TÍTULO PRIMERO

Artículo primero

La tasa por la expedición del Documento Nacional de Identidad es un tributo de carácter estatal que grava la expedición del citado documento.

Artículo segundo. Ambito espacial

La tasa se exigirá en todo el territorio español.

Artículo tercero. El hecho imponible

Constituye el hecho imponible la expedición del Documento Nacional de Identidad, tanto en los supuestos de obtención como en los de renovación del mismo.

Artículo cuarto. Exenciones

Están exentos del pago de la tasa: 2. Quienes hubieran de renovar preceptivamente su documento durante el plazo de vigencia del mismo, por variación de alguno de los datos que se recogen en el mismo.

Artículo quinto. Sujeto pasivo

Quedan obligados al pago de la tasa quienes obtengan o renueven el Documento Nacional de Identidad.

Artículo sexto. Cuota tributaria

La cuota tributaria exigible por la expedición del Documento Nacional de Identidad será de 12 euros. Los excesos del coste de la expedición, si existieren, serán sufragados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Téngase en cuenta que, con efectos de 1 de enero de 2016, cuando el sujeto pasivo tenga la condición de miembro de familia numerosa, de conformidad con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, la cuantía de la tasa de expedición del Documento Nacional de Identidad será de 0 euros, según establece el art. 74.4.a) de la Ley 48/2015, de 29 de octubre.

Artículo séptimo. Devengo

Nacerá la obligación de pago del tributo en el momento de la entrega al interesado del impreso de solicitud del documento por la oficina respectiva.

Articulo octavo. Destino

El rendimiento de la tasa regulada por esta Ley se destinará a cubrir los gastos generales del Estado. Anualmente se consignará en los Presupuestos Generales del Estado las partidas necesarias para la cobertura de los gastos de toda índole, directos o complementarios, originados por los servicios que tengan a su cargo la expedición del Documento Nacional de Identidad.