TÍTULO III · Transparencia judicial

Artículo 14. Plan de transparencia judicial

1. El Plan de transparencia judicial constituye una herramienta básica de las Administraciones públicas y del Consejo General del Poder Judicial para la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia, y, en particular, para las siguientes finalidades: b) La planificación presupuestaria en materia de retribuciones de los miembros de la carrera judicial, así como sobre los recursos humanos y materiales al servicio de la Administración de Justicia. c) La actualización y modificación de la organización judicial. d) El funcionamiento de los servicios de inspección sobre los juzgados y tribunales. 3. El Plan de transparencia judicial facilitará la obtención, tratamiento y transmisión de los datos estadísticos a través de tecnologías de la información avanzadas. 4. El Plan de transparencia judicial será aprobado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, del Fiscal General del Estado y de las comunidades autónomas que hayan asumido el traspaso de funciones y servicios para la provisión de medios personales y materiales en materia de justicia.

Disposición adicional primera

1. Las cuantías fijadas en los anexos de esta ley se actualizarán de acuerdo con los incrementos retributivos anuales que proceda aplicar a los miembros de las carreras judicial y fiscal de acuerdo con lo establecido en los Presupuestos Generales del Estado para el conjunto del sector público estatal a partir del ejercicio económico 2003. 2. Los grupos de población previstos en los anexos de esta ley podrán actualizarse mediante real decreto con las cifras de población resultantes de la revisión del padrón municipal declarados oficiales por el Gobierno. 3. Sin perjuicio de lo anterior, al objeto de facilitar la adecuación periódica de las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal a los fines establecidos en esta ley, se constituirá una comisión formada por tres representantes del Ministerio de Justicia y tres del Ministerio de Hacienda, designados por los titulares de los departamentos respectivos, y tres representantes del Consejo General del Poder Judicial, designados por el Pleno de éste, y un representante de la Fiscalía General del Estado. Asimismo participarán en este órgano tres representantes de las asociaciones profesionales de las carreras judicial y fiscal. La comisión se reunirá quinquenalmente al objeto de elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, propuestas de revisión de las retribuciones adecuadas a los principios contenidos en esta ley.

Disposición adicional segunda

Los jueces, magistrados y fiscales, sin perjuicio de su régimen jurídico singular, tendrán derecho a percibir las indemnizaciones que se establecen para el personal al servicio de la Administración del Estado, cuyo objeto sea resarcirles de los gastos que se vean precisados a realizar en razón al servicio o los traslados de destino.

Disposición adicional tercera

Los miembros de las carreras judicial y fiscal tendrán derecho a percibir un complemento familiar en las mismas condiciones y cuantías que las establecidas para los funcionarios de la Administración del Estado.

Disposición adicional cuarta

Los jueces a los que se refiere el artículo 308 de la Ley Orgánica del Poder Judicial percibirán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Justicia las retribuciones básicas correspondientes a la categoría de juez y las retribuciones complementarias, variables y especiales correspondientes al puesto de destino ocupado, una vez sean llamados para el ejercicio de las funciones a que se refieren los artículos 212.2, 216, 216 bis 1, 216 bis 2, 216 bis 3 y 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tanto permanezcan adscritos al Consejo General del Poder Judicial, sin llamamiento al ejercicio de las referidas funciones jurisdiccionales, percibirán dichas retribuciones básicas y complementarias con cargo a los presupuestos del Consejo General del Poder Judicial.

Disposición adicional quinta

Los miembros de la carrera judicial y fiscal de Ceuta, Melilla e islas del archipiélago canario, excepto Tenerife y Gran Canaria, tendrán derecho a percibir los incrementos anuales por trienio reconocido, previstos en concepto de indemnización por residencia, para el sector público estatal. El resto de las cuantías que hasta el momento se venían percibiendo por este concepto quedan integradas en el complemento de destino por circunstancias especiales previsto en el artículo 5 de esta ley. La revisión de las indemnizaciones por residencia del personal en activo del sector público estatal dará lugar a la correspondiente actualización por el Gobierno de las cuantías que perciban los miembros de la carrera judicial y fiscal por circunstancias especiales asociadas al destino.

Disposición adicional sexta

Los magistrados destinados en secciones desplazadas de una Audiencia Provincial percibirán el complemento de destino en concepto de población correspondiente al resto de magistrados destinados en la sede de la Audiencia Provincial.

Disposición adicional séptima

Los miembros de las Carreras judicial y fiscal destinados en el Ministerio de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, percibirán, en concepto de retribuciones complementarias fijadas en esta ley, el complemento de destino correspondiente a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del grupo 1, cuando ostenten la categoría de magistrados o fiscales, y el complemento de destino correspondiente al grupo 5, cuando ostenten la categoría de jueces y abogados fiscales. Las retribuciones básicas serán las previstas en esta ley de acuerdo con su categoría y todos ellos podrán percibir, asimismo, cuando proceda, retribuciones variables y retribuciones especiales por el desempeño o prestación de determinados servicios, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley, en la cuantía y condiciones que establezca el Ministerio de Justicia. Si ostentasen la categoría de magistrados del Tribunal Supremo percibirán las retribuciones que les correspondan de conformidad con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Esta disposición adicional se aplicará con los efectos económicos previstos en la disposición transitoria primera de esta ley.

Disposición adicional octava

Los Jueces de adscripción territorial a los que se refiere el artículo 347 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial percibirán, en concepto de retribuciones complementarias fijadas en esta Ley: 1. Por grupo de población, el complemento de destino correspondiente a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia al que estuvieran adscritos. 2. Por representación, el complemento de destino correspondiente a los Magistrados de los órganos unipersonales del grupo de población que les corresponda conforme a lo previsto en el apartado anterior. Las retribuciones básicas serán las previstas en esta Ley de acuerdo con su categoría.

Disposición transitoria primera

1. A partir del día 1 de octubre de 2002 los miembros de las carreras judicial y fiscal incluidos en su ámbito de aplicación devengarán el 20 por ciento de la diferencia entre las retribuciones fijas y complementarias que corresponden a su destino, por aplicación del nuevo régimen retributivo, y las que devengaban por el mismo, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril. 2. Desde el 1 de octubre de 2003, devengarán el 70 por ciento de la diferencia referida en el apartado anterior. 3. El devengo de la totalidad de las retribuciones complementarias previstas en esta ley se producirá a partir del 1 de enero de 2004. 4. Lo dispuesto en los anteriores apartados se entenderá sin perjuicio de los incrementos retributivos anuales que proceda aplicar a los miembros de las carreras judicial y fiscal de acuerdo con lo establecido en los Presupuestos Generales del Estado para el conjunto del sector público estatal.

Disposición transitoria segunda

El componente retributivo variable por objetivos regulado en el capítulo III de esta ley será efectivo a partir del 1 de enero de 2004, aplicándose en referencia a los objetivos alcanzados durante el año inmediatamente anterior.

Disposición transitoria tercera

En tanto no se dicten nuevas normas reguladoras, la retribución correspondiente a la actuación accidental o esporádica en cargo retribuido en las carreras judicial y fiscal en concepto de suplencias, las sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, la realización de funciones ajenas a las propias del puesto de trabajo, la participación en programas concretos de actuación y la realización de servicios de guardia en sus distintas modalidades continuará rigiéndose por lo dispuesto en el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, y en las órdenes ministeriales por las que se regula la cuantía del complemento de destino por servicios de guardia.

Disposición transitoria cuarta

1. Los fiscales y los abogados fiscales que, antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1908/2000, de 24 de noviembre, que modificó la estructura de los grupos de población, estuviesen destinados en localidades correspondientes al grupo séptimo de población y siguiesen destinados en localidades pertenecientes a ese mismo grupo a la entrada en vigor de esta ley, percibirán un complemento personal transitorio en tanto no obtengan un nuevo destino en la carrera fiscal. La cuantía de dicho complemento se establece en el anexo V.4. 2. Los fiscales y los abogados fiscales que, antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1908/2000, de 24 de noviembre, que modificó la estructura de los grupos de población, estuvieren destinados en localidades correspondientes al grupo octavo de población y siguiesen destinados en las mismas localidades a la entrada en vigor de esta ley, percibirán un complemento transitorio en tanto no obtengan un nuevo destino en la carrera fiscal. La cuantía de dicho complemento se establece en el anexo V.4.

Disposición transitoria quinta

Los magistrados de órganos unipersonales y los fiscales de segunda categoría distintos de los Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de Audiencias Provinciales y de los fiscales coordinadores, que conforme al Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, estuviesen destinados en localidades correspondientes al grupo cinco y queden integrados en el grupo cuarto de población previsto en los anexos II.1 y V.1 de esta ley, percibirán un complemento personal y transitorio en tanto no obtengan nuevo destino. La cuantía de dicho complemento se establece en los anexos II.4 y V.5.

Disposición transitoria sexta

Los jueces y magistrados que perciban retribuciones como consecuencia de su participación en programas concretos de actuación en su propio órgano judicial durante el último semestre de 2003 no podrán percibir la retribución variable prevista en el artículo 9.1 de esta ley por el cumplimiento de objetivos correspondientes a dicho semestre.

Disposición transitoria séptima

Esta ley no supondrá en ningún caso merma de las retribuciones actualmente percibidas por los miembros de la carrera judicial y fiscal, que mantendrán a título personal y con carácter transitorio las retribuciones a que tuvieran derecho con arreglo a la normativa anterior mientras no obtengan nuevo destino.

Disposición derogatoria única

Queda derogada la Ley 17/1980, de 24 de abril, en los preceptos que regulan las retribuciones de miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, así como todas aquellas disposiciones que se opongan o contradigan lo previsto en ésta.

Disposición final primera

La cuantificación de las retribuciones contenida en los anexos de esta ley podrá ser actualizada y modificada por el Gobierno mediante real decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial.

Disposición final segunda

El Gobierno mediante real decreto determinará la cuantía y criterios de distribución del complemento previsto en el artículo 13 con arreglo a principios análogos a los establecidos para la carrera judicial.

Disposición final tercera

En el plazo de tres meses el Gobierno regulará el nuevo régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales adecuado a los principios y conceptos retributivos recogidos en esta ley y en sus anexos.

Disposición final cuarta

En el plazo de seis meses el Gobierno regulará la nueva normativa correspondiente a las retribuciones que se mencionan en la disposición transitoria tercera. Las retribuciones por servicios de guardia se regularán mediante orden ministerial, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y Hacienda.

Disposición final quinta

La estructura correspondiente al nuevo régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de Justicia y la adecuación de sus cuantías se fijará atendiendo a los principios y conceptos retributivos recogidos en esta ley.

Disposición final sexta

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».