CAPÍTULO V · De la hipoteca de maquinaria industrial
Artículo cuarenta y dos
Podrán ser hipotecadas las máquinas, instrumentos o utensilios instalados y destinados por su propietario a la explotación de una industria y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma. Dicha industria deberá figurar anotada en el censo industrial o minero a nombre del hipotecante.
A los efectos de esta hipoteca, se considerarán también como máquinas las calderas de vapor, los hornos que no forman parte del inmueble, las instalaciones químicas y los demás elementos materiales fijos afectos a la explotación de la industria.
Artículo cuarenta y tres
La escritura de hipoteca contendrá, además de las circunstancias generales, las siguientes:
Primera. Reseña de las máquinas, instrumentos o utensilios, con expresión de sus características de fábrica, número, tipo y cuantas peculiaridades contribuyan a su identificación.
Segunda. Lugar del emplazamiento e industria a que se destinen.
Tercera. Aplicación de cada máquina o utensilio y su estado de conservación o grado de deterioro.
Artículo cuarenta y cuatro
El dueño de las máquinas y demás bienes hipotecados tendrá la obligación de conservarlos en el lugar y en el estado en que se encontraren, y responderá civil y, en su caso, criminalmente del incumplimiento de aquélla.
Podrá, sin embargo, usar normalmente dichos bienes conforme a su destino, pero sin merma de su integridad.
El mal uso o la resistencia del deudor a la inspección de la cosa por el acreedor o persona que éste designe, conferirá al acreedor derecho a dar por vencida la obligación hipotecaria.