«TÍTULO II · De los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales»
Disposición adicional primera. Referencias en las normas de fecha anterior
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, todas las referencias que se contengan en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como en otras normas jurídicas, a Secretarios judiciales, Secretarios sustitutos profesionales, Instituto de Medicina Legal e Instituto Nacional de Toxicología, deberán entenderse hechas, respectivamente, a Letrados de la Administración de Justicia, Letrados de la Administración de Justicia suplentes, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses e Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Disposición adicional segunda. Elaboración del escalafón del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio de Justicia deberá elaborar el escalafón del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.
Disposición adicional tercera. Pruebas de especialización
El Consejo General del Poder Judicial podrá convocar, además de las expresamente previstas en esta Ley, otras pruebas de especialización entre miembros de Carrera judicial en las que se valoren conocimientos específicos dentro de las distintas ramas del Derecho. Su superación será considerada como mérito en los concursos que no se resuelvan exclusivamente por criterios de antigüedad. Reglamentariamente se determinará el número, contenido y desarrollo de estas pruebas que podrá comprender el reconocimiento y valoración de las realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Si de esta especialización se derivara algún incremento de gasto, será preciso informe favorable de la Administración competente para soportar dicho gasto.
Disposición adicional cuarta. Uso obligatorio de las nuevas tecnologías
1. La utilización de los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia será de uso obligatorio para Jueces y Magistrados. 2. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar instrucciones de obligado cumplimiento con el fin de garantizar la adecuada utilización de los recursos materiales que las Administraciones pongan a disposición de Juzgados y Tribunales para el desempeño de sus funciones. 3. No podrá exigirse a ciudadanos, profesionales o Administraciones que aporten la documentación que les sea requerida o de la que pretendan valerse en soporte papel, salvo que ello sea preciso para determinar la autenticidad de su contenido o cuando legal o reglamentariamente se autorice de forma expresa.
Disposición adicional quinta. Pensión de jubilación
A los Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, docentes universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que causen o que hayan causado pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2015 y que en el momento de dicho hecho causante cuenten, al menos, con sesenta y cinco años de edad cumplidos, así como a los Magistrados y Fiscales del Tribunal Supremo que en la indicada fecha estuvieran prestando servicios como eméritos, les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional decimoséptima del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. En estos supuestos se reconocerá a los interesados un porcentaje adicional por cada año completo de servicios efectivos al Estado entre la fecha en que cumplieron sesenta y cinco años, y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de servicio acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la escala prevista en la disposición adicional mencionada en el párrafo anterior.
Disposición adicional sexta. Prórroga de servicio activo de Fiscales y Letrados de la Administración de Justicia
La referencia realizada en el artículo 386 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al Consejo General del Poder Judicial deberá entenderse efectuada al Ministerio de Justicia cuando sean Fiscales o Letrados de la Administración de Justicia los que soliciten la prolongación de la permanencia en el servicio activo.
Disposición transitoria primera. Normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados
1. Los procedimientos que se rijan por normas de competencia judicial internacional en el orden civil iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose conforme a las normas que regían a la fecha de su incoación. 2. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que con anterioridad eran competencia de los Juzgados de Instrucción y con arreglo a la misma son competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, continuarán sustanciándose conforme a las normas que regían a la fecha de su incoación. 3. Los procedimientos de responsabilidad civil directa de Jueces y Magistrados que se estuvieran tramitando en el momento de entrada en vigor de la Ley, se continuarán tramitando de acuerdo con las normas procesales y sustantivas vigentes en el momento de su incoación.
Disposición transitoria segunda. Régimen del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo
1. El procedimiento para el nombramiento de los miembros del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo previsto en esta Ley se aplicará a partir del momento de entrada en vigor de la misma. 2. Los miembros de la plantilla del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo pasarán a la situación administrativa que corresponda a partir de la entrada en vigor de esta Ley. 3. Las plazas de Letrados coordinadores en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo se crearán por transformación de las plazas actualmente existentes de Magistrados en dicho Gabinete, a la entrada en vigor de esta Ley. Cualquier modificación de la plantilla de Letrados coordinadores deberá ajustarse al procedimiento previsto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 61 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Quienes actualmente desempeñen las funciones de Magistrado del Gabinete Técnico pasarán a tener la consideración de Letrados coordinadores por el tiempo por el que fueron nombrados. 4. Los Letrados del Gabinete Técnico que no pertenezcan a la Carrera judicial estarán sometidos al régimen estatutario de los Letrados de la Administración de Justicia, en cuanto fuere aplicable, hasta la entrada en vigor de la ley que regule el estatuto básico de los Letrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.
Disposición transitoria tercera. Magistrados y Fiscales eméritos
1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran prestando servicios como Magistrados eméritos o Magistrados eméritos del Tribunal Supremo, podrán continuar prestando sus servicios como tales durante un periodo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, conservando su actual régimen retributivo. No obstante lo anterior, en ningún caso podrán permanecer en esta situación cumplidos los setenta y cinco años. El mismo régimen será de aplicación a quienes a la entrada en vigor de esta Ley reúnan los requisitos previstos para poder ser nombrados como Magistrados eméritos o Magistrados eméritos del Tribunal Supremo y así lo hubieran solicitado. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior regirá para los Fiscales que se encuentren en las mismas situaciones en él descritas.
Disposición transitoria cuarta. Secretarios de Gobierno y Secretarios Coordinadores
1. A la entrada en vigor de esta Ley los Secretarios de Gobierno o Coordinadores nombrados podrán concursar para obtener plaza e incorporarse así al régimen que establece la presente Ley; para ello tendrán preferencia absoluta en los dos primeros concursos que se realicen en los que se oferten plazas en su ciudad de procedencia o en la de su actual destino. Una vez obtenida plaza se les aplicará el régimen general. 2. A los que no hubieren concursado conforme al apartado anterior les será aplicable el siguiente régimen transitorio: b) Durante los dos años posteriores a la fecha de su cese o no renovación, podrán optar con carácter preferente a cualquier plaza de cualquier categoría que tengan consolidada de las que deban proveerse por concurso voluntario, poniendo fin así a la situación de adscripción provisional que se regula en el apartado anterior. c) De no haber concursado dentro de dicho plazo en la forma indicada, pese a la oferta de puestos de trabajo en la ciudad de adscripción que se hubieren incluido en estos concursos, y una vez transcurridos los dos años de adscripción, se les adjudicará con carácter definitivo el primer puesto de trabajo vacante en esa ciudad. El cómputo de los dos años comenzará a contar desde el primer concurso que se realice con posterioridad a su cese o no renovación. En sucesivos concursos, de tener consolidada la primera categoría, el tiempo prestado en esta se les computará a efectos de traslados conforme se indique en las normas de desarrollo o en las mismas convocatorias.
Disposición transitoria quinta. Planes anuales de suplencias y sustituciones
Tras la entrada en vigor de la presente Ley y en tanto no se aprueben los siguientes planes anuales de suplencias y sustituciones de Letrados de la Administración de Justicia, el Secretario de Gobierno velará para que las sustituciones y llamamientos que fuesen necesarios realizar se ajusten a los criterios establecidos en esta Ley, en cuanto sea posible.
Disposición transitoria sexta. Institutos de Medicina Legal
En aquellas Comunidades Autónomas o Ciudades Autónomas en las que no estén constituidos los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y hasta el momento en que se constituyan, la regulación del artículo 479 se entenderá aplicable a las agrupaciones de forensías.
Disposición transitoria séptima. Dilación del requisito de especialidad en Medicina Legal y Forense para el acceso al Cuerpo de Médicos Forenses
La especialidad en Medicina Legal y Forense, exigida en el artículo 475 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para acceder al Cuerpo de Médicos Forenses, no será requisito obligatorio hasta que así lo determine el Ministerio de Justicia, una vez concluyan su formación por el sistema de residencia al menos la primera promoción de estos especialistas y se haya desarrollado la vía extraordinaria de acceso a dicho título según el procedimiento regulado en el real decreto que desarrolle el acceso a esta especialidad por el sistema de residencia.
Disposición transitoria octava. Pensión de jubilación
Los reconocimientos de pensiones de jubilación, causadas a partir de 1 de enero de 2015, en los que el beneficiario cumpla los requisitos establecidos en la disposición adicional quinta de esta Ley, se revisarán de oficio para adecuarlos a lo establecido en dicha disposición, con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al hecho causante. Asimismo se revisarán de oficio las reconocimientos de las pensiones de jubilación de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Supremo eméritos mencionados en la referida disposición con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al que cesen en tal situación.
Disposición transitoria novena. Plazo de solicitud para la prolongación de la permanencia en el servicio activo
El plazo de dos meses previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo no será exigible a quienes se jubilen entre la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y el 1 de diciembre de 2015.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial
La Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, queda modificada en los siguientes términos:
Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar
La Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, queda modificada en los siguientes términos: