Sección 1.ª Personal con funciones inspectoras
Artículo 3. Funcionarios que lo integran
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que se refiere esta ley se ejercerá en su totalidad por funcionarios de carrera de nivel técnico superior y habilitación nacional, pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, cuya situación jurídica y condiciones de servicio les garanticen la independencia técnica, objetividad e imparcialidad que prescriben los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo. A los funcionarios de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales les corresponde el ejercicio de funciones de inspección, en los términos y con el alcance establecidos en la presente ley, así como las funciones de apoyo, colaboración y gestión que sean precisas para el desarrollo de la labor inspectora. Dichos funcionarios tendrán habilitación nacional y su situación jurídica y condiciones de servicio les garantizarán, asimismo, objetividad e imparcialidad. 2. Los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social pertenecen al grupo A, Subgrupo A1 y los del Cuerpo de Subinspectores Laborales al grupo A, Subgrupo A2 de los previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Ambos tienen el carácter de Cuerpos Nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo veintiocho de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. 3. El Cuerpo de Subinspectores Laborales contará con dos Escalas especializadas: b) Escala de Seguridad y Salud Laboral.
Artículo 4. Régimen jurídico
1. El régimen jurídico de los funcionarios de los Cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será el previsto en esta ley, en la Ley 7/2007, de 12 de abril, y demás legislación sobre función pública inspectora dictada por el Estado, así como en las demás normas estatales o autonómicas de desarrollo. 2. Asimismo, será de aplicación lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en las respectivas leyes de presupuestos de cada ejercicio, especialmente en lo relativo a dotaciones, retribuciones, y otros gastos de personal. 3. Los funcionarios de los Cuerpos de Inspección dependerán funcionalmente de la Administración, estatal o autonómica, que resulte competente por la materia objeto de inspección, en los términos previstos en esta ley y resto de la normativa aplicable, sin perjuicio de su dependencia orgánica de una u otra Administración. 4. Las Comunidades Autónomas participarán en cuestiones relativas a ingreso y selección, formación y perfeccionamiento, planificación de efectivos y puestos de trabajo, situaciones administrativas y régimen disciplinario de los funcionarios de los Cuerpos de Inspección a través de los mecanismos de cooperación multilateral establecidos en esta ley, sin perjuicio de las relaciones bilaterales de carácter específico. 5. En todo caso, queda reservada al titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social la potestad para la imposición de las sanciones disciplinarias que impliquen separación del servicio del personal con funciones inspectoras, aun cuando este dependa orgánicamente de una Comunidad Autónoma, sin que puedan adoptarse sin el previo dictamen del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo veinticinco de la Ley 12/1983, de 14 de octubre.
Artículo 5. Ingreso y provisión de puestos de los Cuerpos Nacionales del personal con funciones inspectoras
1. El ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y en el Cuerpo de Subinspectores Laborales se realizará de acuerdo con la normativa de ingreso en la función pública, mediante el sistema de oposición, a la que podrán acceder los nacionales españoles, mayores de edad, que cumplan con el resto de los requisitos que prevean las leyes y demás normas que resulten de aplicación. La Oferta de Empleo Público incluirá las plazas del Sistema de Inspección, tanto de la Administración General del Estado como de las Comunidades Autónomas que hayan recibido la transferencia orgánica de personal inspector y subinspector, de acuerdo con los criterios que, con carácter básico, se incluyan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En este sentido y teniendo en cuenta el carácter único y nacional de los Cuerpos de Inspección de Trabajo, lo que origina los principios de unidad de ingreso y procesos selectivos, las convocatorias derivadas de la Oferta de Empleo Público, que se efectuarán por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, contendrán las plazas que, para cada Cuerpo o Escala, se autoricen por el Consejo de Ministros en el Real Decreto por el que se apruebe la Oferta de Empleo Público de la Administración General del Estado y las que propongan las Comunidades Autónomas que hayan recibido la transferencia indicada en el párrafo anterior. La distribución final del personal de nuevo ingreso entre dichas Administraciones se hará en función de las vacantes que resulten de los procesos previos de provisión de puestos de trabajo, sin que, en ningún caso, el número de aprobados pueda superar el total de plazas convocadas. 2. La provisión de puestos de trabajo reservados a los Cuerpos Nacionales de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de Subinspectores Laborales se llevará a cabo por procedimientos de ámbito nacional, de concurso o, en su caso, de libre designación para los puestos de jefatura que se determinen, convocados por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sin perjuicio del resto de procedimientos de provisión establecidos en la normativa de función pública. 3. No obstante, las Comunidades Autónomas que cuenten dentro de su estructura con plazas reservadas a los Cuerpos Nacionales a los que se refiere el apartado anterior podrán convocar procedimientos para la cobertura de los correspondientes puestos de trabajo, de conformidad con los criterios que establezca la legislación de función pública aplicable. En todo caso, estos procesos se regirán por los principios de movilidad entre Administraciones, igualdad de oportunidades y publicidad nacional de la convocatoria. No podrán establecerse cláusulas que impidan o menoscaben la participación en los mismos de funcionarios en razón de su adscripción orgánica de procedencia, y no les será de aplicación lo previsto en el artículo veintiséis.2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre. 4. Lo previsto en los apartados anteriores, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 4, se entenderá sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Artículo 6. Registro integrado del personal inspector
Sin perjuicio de la competencia y funciones del Registro Central de Personal y, en su caso, de los registros dependientes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de la función pública inspectora, existirá un registro integrado del personal inspector constituido por la totalidad de las plazas existentes para cada uno de los Cuerpos con funciones inspectoras en las respectivas relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones a las que pertenezcan aquellas. Dicho registro se elaborará y actualizará por el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al que se refiere el artículo 27. A tal fin, las diferentes Administraciones Públicas facilitarán la información precisa sobre la cobertura de dichas plazas en los términos que reglamentariamente se establezcan.