CAPÍTULO II · De la delimitación, contenido y condiciones de ejercicio de las competencias

Artículo 6. Competencia de ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma

El ejercicio de la competencia de ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma se realizará de acuerdo con la regulación que el Estado establezca en las materias que, relacionadas con el dominio público hidráulico, sean de su competencia según el artículo 149 de la Constitución.

Artículo 7. Competencia sobre casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas

1. El ejercicio de la competencia sobre casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas se realizará de conformidad con las disposiciones que el Estado establezca en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con los números 13, 14 y 29 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución. 2. Quedan reservadas al Estado las Loterías Nacionales y juegos de ámbito estatal. 3. La autorización de casinos y la homologación de máquinas recreativas se ajustarán a los principios de ordenación que en ejercicio de la competencia del artículo 149.1.13 establezca el Estado.

Artículo 8. Competencia sobre espectáculos públicos

1. De conformidad con lo dispuesto en el número 29 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, el contenido de la competencia sobre espectáculos públicos se entiende sin perjuicio de la competencia estatal sobre seguridad pública. 2. Queda reservada al Estado la facultad de dictar normas que regulen los espectáculos taurinos.

Artículo 9. Competencia sobre industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear

1. El ejercicio de la competencia sobre industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución. 2. En todo caso queda reservada al Estado la autorización para la transferencia de tecnología extranjera.

Artículo 10. Competencia sobre publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos

El ejercicio de la competencia sobre publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos se efectuará en el marco de lo dispuesto por la legislación estatal de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.

Artículo 11. Competencia sobre instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma

1. El ejercicio de la competencia sobre instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma se ajustará a lo dispuesto por el Estado en el ejercicio de su competencia sobre las bases del régimen minero y energético, de acuerdo con el número 25 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución. 2. De conformidad con el número 22 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, la autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su territorio, corresponde al Estado.

Artículo 12. Competencia sobre transporte marítimo, que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales

El ejercicio de la competencia sobre transporte marítimo, que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales se ajustará en todo caso a lo dispuesto por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con el número 20 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.

Artículo 13. Competencia sobre defensa del consumidor y usuario

El ejercicio de la competencia sobre defensa del consumidor y usuario se realizará de acuerdo con las bases y coordinación general de la sanidad, las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.16, y los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución.

Artículo 14. Competencia sobre ordenación del sector pesquero

1. De conformidad con el número 19 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, el contenido de la competencia sobre ordenación del sector pesquero se entiende sin perjuicio de la competencia sobre pesca marítima atribuida al Estado, para establecer y aplicar: b) La regulación de las características y condiciones de las actividades extractivas, forma y medios de realización de actividades extractivas en el mar, artes y medios de pesca. c) El régimen de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros. Normas relativas a períodos de pesca, vedas y horas de pesca.

Artículo 15. Competencia sobre prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social

De acuerdo con los números 21 y 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia sobre régimen general de comunicaciones, telecomunicaciones, cables aéreos y submarinos y radiocomunicación y de las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social.

Artículo 16. Competencia sobre gestión de las prestaciones y servicios sociales del Sistema de Seguridad Social: INSERSO

1. La transferencia de la competencia sobre gestión de las prestaciones y servicios sociales del Sistema de Seguridad Social correspondientes al INSERSO comprende las siguientes facultades: b) Gestión de prestaciones sociales del Sistema de Seguridad Social. b) La financiación se efectuará de acuerdo con las normas que ordenen y regulen el régimen económico de la Seguridad Social. c) El seguimiento y evaluación del funcionamiento del sistema de servicios y prestaciones sociales en su conjunto, y el seguimiento del gasto se efectuará de acuerdo con los instrumentos y mecanismos establecidos por el Estado. d) El Estado podrá establecer Planes Generales de necesidades, programas y servicios y, en su caso, reservarse la creación y gestión de centros de ámbito estatal o la gestión de planes de este mismo ámbito.

Artículo 17. Competencia sobre salvamento marítimo

1. El ejercicio de la competencia sobre salvamento marítimo se ajustará a lo dispuesto por el Estado en el ejercicio de sus competencias de acuerdo con el número 20 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución. 2. En el ejercicio de esta competencia, las Comunidades Autónomas coordinarán las actividades que lleven a cabo y los medios propios de que dispongan con los planes y medios estatales, con el fin de planificar las medidas de previsión y atención de la seguridad de la vida humana en el mar y de la navegación.

Artículo 18. Competencia de ejecución de la legislación laboral

1. De conformidad con el número 7 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. 2. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.