CAPÍTULO V · Recuperación

Artículo 20. Fase de recuperación

1. La fase de recuperación está integrada por el conjunto de acciones y medidas de ayuda de las entidades públicas y privadas dirigidas al restablecimiento de la normalidad en la zona siniestrada, una vez finalizada la respuesta inmediata a la emergencia. 2. Cuando se produzca una emergencia cuya magnitud requiera para su recuperación la intervención de la Administración General del Estado, se aplicarán las medidas recogidas en este capítulo, previa declaración de la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 23. De las razones que justifican la intervención de la Administración General del Estado en las tareas de recuperación se informará, en el menor plazo posible, a la Comunidad Autónoma afectada o, en su caso, al Consejo Nacional de Protección Civil. 3. Las medidas de recuperación se aplicarán en concepto de ayuda para contribuir al restablecimiento de la normalidad en las áreas afectadas, no teniendo, en ningún caso, carácter indemnizatorio.

Artículo 21. Daños materiales

1. Los daños materiales habrán de ser ciertos, evaluables económicamente y referidos a bienes que cuenten con la cobertura de un seguro, público o privado. 2. Las ayudas por daños materiales serán compatibles con las que pudieran concederse por otras Administraciones Públicas, o con las indemnizaciones que correspondieran en virtud de pólizas de seguro, sin que en ningún caso el importe global de todas ellas pueda superar el valor del daño producido. 3. La valoración de los daños materiales se hará por organismos especializados en tasación de siniestros o por los servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias sobre la base de los datos aportados por las Administraciones Públicas afectadas. El Consorcio de Compensación de Seguros tendrá derecho al abono de los trabajos de peritación conforme a su baremo de honorarios profesionales. 4. Para facilitar la tramitación de las ayudas y la valoración de los daños, la Administración competente y el Consorcio de Compensación de Seguros podrán intercambiarse los datos sobre beneficiarios de las ayudas e indemnizaciones que se concedan, sus cuantías respectivas y los bienes afectados. Las entidades aseguradoras que operen en el territorio español estarán obligadas a suministrar al Consorcio de Compensación de Seguros la información que éste les solicite para dar cumplimiento a lo dispuesto anteriormente. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá emitir informes de valoración y periciales a solicitud y en favor de las Administraciones Públicas afectadas.

Artículo 22. Daños personales

Cuando se hayan producido daños personales se concederán ayudas económicas por fallecimiento y por incapacidad absoluta y permanente, en los términos previstos en la disposición adicional cuarta.

Artículo 23. Procedimiento de declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil

1. La declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil prevista en esta ley se efectuará por acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y del Interior y, en su caso, de los titulares de los demás ministerios concernidos, e incluirá, en todo caso, la delimitación del área afectada. Dicha declaración podrá ser solicitada por las administraciones públicas interesadas. En estos supuestos, y con carácter previo a su declaración, el Gobierno podrá solicitar informe a la comunidad o comunidades autónomas afectadas. 2. A los efectos de la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil se valorará, en todo caso, que se hayan producido daños personales o materiales derivados de un siniestro que perturbe gravemente las condiciones de vida de la población en un área geográfica determinada o cuando se produzca la paralización, como consecuencia del mismo, de todos o algunos de los servicios públicos esenciales.

Artículo 24. Medidas aplicables

1. En los términos que apruebe el Consejo de Ministros, cuando se declare una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil se podrán adoptar, entre otras, algunas de las siguientes medidas: b) Compensación a Corporaciones Locales por gastos derivados de actuaciones inaplazables. c) Ayudas a personas físicas o jurídicas que hayan llevado a cabo la prestación personal o de bienes. d) Ayudas destinadas a establecimientos industriales, mercantiles y de servicios. e) Subvenciones por daños en infraestructuras municipales, red viaria provincial e insular. f) Ayudas por daños en producciones agrícolas, ganaderas, forestales y de acuicultura marina. g) Apertura de líneas de préstamo preferenciales subvencionadas por el Instituto de Crédito Oficial. 2.º Reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio presupuestario en el que haya acaecido la emergencia a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, turísticos y profesionales, cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales o en otros habilitados al efecto. 3.º Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los ordinales anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos. 4.º Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los ordinales anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas. 5.º Exención de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico para la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas. 6.º La disminución de los ingresos en los tributos locales que, en su caso, se produzca en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos insulares y consejos insulares como consecuencia de la aplicación de este artículo, será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 7.º Las ayudas por daños personales estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 8.º De manera excepcional, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá autorizar una reducción de los índices de rendimiento neto de las explotaciones y actividades agrarias realizadas en las zonas siniestradas. En el supuesto que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo estatal podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata de las emergencias no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, en esos supuestos, se podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas. 2.º Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, desde el mes en que aquél se produjo. 3.º Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios establecidos en los ordinales anteriores y hayan satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones o a la moratoria de que se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los intereses de demora, los recargos y costas correspondientes, en los términos legalmente previstos. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda.

Artículo 25. Seguimiento y coordinación

1. Tras la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil se llevará a cabo un seguimiento de las medidas recogidas en este capítulo, en los términos que se determinen reglamentariamente. 2. Para la coordinación y seguimiento de las medidas adoptadas por la Administración General del Estado y, en su caso, por otras Administraciones Públicas, se constituirá una Comisión de Coordinación, integrada por representantes de las Administraciones estatal, autonómica y local afectadas.