CAPÍTULO II · Prevención de riesgos de protección civil

Artículo 10. Política de prevención

1. La prevención en protección civil consiste en el conjunto de medidas y acciones encaminadas a evitar o mitigar los posibles impactos adversos de los riesgos y amenazas de emergencia. 2. Como paso previo a la prestación de actividades catalogadas de acuerdo con el artículo 9.2.b) se deberá contar con un estudio técnico de los efectos directos sobre los riesgos de emergencias de protección civil identificados en la zona. Incluirá, como mínimo, datos sobre emplazamiento, diseño y tamaño del proyecto de la actividad, una identificación y evaluación de dichos efectos y de las medidas para evitar o reducir las consecuencias adversas de dicho impacto. Se someterá a evaluación del impacto sobre los riesgos de emergencias de protección civil por el órgano competente en la materia. 3. Los planes de protección civil previstos en el capítulo III de este título deberán contener programas de información y comunicación preventiva y de alerta que permitan a los ciudadanos adoptar las medidas oportunas para la salvaguarda de personas y bienes, facilitar en todo cuanto sea posible la rápida actuación de los servicios de intervención, y restablecer la normalidad rápidamente después de cualquier emergencia. La difusión de estos programas deberá garantizar su recepción por parte de los colectivos más vulnerables. En su contenido se incorporarán medidas de accesibilidad para las personas con discapacidad, en especial, las encaminadas a asegurar que reciben información sobre estos planes. 4. Los poderes públicos promoverán la investigación de las emergencias, para evitar que se reiteren, y el aseguramiento del riesgo de emergencias, para garantizar la eficiencia de la respuesta de la sociedad ante estos sucesos de manera compatible con la sostenibilidad social, económica y fiscal. 5. Las Administraciones Públicas promoverán, en el ámbito de sus competencias y con cargo a sus respectivas dotaciones presupuestarias, la realización de programas de sensibilización e información preventiva a los ciudadanos. 6. El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, en colaboración con el Ministerio del Interior y las comunidades autónomas, elaborará un plan de formación ante emergencias de protección civil, de carácter obligatorio en todos los centros educativos no universitarios, que extienda la cultura de la prevención y garantice la adecuada formación de toda la comunidad educativa en la respuesta ante todo tipo de emergencia de protección civil. Dicho plan incluirá formación específica en prevención y respuesta a emergencias provocadas por causas naturales o derivadas de la acción humana. Las administraciones educativas y los centros docentes podrán completar la formación mínima contenida en este plan para recoger las contingencias que por las características naturales, sociales o económicas de la zona en que se encuentre cada centro educativo resulten de especial relevancia para este.

Artículo 11. Fondo de Prevención de Emergencias

1. Se crea el Fondo de Prevención de Emergencias, gestionado por el Ministerio del Interior, dotado con cargo a los créditos que se consignen al efecto en los Presupuestos Generales del Estado, para financiar, en el ámbito de la Administración General del Estado, las actividades preventivas siguientes: b) Mapas de riesgos de protección civil. c) Programas de sensibilización e información preventiva a los ciudadanos. d) Programas de educación para la prevención en centros escolares. e) Otras actividades de análogo carácter que se determinen.

Artículo 12. Red de Alerta Nacional de Protección Civil

1. Se crea la Red de Alerta Nacional de Protección Civil como sistema de comunicación de avisos de emergencia a las autoridades competentes en materia de protección civil, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, a fin de que los servicios públicos esenciales y los ciudadanos estén informados ante cualquier amenaza de emergencia. 2. La gestión de la Red corresponderá al Ministerio del Interior, a través del Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil. 3. Todos los organismos de las Administraciones Públicas que puedan contribuir a la detección, seguimiento y previsión de amenazas de peligro inminente para las personas y bienes comunicarán de inmediato al Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil cualquier situación de la que tengan conocimiento que pueda dar lugar a una emergencia de protección civil. 4. Los órganos competentes de coordinación de emergencias de las comunidades autónomas serán cauce tanto para la información de las emergencias de protección civil al Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil, como para la transmisión de la alerta a quien corresponda.