario de viajeros por ferrocarril de «cercanías», «media distancia» y «ancho métrico», competencia de la Administración General del Estado, sujetos a obligaciones de servicio público. El informe deberá emitirse antes del 30 de noviembre de cada ejercicio. Para ello, Renfe-Viajeros, SME, S.A. deberá poner a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado, al menos tres meses antes, tanto la propuesta de liquidación como toda la información y documentación precisas para su verificación, incluidos los estudios que permitan valorar y cuantificar los efectos sobre el déficit de explotación de las medidas tarifarias aprobadas por la Generalitat. No será objeto de compensación el mayor déficit de explotación que pudiera haberse originado a Renfe-Viajeros, SME, S.A. como consecuencia de decisiones de la Generalitat de Cataluña, en uso de sus competencias, en cuanto a política tarifaria o estándares de calidad, compromisos y condiciones, distintos de los considerados a efectos del contrato citado con anterioridad. Tres. El libramiento se efectuará, tras tener en cuenta el informe de control financiero a que se refiere el apartado dos, con cargo a la siguiente aplicación presupuestaria e importe de los Presupuestos Generales del Estado para 2022: 17.39.441M.447 «A Renfe-Viajeros, SME, S.A. para compensar los servicios de transporte de cercanías y regionales traspasados a la Comunidad Autónoma de Cataluña, pendientes de liquidación», por importe de 232.638,00 miles de euros. Cuatro. La transferencia a que se refiere el apartado anterior tendrá carácter de cantidad a cuenta de la liquidación definitiva que se acuerde en el marco de la metodología aprobada por Acuerdos de 22 de diciembre de 2009, de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat de Cataluña, de valoración de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías prestados por Renfe-Operadora en Barcelona, y de 17 de noviembre de 2010 de la misma Comisión Mixta sobre valoración de los servicios regionales. Cinco. Efectuada la liquidación definitiva, la diferencia positiva o negativa que resulte respecto de la cantidad a cuenta abonada en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, podrá destinarse por la Administración General del Estado a incrementar o minorar las transferencias a efectuar por los servicios prestados en los ejercicios siguientes.

Disposición adicional nonagésima sexta. Subvenciones a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano interior

Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional quinta del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con cargo a los créditos de la Sección 17 «Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana», Servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», Programa 441M «Subvenciones y apoyo al transporte terrestre», concepto 462 figura un crédito por importe de 51.054,74 miles de euros destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano interior prestado por las Entidades locales que reúnan los requisitos que se especifican en el siguiente apartado. Dos. En la distribución del crédito podrán participar los Ayuntamientos que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los siguientes requisitos: B. Estar en al menos una de las siguientes tres situaciones: 2) Tener más de 20.000 habitantes, según las cifras de población declaradas oficiales por el Gobierno a 1 de enero del ejercicio anterior, y simultáneamente que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada. 3) Ser capital de provincia. B. El 5 por ciento del crédito en función del número total de viajeros atendidos durante el ejercicio anterior dividido por 50.000. C. El 5 por ciento del crédito en función de criterios medioambientales, para dar cumplimiento a lo previsto en el Plan de Medidas Urgentes para la Estrategia Española de cambio climático y energía limpia, que contempla la incorporación de criterios de eficiencia energética para la concesión de subvenciones al transporte público urbano. Esta medida, definida en el Plan de Acción de Ahorro y Eficiencia Energética ejecutado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través del IDAE, consiste en establecer un mecanismo de valoración de la eficiencia energética aplicada a los sistemas de transporte público, que permita evaluar de forma homogénea los avances producidos, y tenerlos en cuenta para la distribución de estas ayudas. El porcentaje antes mencionado, se distribuirá en función de la puntuación obtenida en el cumplimiento de criterios medioambientales, referidos al ejercicio anterior, que serán los que figuran en el cuadro siguiente: P R R R D. El 85 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento: b. La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente: 2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento. 3. 4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención. 5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención. En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 85 por ciento del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará de forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje correspondiente a los tramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la forma dispuesta en el tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito. d. El importe de la subvención por título vendrá dado por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo. El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes: b’) En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación. c’) En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red, número de viajeros y criterios medioambientales. Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado. Seis. Las ayudas se otorgarán mediante resolución del titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. La resolución pondrá fin a la vía administrativa. La competencia para aprobar los gastos y autorizar los compromisos, reconocimientos de obligaciones y propuestas de pago que procedan corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Transporte Terrestre. Será igualmente competente para instar y resolver los reintegros que procedan. La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por el órgano competente de dicha Dirección General. Siete. Las Entidades Locales, en el plazo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de julio del año en curso, y con el fin de distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano interior, deberán presentar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, la siguiente documentación: 2. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad u organismo autónomo dependiente en régimen de gestión directa, documento detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio anterior, según el modelo definido por la Dirección General de Transporte Terrestre. 3. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por una sociedad mercantil municipal o de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, se adjuntarán las cuentas anuales con su correspondiente informe de auditoría. Asimismo, los administradores deberán elaborar un documento en el que se detallen las partidas de ingresos y gastos del servicio de transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio inmediatamente anterior, y los criterios de imputación de los referidos ingresos y gastos, según el modelo definido por la Dirección General de Transporte Terrestre. Deberá ser objeto de revisión por un auditor el documento con las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y del déficit o resultado real producido en el ejercicio anterior y los criterios de imputación de los ingresos y gastos, entendiendo que está auditado cuando dicha información esté incluida en la Memoria de las Cuentas Anuales y éstas hayan sido auditadas. 4. En cualquier caso, el documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza. 5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. La presentación de la solicitud conllevará la autorización a la Dirección General de Transporte Terrestre para que obtenga de manera directa los certificados a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social consultando a través de las correspondientes plataformas de intermediación de datos, tanto de la propia entidad local como de cada una de las entidades prestadoras del servicio, en su caso. 6. Certificación del Interventor de la aplicación del importe recibido como subvención al transporte colectivo urbano en el ejercicio inmediato anterior a la finalidad prevista en el apartado Cuatro de la disposición adicional centésima décima quinta de la Ley 11/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, o en el apartado Cuatro de esta misma disposición adicional. 7. Certificación del Secretario municipal sobre el cumplimiento de los criterios medioambientales. 8. Certificación del Secretario municipal sobre la existencia de un Plan de Movilidad Sostenible, y su coherencia con la Estrategia Española de Movilidad Sostenible, haciendo constar expresamente la fecha de aprobación definitiva del mismo que, en cualquier caso, deberá ser igual o anterior a la fecha de finalización del plazo para la presentación de la solicitud.

Disposición adicional nonagésima séptima. Regulación de la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona, Valencia y las Islas Canarias

Uno. Para el ejercicio 2022, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.a) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las subvenciones nominativas destinadas al Consorcio Regional de Transportes de Madrid, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Valencia-Autoritat de Transport Metropolità de València y a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a otorgar por parte de la Administración General del Estado, se concederán mediante resolución del titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Dos. Las subvenciones se destinan a la financiación por parte de la Administración General del Estado de las necesidades del sistema del transporte terrestre público regular de viajeros en los siguientes ámbitos de actuación: – Barcelona: Ámbito definido en el artículo 1 de los estatutos de la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità. – Islas Canarias: Ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. – Valencia: Ámbito de actuación de la Autoridad del Transporte Metropolitano de Valencia-Autoritat de Transport Metropolità de València de conformidad con su normativa reguladora. – Barcelona: 17.39.441M.451 «A la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona, para la financiación del transporte regular de viajeros» por importe de 109.301,52 miles de euros. – Valencia: 17.39.441M.458 «A la Autoridad del Transporte Metropolitano de Valencia, para la financiación del transporte regular de viajeros» por importe de 38.000,00 miles de euros. – Islas Canarias: 17.39.441M.453 «A la Comunidad Autónoma de Canarias para la financiación de las necesidades correspondientes al transporte regular de viajeros de las distintas Islas Canarias» por importe de 47.500,00 miles de euros. A partir del mes de julio de 2022, el pago de la subvención pendiente se realizará, en su caso, tras tener en cuenta la liquidación señalada en el apartado Cinco y las cantidades entregadas como pagos anticipados correspondientes al primer semestre de 2022, mediante dos libramientos trimestrales sucesivos en septiembre y diciembre de idéntica cuantía. Cinco. Antes del 15 de julio de 2022, los destinatarios señalados en el apartado Tres remitirán a la Dirección General de Transporte Terrestre las siguientes certificaciones: B) Certificación del Ayuntamiento de Madrid de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2022, al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2021. Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2022 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2021, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la diferencia y se instará su reintegro. B) Certificación del Ayuntamiento de Barcelona de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2022, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2021. Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2022 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2021, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la diferencia y se instará su reintegro. Si los pagos efectuados fueran iguales a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2022 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro. Si los pagos efectuados fueran inferiores a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2022 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2021, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la diferencia y se instará su reintegro. B) Certificación del Ayuntamiento de Valencia de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2022, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Valencia-Autoritat de Transport Metropolità de València con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2021. Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2022 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2021, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la diferencia y se instará su reintegro. Siete. No será necesaria la presentación de garantía, aval o caución para el aseguramiento de los pagos anticipados a librar por la Administración General del Estado. Ocho. En todo lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su normativa de desarrollo. Nueve. Por el titular de la Dirección General de Transporte Terrestre se adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo señalado en la presente disposición en relación a la gestión de los créditos correspondientes a estas subvenciones, siendo competente para resolver las autorizaciones, compromisos, reconocimientos de obligaciones y propuestas de pago que se deriven del cumplimiento de lo establecido en el apartado Cuatro, así como para instar y resolver los reintegros que procedan.

Disposición adicional nonagésima octava. Plan de Empleo de Andalucía

Durante el año 2022, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará la cantidad de 50 millones de euros para la financiación de un Plan de Empleo de Andalucía, para la realización de medidas que incrementen el empleo. Esta aportación financiera tiene el carácter de subvención nominativa, habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal. Las medidas concretas a desarrollar y el periodo de ejecución del Plan, que podrá extenderse durante 2023, así como la aportación en 2022 citada para el Plan de Empleo de Andalucía, se instrumentarán mediante un convenio a celebrar entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición adicional nonagésima novena. Plan de Empleo de Extremadura

Durante el año 2022, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará la cantidad de 15 millones de euros para la financiación de un Plan de Empleo de Extremadura, para la realización de medidas que incrementen el empleo. Esta aportación financiera tiene el carácter de subvención nominativa, habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal. Las medidas concretas a desarrollar y el periodo de ejecución del Plan, que podrá extenderse durante 2023, así como la aportación en 2022 citada para el Plan de Empleo de Extremadura, se instrumentarán mediante un convenio a celebrar entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición adicional centésima. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal al Plan Integral de Empleo de Canarias, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, el Servicio Público de Empleo Estatal durante el año 2022 aportará la cantidad de 42 millones de euros, para la financiación de un Plan Integral de Empleo de Canarias para la realización de medidas que incrementen el empleo. Esta aportación financiera tiene el carácter de subvención nominativa, habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal. Las medidas concretas a desarrollar y el periodo de ejecución del Plan, que podrá extenderse durante 2023, así como la aportación en 2022 citada para el Plan Integral de Empleo de Canarias, se instrumentarán mediante un convenio a celebrar entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición adicional centésima primera. Determinación del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) para 2022

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2022: b) El IPREM mensual, 579,02 euros. c) El IPREM anual, 6.948,24 euros. d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 8.106,28 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.948,24 euros.

Disposición adicional centésima segunda. Financiación de la formación profesional para el empleo

Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a financiar los gastos del sistema de formación profesional para el empleo regulados por la normativa vigente, incluyendo los correspondientes a programas públicos de empleo y formación y otros que pudieran establecerse reglamentariamente, todo ello con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento. Dos. El Servicio Público de Empleo Estatal gestionará los programas de formación profesional para el empleo, que le correspondan normativamente, con cargo a los créditos en su presupuesto de gastos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 499/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y se modifica el Real Decreto 1052/2015, de 20 de noviembre, por el que se establece la estructura de las Consejerías de Empleo y Seguridad Social en el exterior y se regula su organización, funciones y provisión de puestos de trabajo y de acuerdo con la distribución de importes, recogida en la resolución conjunta de las Subsecretarías de los Ministerios de Educación y Formación Profesional y de Trabajo y Economía Social prevista en la disposición transitoria cuarta del mencionado Real Decreto 499/2020, de 28 de abril, y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Tres. El 50 por ciento, como mínimo de los fondos previstos en el apartado anterior Dos, se destinará inicialmente a la financiación de los gastos necesarios para la ejecución de las iniciativas formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores ocupados no vinculadas con certificados de profesionalidad, las acciones formativas dirigidas a la capacitación para el desarrollo de las funciones relacionadas con la negociación colectiva y el diálogo social previstas en el artículo 6.8 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, así como los gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo. Con carácter específico, se incluyen en este apartado las iniciativas de formación programada por las empresas; los permisos individuales de formación; la oferta formativa para trabajadores ocupados no vinculada con certificados de profesionalidad, y la formación en las Administraciones Públicas. A la financiación de la formación profesional en las Administraciones Públicas, se destinará un 6,165 por 100 calculado sobre un porcentaje del 50 por 100 de la cuantía indicada en el apartado Uno de esta disposición adicional respecto de los fondos provenientes de la cuota de formación profesional, con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal. En esta cifra, se incluyen los importes destinados a financiar la formación para el desarrollo de funciones relacionadas con la negociación colectiva y el diálogo social en las Administraciones Públicas. Esta cuantía, previamente minorada en el porcentaje correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo de acuerdo con la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como dotación diferenciada en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para su aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública, en tres libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma, con excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar, anualmente y antes del 30 de abril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos asignados para su funcionamiento, y deberá realizar al reintegro de las cantidades no justificadas antes del 31 de julio. El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a financiar los gastos necesarios para la ejecución de las iniciativas formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados no vinculadas con certificados de profesionalidad, así como los programas públicos de empleo-formación. La financiación de la actividad formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa reglamentaria que regula la impartición y las características de la formación recibida por los trabajadores. Cuatro. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal, de acuerdo con sus competencias en materia de formación profesional para el empleo, las transferencias de fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo gestionadas por dichas Comunidades, no vinculada con certificados de profesionalidad, en la cuantía que resulte de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. Cinco. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2021 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación: b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento. c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento. d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento. Las empresas que durante el año 2022 concedan permisos individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por la normativa aplicable. El crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional para el empleo. Seis. El Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, atribuye al Ministerio de Educación y Formación Profesional competencias en materia de formación profesional para el empleo. Para su financiación, se ingresará en el Tesoro Público la parte de la cuota de formación profesional que acuerden de manera conjunta los Ministerios de Educación y Formación Profesional y de Trabajo y Economía Social, manteniendo su afectación a la realización de gastos en materia de formación profesional para el empleo por parte del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

Disposición adicional centésima tercera. Financiación de la formación profesional para el empleo vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales

Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional gestionados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional se destinarán a financiar los gastos del sistema de formación profesional para el empleo en las acciones formativas vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con el objeto de impulsar y extender los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento. Dos. La Secretaría General de Formación Profesional gestionará los programas de formación profesional para el empleo que le correspondan normativamente, con cargo a los créditos en su presupuesto de gastos, y en virtud de lo establecido en el Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional y de acuerdo con la distribución de importes, recogida en la resolución conjunta de las Subsecretarías de los Ministerios de Educación y Formación Profesional y de Trabajo y Economía Social prevista en la disposición transitoria cuarta del mencionado Real Decreto 499/2020, de 28 de abril, y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

Disposición adicional centésima cuarta. Gestión de los servicios y programas establecidos en la letra h) del artículo 18 del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre

El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.h) del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, realizará la gestión de los servicios y programas financiados con cargo a la reserva de crédito de su presupuesto de gastos, que comprenderá las aplicaciones 19.101.000-X.400, 19.101.000-X.401, 19.101.000-X.403, 19.101.000-X.410, 19.101.000-X.411, 19.101.000-X.431, 19.101.241-A.441, 19.101.241-B.445, 19.101.241-A-482, 19.101.241-B.482, 19.101.24SC.482, 19.101.24WA.482, 19.101.24WB.482, 19.101.24WC.482, 19.101.24WD.482 y 19.101.24WE.482 desagregadas a través de varios subconceptos, según los diferentes ámbitos funcionales de las políticas activas de empleo, para financiar las siguientes actuaciones: b) Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma sin que implique la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores participantes en los mismos, cuando precisen una coordinación unificada y previo acuerdo entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las comunidades autónomas en las que vayan a ejecutarse los citados programas. c) Servicios y programas dirigidos tanto a las personas demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras, aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y social relativos a competencias exclusivas del Estado. d) Servicios y programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizadas en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios. e) Programas que se establezcan con carácter excepcional y duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios. De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.4 del citado texto refundido de la Ley de Empleo, los fondos que integran la reserva de crédito no estarán sujetos a distribución territorial entre las comunidades autónomas con competencias de gestión asumidas.

Disposición adicional centésima quinta. Aplazamiento de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo

Se aplaza la entrada en vigor de lo previsto en los artículos 1.1, primer párrafo; 24, segundo párrafo; y 25.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial.

Disposición adicional centésima sexta. Suspensión del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales por disminución de la siniestralidad laboral

Se suspende la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, prevista en el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, para las cotizaciones que se generen durante el año 2022. Esta suspensión se extenderá hasta que el Gobierno proceda a la reforma del citado real decreto.

Disposición adicional centésima séptima. Financiación de la acción protectora de la Seguridad Social

A los efectos de lo previsto en la disposición adicional trigésimo segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los Presupuestos Generales del Estado para 2022 se realizarán transferencias del Estado a los presupuestos de la Seguridad Social en cumplimiento de la recomendación primera del Pacto de Toledo 2020, por los importes especificados en el artículo 12.Cuatro de esta ley.

Disposición adicional centésima octava. Cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

Uno. Se procede a la actualización de las cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de grado III, Gran Dependencia; grado II, Dependencia Severa y grado I, Dependencia Moderada, que son las fijadas en el siguiente cuadro:

Disposición adicional centésima novena. Convenios entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para el desarrollo del Marco de Cooperación Interadministrativa previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia y para el establecimiento y financiación del nivel de protección acordado

En los convenios de colaboración que formalicen la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para el desarrollo del Marco de Cooperación Interadministrativa previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia y para el establecimiento y financiación del nivel de protección acordado, podrá preverse el anticipo de hasta la cuantía total del importe previsto en el respectivo convenio para la financiación de las actuaciones a desarrollar por las comunidades autónomas A estos efectos, con carácter previo a la formalización de los convenios a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá la autorización del Consejo de Ministros. Con esta finalidad, la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, previo informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública, elevará la oportuna propuesta al Consejo de Ministros.

Disposición adicional centésima décima. Gestión por la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 de determinadas prestaciones públicas

Con entrada en vigor en la fecha que se determine en la modificación de los reales decretos por los que se desarrolla la estructura orgánica básica de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de Derechos Sociales y Agenda 2030, la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales asumirá las siguientes competencias en las prestaciones reguladas en las normas que a continuación se relacionan, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otros órganos de la administración en la realización de trámites necesarios para la debida gestión de estas prestaciones: Dos. El reconocimiento de obligación y propuesta de pago de las prestaciones recogidas en los párrafos del artículo 7.1.b) del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público. Tres. La gestión de las prestaciones contempladas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Cuatro. La gestión de las prestaciones reguladas en el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. Cinco. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, y demás familiares de fallecidos como consecuencia de la pasada guerra civil. Seis. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana. Siete. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República. Ocho. La gestión de las prestaciones reguladas en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, por el que se regulan pensiones en favor de los españoles que habiendo sufrido mutilación a causa de la pasada contienda no puedan integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria. Nueve. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra. Diez. El reconocimiento de obligación y propuesta de pago de las prestaciones enumeradas en los apartados anteriores, cuya propuesta de pago viene realizando, hasta la fecha de entrada en vigor de esta norma, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Once. La resolución de cualquier procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de esta disposición adicional incluidos los procedimientos relativos al ejercicio de responsabilidad patrimonial, así como los procedimientos en vía de recurso administrativo, de reintegro o de reclamaciones económico administrativas, a los que pudieran dar lugar aquéllos, o que trajeran causa de los mismos, corresponderá a los órganos que tuviesen anteriormente atribuidas las competencias para su resolución. Corresponderá a la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales, a partir de la asunción de competencias, resolver los recursos que se presenten frente a las resoluciones dictadas por la Subdirección General de Clases Pasivas de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Doce. Por resolución conjunta de las Subsecretarías de los Ministerios de Derechos Sociales y Agenda 2030 y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se arbitrarán las medidas precisas para asignar a la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, los medios materiales y personales necesarios para la gestión de las prestaciones y pensiones establecidas en la presente disposición adicional.

Disposición adicional centésima décima primera. Financiación estatal de los gastos imputables a la gestión del Régimen de Clases Pasivas

El Estado, anualmente, transferirá a la Seguridad Social el importe necesario para la financiación de la totalidad del gasto en que incurran el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Intervención General de la Seguridad Social, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social y el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social por la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Disposición adicional centésima décima segunda. Aportaciones para la financiación del sector eléctrico en el ejercicio de 2022 relativa a tributos y cánones

Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos, cuando la recaudación efectiva por los ingresos de los tributos incluidos en la ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, destinados a financiar el sector eléctrico, supere la cantidad prevista en el crédito inicial de la aplicación 23.03.000X.738 «A la CNMC para financiar costes del sector eléctrico de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética», se podrá generar crédito por la diferencia respecto a dicho crédito inicial. Dos. La autorización de las generaciones de crédito a las que se refiere el apartado anterior y de los correspondientes suplementos de crédito en el Presupuesto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se realizará por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Disposición adicional centésima décima tercera. Ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2022 y en relación con lo previsto en el artículo 30.4 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética, los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero destinados a financiar los costes del sistema eléctrico previstos en la Ley del Sector Eléctrico, referidos a fomento de energías renovables, tendrán un importe de 1.100.000,00 miles de euros. Dos. La disposición del crédito 23.03.000X.737 «A la CNMC para financiar costes del sector eléctrico. Financiado según el artículo 30.4 de la Ley 7/2021», del presupuesto del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en que se concreta la aportación a que se refiere el apartado anterior, se realizará mediante libramientos mensuales por un importe máximo de la cifra de recaudación efectiva de los ingresos por subastas de derechos de emisión en el mes inmediato anterior, según certificación de los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Función Pública. La aportación que haya de realizarse en función de la recaudación del mes de diciembre se efectuará en el ejercicio siguiente. Tres. Cuando los ingresos efectivamente recaudados por subastas de derechos de emisión superen la previsión inicial, se podrá generar crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, hasta la cifra límite de los ingresos recaudados. La autorización de la generación de crédito a la que se refiere el párrafo anterior y de los correspondientes suplementos de crédito en el Presupuesto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se realizará por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Cuatro. La disposición de los demás créditos del presupuesto del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y, en su caso, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, financiados de acuerdo con el artículo 30.4 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, se ajustará a las normas generales contenidas en esta Ley y en la Ley General Presupuestaria.

Disposición adicional centésima décima cuarta. Declaración de interés general de determinadas obras de modernización, restauración y transformación de regadíos

Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras de modernización de regadíos: – Obras para la implementación de energías renovables en los bombeos de la Comunidad de regantes Abenuj de Tobarra (Albacete). – Obras de implementación de energías renovables mediante paneles fotovoltaicos en la Comunidad de Regantes Principe de España (Albacete). ‒ Obras de implementación de energías renovables mediante paneles fotovoltaicos en la Comunidad de Regantes las Colleras (Albacete). – Obras de implementación de energías renovables mediante paneles fotovoltaicos en la S.A.T Pozo-Cañada (Albacete). – Obras de modernización y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes Viana I (Navarra). – Obras de reducción de la dependencia energética y digitalización de la zona regable Genil-Cabra (Córdoba). – Obras de mejora del regadío de la zona de Barriobusto, Labraza y Moreda (Álava). Tres. Se modifica la Declaración de interés general contenida en el Real Decreto 502/1986, de 28 de febrero por el que se declara de interés general de la nación la transformación en regadío de la zona del embalse de Riaño, primera fase, y se modifica el Real Decreto 61/1994, de 21 de enero, por el que se aprueba el Plan General de Transformación de los sectores VI, VII, VIII, IX, X y XI, de la subzona del Canal del Porma (margen izquierda, segundo tramo), añadiendo en ambos casos a la mencionada subzona, el sector XII. Cuatro. Las obras incluidas en esta disposición llevarán implícitas las declaraciones siguientes: b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Disposición adicional centésima décima quinta. Declaración de interés general las obras de infraestructuras rurales, consistentes en la realización de caminos naturales

Se declaran de interés general las obras de infraestructuras rurales, consistentes en la realización de caminos naturales. b) Camino Natural de la Taula del Sénia (Cataluña, Aragón y Comunidad Valenciana). c) Camino Natural Vía de la Plata (prolongación hasta Asturias). d) Enlace del Camino Natural de Guadix-Almendricos con la senda costera de Málaga (Andalucía y Región de Murcia).

Disposición adicional centésima décima sexta. Creación del organismo autónomo Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional

Uno. Se crea el Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional (en adelante, el Centro Universitario), como un organismo autónomo de los previstos en el artículo 84 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dotado de personalidad jurídica propia, autonomía económica, financiera y de gestión, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Dos. Depende del Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Policía. Tres. Se rige por esta Ley, por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, por sus estatutos, por el convenio o convenios de adscripción y por las demás normas que le sean de aplicación. Cuatro. Se adscribirá a una o a varias universidades públicas, mediante convenio suscrito por el Rector o Rectora de la universidad correspondiente y por la persona titular de la Presidencia del Consejo Rector del Centro Universitario, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y en el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios. Finalizado el proceso de adscripción, el Centro Universitario adquirirá la condición de centro universitario adscrito, pudiendo impartir estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales. Cinco. Tiene su sede principal en la Escuela Nacional de Policía, sita en la ciudad de Ávila, si bien para el desarrollo de sus actividades podrá disponer de otras sedes. Seis. Su finalidad es impartir a los miembros de la Policía Nacional la formación correspondiente a los estudios universitarios, de acuerdo con el sistema de formación recogido en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio. Siete. Constituye el objeto del Centro Universitario: b) Promover la obtención de títulos de grado y posgrado en los ámbitos de interés de la Policía Nacional. c) Definir y desarrollar líneas de investigación que se consideren de interés para la Policía Nacional, colaborando, cuando así se determine, con otras entidades y organismos de enseñanza e investigación, públicos o privados. Al Consejo Rector corresponde, además de la más alta representación del Centro Universitario, la planificación y su dirección estratégica, así como las demás competencias que le asignen los estatutos. El régimen de acuerdos del Consejo Rector será el regulado en el capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. b) La Presidencia del Centro Universitario se ejerce por la persona titular de la Dirección General de la Policía y le corresponderán las funciones que se establezcan en los estatutos. c) La Dirección del Centro Universitario, en calidad de órgano ejecutivo, cuyo titular será designado por el Consejo Rector, a propuesta de la persona titular de la Presidencia. d) El Consejo Académico es el órgano consultivo, académico y de participación, cuya composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán en los estatutos. b) Las aportaciones voluntarias de entidades particulares y cualesquiera otros recursos que puedan serle atribuidos. c) Las subvenciones que, conforme a la legislación vigente, se le puedan otorgar. d) Los remanentes de tesorería y cualesquiera otros ingresos percibidos en el ejercicio de su actividad. Once. El régimen de contratación será el previsto con carácter general para las Administraciones Públicas por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Doce. El personal estará integrado por funcionarios de la Policía Nacional y personal adscrito a la Dirección General de la Policía, de acuerdo con lo que se establezca en sus estatutos. Asimismo, se podrá contratar personal docente e investigador para el desarrollo de la actividad de esta naturaleza, que deberá contar con la capacitación adecuada de conformidad con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y cumplir con las previsiones establecidas por el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio. Trece. Los estatutos del Centro Universitario se aprobarán en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición adicional centésima décima séptima. Creación de la Agencia Estatal de Administración Digital

Uno. De acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, se autoriza la creación de la Agencia Estatal de Administración Digital, como organismo público con personalidad jurídica pública y patrimonio propios y plena capacidad de obrar. Dos. La actuación de la Agencia responderá a los siguientes fines: b) La prestación eficiente de los servicios públicos, a través de la adopción de soluciones digitales, en el marco de los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad. c) La transformación digital de las Administraciones Públicas a través de la coordinación de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, y de la cooperación con las administraciones públicas para la implantación de las estrategias nacionales e internacionales en materia de administración digital. d) La coordinación funcional de la actuación de las unidades TIC de la Administración General del Estado y el apoyo informático a aquellos departamentos ministeriales que lo precisen. Esto se llevará a cabo mediante la ejecución, entre otras actuaciones, de las medidas incluidas en el Plan de Digitalización de las Administraciones Públicas 2021-2025. Cuatro. Estará adscrita a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Se regirá por lo establecido en su estatuto orgánico y por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Cinco. La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio de la Agencia, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado.

Disposición adicional centésima décima octava. Autorización para la creación del Consorcio «Centro Nacional de Investigación en Almacenamiento Energético»

Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se autoriza la creación del consorcio «Centro Nacional de Investigación en Almacenamiento Energético», con el objetivo de contribuir a resolver los retos científicos y tecnológicos que permitan la gestión de las energías verdes, mediante la investigación científica, el desarrollo tecnológico y las innovaciones en almacenamiento energético para satisfacer las demandas industriales y las necesidades de la sociedad para un futuro energético sostenible. Dos. El Consorcio contará con la participación de la Administración General del Estado (a través del Ministerio de Ciencia e Innovación) y de la Junta de Extremadura, y estará adscrito a la Administración General del Estado. Tres. La vigencia del consorcio será indefinida.

Disposición adicional centésima décima novena. Régimen jurídico especial de determinados consorcios

A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, en cuanto al requisito de no incurrir en pérdidas durante dos ejercicios consecutivos, no se considerarán los ejercicios 2020 y/o 2021 cuando en ellos se haya incurrido en pérdidas.

Disposición adicional centésima vigésima. Capitalidad cultural de Barcelona

Uno. Para hacer efectiva la capitalidad cultural de Barcelona, podrá suscribirse un convenio al efecto con el Ayuntamiento de Barcelona. Dicho convenio se regirá por lo establecido en esta disposición adicional, y, en lo no previsto en ella, por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Dos. El convenio podrá articular el otorgamiento de subvenciones de concesión directa al Ayuntamiento de Barcelona y/o a otras instituciones culturales, públicas o privadas, de Barcelona que contribuyan a la capitalidad cultural, sin necesidad de que éstas últimas suscriban el propio convenio. Tres. En el caso de preverse subvenciones de concesión directa a las instituciones culturales a que se refiere el apartado anterior, el Ayuntamiento de Barcelona podrá actuar como entidad colaboradora para la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios. Cuatro. No será de aplicación al convenio lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Disposición adicional centésima vigésima primera. Plazo de vigencia del nuevo convenio entre la Administración General del Estado y la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.M.E. S.A. por el que se regula la gestión de la explotación de autopistas de titularidad estatal que han revertido en el Estado

Se autoriza a la Administración General del Estado a celebrar el «Convenio entre la Administración General del Estado y la «Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.M.E., S.A.», por el que se regula la gestión de la explotación de autopistas de titularidad estatal que han revertido en el Estado» sobrepasando los límites temporales establecidos en el apartado h del artículo 49 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El plazo establecido en el convenio no podrá superar inicialmente los diez años y se justificará en la memoria del mismo. Este periodo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, por el plazo temporal que de manera justificada así se establezca, hasta un máximo de siete años más.

Disposición adicional centésima vigésima segunda. Creación del bono cultural joven

1. Se crea el bono cultural joven, destinado a facilitar el acceso del público joven a la cultura. 2. Serán beneficiarios del bono aquellos jóvenes que cumplan 18 años durante el año 2022. El bono tendrá un importe máximo de 400 euros por beneficiario y se destinará a las actividades y productos culturales, tanto públicos como privados, que se determinen reglamentariamente. 3. El bono cultural se regirá por lo dispuesto en este artículo y en su normativa de desarrollo, Será de aplicación supletoria la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 1 de julio, en todo aquello no regulado por esta Ley. 4. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias para la implementación del bono cultural joven.

Disposición adicional centésima vigésima tercera. Ayudas a las provincias escasamente pobladas

Dentro del marco establecido a nivel europeo para las ayudas estatales de finalidad regional, el Gobierno establecerá las vías para el máximo aprovechamiento de las posibilidades de ayuda existentes para las zonas con una densidad de población muy baja, en concreto aquellas con una densidad de población inferior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado, así como velará por el desarrollo de planes de acción concretos que permitan contrarrestar en dichas zonas las dificultades demográficas.

Disposición adicional centésima vigésima cuarta. Fondo de Cohesión Sanitaria y Fondo de Garantía Asistencial

Con vigencia indefinida se suspenden los apartados a), b) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de Cohesión Sanitaria y se establece la naturaleza extrapresupuestaria de dichos apartados. La liquidación del Fondo de Cohesión Sanitaria y Fondo de Garantía Asistencial, se practicará conforme al procedimiento establecido en los apartados Dos y Tres de la disposición adicional centésima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021.

Disposición adicional centésima vigésima quinta. Declaración del sector turístico como sector estratégico

En el momento de entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de España incluirá al sector turístico entre los sectores estratégicos listados en el Plan Integral de Política Industrial 2020.

Disposición adicional centésima vigésima sexta. Refuerzo de servicios ferroviarios entre Bilbao y Karrantza

Durante el primer trimestre de 2022 se realizará una revisión del nivel de servicio establecido para incrementar las frecuencias en las obligaciones de servicio público ferroviarias de media distancia-Ancho métrico en la relación Bilbao-Karrantza. Esta revisión se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el vigente contrato entre la AGE y Renfe Viajeros SME S.A. y demás requisitos de la legislación vigente al respecto, realizando los trámites requeridos según la normativa en el caso de que se requiriera un aumento del techo de gasto incluido en el contrato.

Disposición adicional centésima vigésima séptima. Ejecución y transmisión de la obra hidráulica Conducción alternativa al Canal de Añarbe (Gipuzkoa), en la Comunidad Autónoma del País Vasco

1. La Administración General del Estado licitará en 2022 la obra hidráulica Conducción alternativa al Canal de Añarbe (Gipuzkoa), mediante encargo a la Sociedad Mercantil Estatal Aguas de las Cuencas de España, S.A. (ACUAES), conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. 2. Concluida esta obra, la Administración General del Estado cederá su titularidad, una vez se produzca su recepción de acuerdo con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, a la Mancomunidad de Aguas del Añarbe.

Disposición adicional centésima vigésima octava. Ejecución y transmisión de la obra hidráulica Renovación y mejora del tratamiento primario de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) de Galindo (Bizkaia), en la Comunidad Autónoma del País Vasco

1. La Administración General del Estado licitará en 2022 la obra hidráulica Renovación y mejora del tratamiento primario de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) de Galindo (Bizkaia), mediante encargo a la Sociedad Mercantil Estatal Aguas de las Cuencas de España, S.A. (ACUAES), conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. 2. Concluida esta obra, la Administración General del Estado cederá su titularidad, una vez se produzca su recepción de acuerdo con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, al Consorcio de Aguas de Bilbao-Bizkaia.

Disposición adicional centésima vigésima novena. Medidas para fomentar ofertas gastronómicas vegetarianas en los comedores de las instituciones públicas

Se autoriza al Gobierno a adoptar, a propuesta de la Comisión Interministerial para la incorporación de criterios ecológicos en la contratación pública, medidas dirigidas a fomentar la incorporación de opciones 100% vegetarianas en la oferta gastronómica de aquellos comedores vinculados a instituciones públicas del Sector Público Estatal en los que, por su tipología de usuarios, dimensión y demás características resulte adecuado.

Disposición adicional centésima trigésima. Creación de la Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial

1. Se autoriza al Gobierno a impulsar una Ley, de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para la creación de la Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial en España, configurada como Agencia Estatal dotada de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión, con potestad administrativa. 2. Esta Agencia actuará con plena independencia orgánica y funcional de las Administraciones Públicas, de forma objetiva, transparente e imparcial, llevando a cabo medidas destinadas a la minimización de riesgos significativos sobre la seguridad y salud de las personas, así como sobre sus derechos fundamentales, que puedan derivarse del uso de sistemas de inteligencia artificial. Estas medidas incluirán actuaciones propias, actuaciones en coordinación con otras autoridades competentes, cuando sea aplicable, y actuaciones de apoyo a entidades privadas. 3. La Agencia Estatal se encargará del desarrollo, supervisión y seguimiento de los proyectos enmarcados dentro de la Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial, así como aquellos impulsados por la Unión Europea, en particular los relativos al desarrollo normativo sobre inteligencia artificial y sus posibles usos. 4. La Agencia Estatal se encontrará adscrita a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, dentro del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Se regirá por lo establecido en su estatuto orgánico y por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial que no tengan dedicación exclusiva

Uno. Hasta que se constituya el Consejo General del Poder Judicial con arreglo al sistema previsto en la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los vocales que no desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán dietas por asistencias al Pleno o las Comisiones, sin que les corresponda ninguna otra remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones que por razón de servicio puedan devengar. Dos. La cuantía global máxima de que dispondrá el Consejo General del Poder Judicial para el abono de tales dietas por asistencias será de 364.368 euros en cómputo anual.

Disposición transitoria segunda. Modificación temporal de las categorías de estaciones de viajeros del artículo 98.5 de la Ley 38/2015 del Sector Ferroviario

Con el objeto compensar los gastos soportados para mantener un nivel de servicio adecuado a sus instalaciones, que corresponden a una categoría superior a la que resultaría de una aplicación del artículo 98.5 de la Ley 38/2015 del Sector Ferroviario como consecuencia del impacto de la crisis sanitaria, económica y social provocada por la pandemia del COVID-19, entre el primer día del mes siguiente a su publicación en el BOE y el 31 de diciembre de 2022, los administradores de infraestructuras ferroviarias aplicarán para las siguientes estaciones de viajeros las siguientes categorías, que no se actualizarán con la información del año natural inmediatamente anterior:

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en la gestión del Régimen de Clases Pasivas

Uno. De forma inmediata se iniciarán los trámites para la adaptación de la gestión administrativa, contable, presupuestaria y financiera que permitan la asunción de la gestión de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En tanto no culmine este proceso de adaptación, esta gestión será ejercida por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Hasta esa fecha, toda referencia hecha en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado al Instituto Nacional de la Seguridad Social se entenderá referida a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Asimismo, y hasta que se produzca la asunción de la gestión por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, corresponderá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como interesar del Ordenador General de Pagos del Estado la realización de los correspondientes pagos. Dos. La ordenación del pago y las funciones de pago material de estas prestaciones que correspondan a la Tesorería General de la Seguridad Social serán realizadas durante este periodo transitorio por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Tres. El reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se reclamará, durante el periodo transitorio, por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas. Cuatro. Durante el citado periodo transitorio, toda reclamación económica en relación con el referido régimen será competencia de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y del Tesoro Público. Cinco. A los procedimientos iniciados en la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa antes del 6 de octubre de 2020, no les será de aplicación lo previsto en esta disposición, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición transitoria cuarta. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal

Durante el año 2022, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2021, con el incremento máximo previsto en el artículo 19.Dos. No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2022 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.

Disposición transitoria quinta. Complementos personales y transitorios

Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley. Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre del año anterior, siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley solo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Dos anterior. Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Disposición transitoria sexta. Modificación temporal de las cuantías unitarias de los cánones ferroviarios previstas en el artículo 71 de esta Ley

1. Con el objeto de paliar los efectos de la crisis provocada por la COVID-19 en el transporte ferroviario, quedan sin efecto las cuantías unitarias de los cánones ferroviarios previstas en el artículo 71 de esta Ley en el período comprendido entre el primer día del mes siguiente a su publicación en el BOE y el 31 de diciembre de 2022, período durante el cual los administradores de infraestructuras ferroviarias aplicarán las cuantías unitarias siguientes para los cánones ferroviarios: La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-kilómetro adjudicado, distinguiendo por tipo de línea afectada y tipo de servicio. Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas. Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas. Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas. La cuantía de la adición se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-km de diferencia, en valor absoluto, entre el número de trenes-kilómetro adjudicados y el número de trenes-kilómetro realizados, por tipo de línea y tipo de servicio: – Para los servicios de mercancías, por cada tren kilómetro de diferencia, en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes por tipo de línea, cuando la diferencia sea superior al 15 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje. – Para el resto de líneas B, C, D y E se aplicará para cada combinación de tipo de línea y tipo de servicio. Se aplicará al conjunto de sujetos pasivos que operan en cada combinación. b) El tráfico objetivo, Tobj, medido en tren-km, será el tráfico que el administrador de infraestructuras ferroviarias determinará de acuerdo con sus expectativas de mercado de las infraestructuras y los servicios que utilizan éstas. c) El porcentaje de bonificación objetivo para los tráficos incrementales, Bobj, aplicable a los tráficos incrementales cuando se alcance el tráfico objetivo fijado de acuerdo con las expectativas de crecimiento de tráfico. Si el incremento correspondiese a un valor intermedio entre el tráfico de referencia y el tráfico objetivo, se aplicará una bonificación inferior a la bonificación objetivo, aplicando un sistema progresivo. A los efectos de cómputo del tiempo de estacionamiento en andenes no se considerarán las paradas intermedias de un trayecto comercial, ni aquellos en los que el administrador de infraestructuras ferroviarias decida la permanencia del tren en la vía de estacionamiento. Se distinguen dos periodos horarios en función de la saturación en las estaciones, el periodo de saturación ordinaria comprendido entre las 5:00 horas y las 23:59 horas y el periodo horario de menor saturación comprendido entre las 0:00 horas y las 4:59 horas para el que se establece una tarifa reducida. La cuantía del canon será la que resulte de aplicar a cada tren la tarifa unitaria por el tiempo de estacionamiento, en función del periodo horario y la categoría de la estación. B Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 45 y 120 min. C Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de 120 min. Se establece según tiempo de utilización de la vía de la instalación de servicio, la vía con sus componentes básicos, como son la vía, la catenaria, los desvíos y el equipamiento adicional. La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.D) de la Ley 38/2015. – La cuantía mínima por la utilización del resto de instalaciones de servicio sujetas a esta modalidad será el equivalente al de un periodo mínimo de uso de cada instalación de servicio de cuatro horas.

Disposición transitoria séptima. Régimen de la disposición final tercera

1. El régimen de responsabilidad establecido en la disposición final tercera de la presente Ley se aplicará a partir de la temporada 2020-2021. 2. Las acciones de responsabilidad ejercidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley, exclusivamente al amparo del régimen de la disposición adicional séptima. 4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte previo al nuevo régimen, se regirán por la normativa anterior. 3. Salvo que los estatutos prevean otra cosa, los avales no ejecutados otorgados para la temporada 2020-2021 o, en su caso, los otorgados para la temporada 2021-2022, conforme al régimen de responsabilidad anterior, podrán ser cancelados por los miembros de las Juntas Directivas de los clubes avalados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril

Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, de la siguiente forma:

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte

Uno. Se modifica el artículo 19.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, con el siguiente texto:

Disposición final cuarta. Adaptación normativa de la legislación del Régimen de Clases Pasivas

Uno. Toda referencia hecha en el título I del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias en el Régimen de Clases Pasivas del Estado causadas por actos de terrorismo, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá hecha al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Dos. Toda referencia hecha en el título I del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá hecha al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de los informes que para la tramitación de las prestaciones deba emitir la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de conformidad con el artículo 13 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril. Tres. Toda referencia hecha en el Real Decreto 1413/2018, de 2 de diciembre, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 en materia de pensiones de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Cuatro. Toda referencia hecha en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, por el que se reglamenta la profesión de Habilitado de Clases Pasivas en los aspectos de la misma relacionados con los fines administrativos en materia de Clases Pasivas y con el interés general, que sigue siendo de aplicación en virtud de la disposición transitoria cuarta de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, y en el Real Decreto 1729/1994, de 29 de julio, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los habilitados de Clases Pasivas, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Cinco. Toda referencia hecha en el artículo 6 Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Seis. Toda referencia hecha por las normas reguladoras del Régimen de Clases Pasivas a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de gestión de prestaciones, sin que queden afectadas las competencias que la Sanidad Militar tiene para realizar los reconocimientos médicos en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas y su posible relación con el servicio y, en su caso, con la consideración de atentado terrorista, así como para declarar el grado de discapacidad. Los dictámenes de la Sanidad Militar tendrán carácter preceptivo y vinculante. Corresponde a los órganos competentes del Ministerio de Defensa la resolución de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas del personal militar, con la correspondiente declaración de pase a retiro, resolución del compromiso o utilidad con limitaciones para determinados destinos, incluidos los que sean en acto de servicio o a consecuencia de atentado terrorista, así como la declaración de pase a retiro del personal militar de conformidad con la legislación militar vigente. Asimismo, toda referencia de contenido presupuestario debe entenderse realizada a los presupuestos de la Seguridad Social.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al artículo 20 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado como sigue:

Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de la siguiente forma:

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia

Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia de la siguiente forma:

Disposición final octava. Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado

Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado de la siguiente forma:

Disposición final novena. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre

Con efectos desde 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que queda redactada como sigue:

Disposición final décima. Modificación de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el artículo 33, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de la siguiente forma:

Disposición final décima primera. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se nueva redacción a la Disposición adicional décima de la Ley 33/2003, que queda redactada como sigue:

Disposición final décima segunda. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones:

Disposición final décima tercera. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de la siguiente forma:

Disposición final décima cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 203 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda redactado como sigue:

Disposición final décima quinta. Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al artículo 31 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, con la siguiente redacción:

Disposición final décima sexta. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada a la misma por el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se añade un apartado cuarto, nuevo, a la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada a la misma por el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook, con la siguiente redacción:

Disposición final décima séptima. Modificación de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que queda redactado de la siguiente forma:

Disposición final décima octava. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre

Con efectos desde la entrada en vigor de la presente ley y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (TRLPEMM), de la siguiente forma: Vehículo de más de 2.500 kg de peso excepto para vehículos BEV o PHEV cuyo peso será de más de 3.500 kg 2,00

Disposición final décima novena. Modificación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, de la siguiente forma: Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 54, que queda redactado como sigue:

Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

Disposición final vigésima primera. Modificación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad

Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad que queda redactado como sigue:

Disposición final vigésima segunda. Modificación del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave

Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se da nueva redacción al artículo 7 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que queda redactado como sigue:

Disposición final vigésima tercera. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias

Mantiene su rango de real decreto el artículo 7 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. En consecuencia, podrá ser modificado por una norma de ese mismo rango.

Disposición final vigésima cuarta. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 3/2013 de la siguiente forma:

Disposición final vigésima quinta. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre

Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se da nueva redacción al artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado como sigue:

Disposición final vigésima sexta. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre

Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se da nueva redacción a la letra e) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como sigue:

Disposición final vigésima séptima. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de la siguiente forma:

Disposición final vigésima octava. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma: 1. La prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo 190, consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo. 2. Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, del hijo o la persona sujeta a acogimiento o a guarda con fines de adopción del beneficiario, o cuando este cumpla los 23 años. 3. La gestión y el pago de la prestación económica corresponderá a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, a la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.»

Disposición final vigésima novena. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, de la siguiente forma:

Disposición final trigésima. Modificación de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el primer párrafo de la disposición adicional quinta, que queda redactado como sigue:

Disposición final trigésima primera. Modificación de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el apartado Dos de la disposición adicional septuagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al «Torneo Davis Cup Madrid», de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021, que queda redactado de la siguiente forma:

Disposición final trigésima segunda. Modificación del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, de la siguiente forma:

Disposición final trigésima tercera. Desarrollo reglamentario

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas

Los destinados a satisfacer: b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos. c) Los créditos destinados a atender el pago de sentencias firmes en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»: b) El crédito 12.03.000X.432 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, para actividades de interés general consideradas de interés social procedentes del Impuesto sobre Sociedades». b) El crédito 13.02.112A.830.10 «Anticipos reintegrables a trabajadores con sentencia judicial favorable». b) Los créditos 14.03.122M.128, 14.03.122M.228 y 14.03.122M.668 para gastos originados por participación de las Fuerzas Armadas en operaciones de mantenimiento de la paz. b) El crédito 16.01.131M.487 «Indemnizaciones en aplicación de los artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional». c) Los créditos 16.01.134M.461, 16.01.134M.471, 16.01.134M.472, 16.01.134M.482, 16.01.134M.761, 16.01.134M.771 y 16.01.134M.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia». d) El crédito 16.01.924M.227.05 «Procesos electorales y consultas populares». e) El crédito 16.01.924M.485.02 «Subvención gastos electorales de partidos políticos.» (Ley Orgánica 5/1985). b) El crédito 17.32.441N.481 «Para satisfacer la bonificación a residentes no peninsulares por traslado a la Península y regreso por vía marítima, así como por los traslados interinsulares». c) El crédito 17.34.441O.483 «Subvención al tráfico aéreo regular». d) El crédito 17.38.453B.602 «Destinado a atender los efectos derivados de la resolución de los contratos de concesión de obra pública». e) El crédito 17.20.453B.603 «Liquidación de la inversión realizada en la autopista AP-7, de acuerdo con el Real Decreto 457/2006, de 7 de abril». b) El crédito 19.101.251M.480.00 destinado a financiar las prestaciones contributivas por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores. c) El crédito 19.101.251M.480.01 destinado a financiar el subsidio por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores. d) El crédito 19.101.251M.480.02 destinado a financiar el subsidio por desempleo para eventuales del Sistema Especial para Trabajadores por cuenta ajena Agrarios del Régimen General de la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores. e) El crédito 19.101.251M.487.00 destinado a financiar cuotas de beneficiarios de prestaciones contributivas por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores. f) El crédito 19.101.251M.487.01 destinado a financiar cuotas de beneficiarios del subsidio de desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores. g) El crédito 19.101.251M.487.05 destinado a financiar cuotas de beneficiarios del subsidio por desempleo para eventuales del Sistema Especial de Trabajadores por cuenta ajena Agrarios del Régimen General de la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores. h) El crédito 19.101.251M.488.01 destinado a financiar la Renta activa de inserción, incluso obligaciones de ejercicios anteriores. b) El crédito 20.06.431A.874 «Al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización (FRRI)». b) El crédito 21.01.416A.440 «Consorcio de Compensación de Seguros. Cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado». c) El crédito 21.01.000X.414.00 «Para subvenciones del Plan Anual de Seguros Agrarios y liquidación de planes anteriores», en la medida que las necesidades que surjan en el presupuesto de ENESA no puedan ser atendidas con cargo a su remanente de tesorería. d) El crédito 21.102.416A.471 «Plan Anual de Seguros Agrarios y liquidación de Planes anteriores». b) El crédito 23.12.451O.485 «Para actividades de interés general consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio». c) El crédito 23.12.451O.486 «Actividades de interés general consideradas de interés social procedentes del Impuesto sobre Sociedades». b) El crédito 27.03.931M.892 «Aportación al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE)», en función de los desembolsos requeridos por su Consejo de Gobernadores, su Consejo de Administración o su Director Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el Tratado Constitutivo del MEDE. c) El crédito 27.04.923O.351 «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores». d) El crédito 27.04.923O.355 «Compensaciones derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro Público». e) El crédito 27.04.923O.951 «Puesta en circulación negativa de moneda metálica». b) El crédito 29.05.231F.484 «Para actividades de interés general consideradas de interés social con cargo al 0,7 % del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades». b) El crédito 32.03.231B.483.01, «Pensión asistencial para españoles de origen retornados, regulada en el artículo 25 Real Decreto 8/2008, de 11 de enero». Dieciocho. En la Sección 37, «Otras relaciones financieras con Entes Territoriales»: b) El crédito 37.01.941O.453 «A Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades de Ceuta y de Melilla con saldo global negativo de la liquidación de 2020». c) El crédito 37.02.942N.463 «A Entidades Locales con saldo global negativo de la liquidación de 2020». d) El crédito 37.02.942N.461 «Compensaciones que puedan reconocerse a los municipios». b) El crédito 38.01.941O.458 «Financiación del Estado del coste de la jubilación anticipada de la policía autónoma vasca». c) El crédito 38.02.941M.452 «A la Comunidad Autónoma de Cataluña, en concepto de regularización de la financiación revisada de los Mossos D´Esquadra, incluyendo ejercicios anteriores». d) Los créditos 38.20.941M.452.00 «Fondo de Competitividad», 38.20.941M.452.01 «Fondo de Cooperación» y 38.20.941M.452.02 «Otros conceptos de liquidación del sistema de financiación». e) El crédito 38.20.941O.456 «Compensaciones a comunidades autónomas, incluidas obligaciones de ejercicios anteriores (Artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas)». f) El crédito 38.21.942M.468 «Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado de las Corporaciones Locales, correspondiente a ejercicios anteriores y compensaciones derivadas del Nuevo Modelo de Financiación Local», en la medida que lo exija dicha liquidación definitiva. g) Los créditos 38.21.942N.464 y 38.21.942N.466, por razón de derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las corporaciones locales. h) Los créditos que se habiliten para hacer frente a las transferencias a las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios asumidos. En el Presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre Subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.