CAPÍTULO IV · De la hipoteca de aeronaves
Artículo treinta y ocho
Podrán ser hipotecadas las aeronaves de nacionalidad española siempre que se hallaren inscritas en la sección correspondiente del Registro Mercantil de la provincia donde estén matriculadas.
En cuanto a las aeronaves extranjeras, se estará a los convenios internacionales y al principio de reciprocidad.
La aeronave en construcción podrá hipotecarse cuando se hubiere invertido un tercio de la cantidad total presupuestaria. La inscripción provisional en el Registro Mercantil deberá convertirse en definitiva una vez terminada la construcción.
Artículo treinta y nueve
La hipoteca comprenderá, salvo pacto en contrario, la célula, motores, hélices, aparatos de radio y navegación, herramientas, accesorios, mobiliario y, en general, pertrechos y enseres destinados al servicio de la aeronave, aunque sean separables de ésta.
Los repuestos de almacén quedarán hipotecados con la aeronave, siempre que consten inventariados en la escritura de hipoteca.
Artículo cuarenta
La escritura de hipoteca contendrá, además de las circunstancias generales, las siguientes:
Primera. Número que tuviere la aeronave en su registro de matrícula.
Segunda. Fase de construcción en que se hallare, en su caso.
Tercera. Marcas de fábrica y de nacionalidad y cuantas características la identifiquen.
Cuarta. Domicilio de la aeronave.
Quinta. Especificación de todos los seguros concertados y en especial los de carácter obligatorio.
Artículo cuarenta y uno
Sólo gozarán de preferencia sobre la hipoteca mobiliaria las remuneraciones debidas por salvamento y gastos absolutamente necesarios para la conservación de la aeronave, por orden cronológico inverso, siempre que se anoten en el Registro Mercantil correspondiente dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se hubieren terminado dichas operaciones o reparaciones.