CAPÍTULO II · De la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad
Artículo setenta y uno
Existirá causa de interés social para la expropiación forzosa, además de en los casos en que haya lugar con arreglo a las Leyes, cuando con esta estimación expresa se haya declarado específicamente por una Ley la oportunidad de que un bien o una clase de bienes se utilicen en el sentido positivo de una determinada función social y el propietario incumpla esta directiva.
Artículo setenta y dos
Son requisitos necesarios para la aplicación del supuesto anterior:
Primero. La declaración positiva de que un determinado bien o categoría de bienes deben sufrir determinadas transformaciones o ser utilizados de manera específica.
Segundo. Que dicha declaración sea formulada por Ley o por Decreto acordado en Consejo de Ministros.
Tercero. Que la Ley contenga inequívocamente la intimación de expropiación forzosa frente al incumplimiento.
Cuarto. Que para la realización de la específica función señalada se haya fijado un plazo y a su vencimiento aquella función resultare total o sustancialmente incumplida por el propietario.
Artículo setenta y tres
La expropiación forzosa a que se refiere este capítulo impone al beneficiario la carga de cumplir la función desatendida, causa de la expropiación, en un plazo de no podrá exceder del que se señaló al expropiado. Unicamente cuando el beneficiario sea la Administración, y proceda incluir el cumplimiento de dicha función en un plan de conjunto más extenso, podrá excederse el límite del referido plazo.
Artículo setenta y cuatro
Cuando el beneficiario de la expropiación incumpla a su vez la función señalada la Administración tendrá la opción a que se refiere el apartado d) del artículo siguiente, y el Gobierno podrá sancionar al beneficiario con multa hasta el límite de quinientas mil pesetas.
Artículo setenta y cinco
El procedimiento para la expropiación, objeto de este capítulo, será el general, con las siguientes particularidades:
a) La declaración de necesidad de ocupación se sustituirá por la declaración de que en el caso que se contempla, concurran los requisitos del artículo setenta y dos, debiendo observar, por lo demás, las mismas garantías de información pública, notificación, audiencia de interesados y recursos que se regulan en el título segundo de esta Ley.
b) Cuando por virtud de la Ley puedan los particulares ser beneficiarios de la expropiación, la Administración podrá expropiar la cosa directamente, por su justo precio, para adjudicarla posteriormente a tales particulares o bien sacarla a subasta pública, en cuyo caso la determinación del justo precio jugará a los solos efectos de fijación del tipo de licitación.
A esta subasta se admitirá a cuantos, amparados en la determinación de la Ley, presten las garantías que la Administración fije para la realización de la función desatendida sobre la cosa de que se trate, arbitrándose al efecto un trámite previo al acto de subasta. Si de esta subasta resultara un precio de venta superior al fijado en el expediente de expropiación, la diferencia quedará a beneficio del propietario expropiado.
c) Si la subasta fuese declarada desierta, se anunciará una segunda licitación rebajando el tipo de la primera en un veinticinco por ciento, y procediendo a la apertura de un nuevo período de admisión de licitadores.
d) De quedar desierta la segunda subasta, la Administración podrá optar por adquirir la cosa en el tipo que en la misma hubiera servido de base de licitación, asumiendo la carga correspondiente, o dejarla en estado público de venta. El derecho a la adquisición de la cosa se determinará por la prioridad de solicitud de los correspondientes Registros oficiales.
e) El expediente de expropiación caducará a los seis meses de declarada desierta la segunda subasta, en el caso de que la Administración no hubiera optado por adquirir la cosa.