Sección 3.ª Mapas de ruido
Artículo 14. Identificación de los mapas de ruido
1. En los términos previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo, las Administraciones competentes habrán de aprobar, previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes, mapas de ruido correspondientes a: b) Las áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica. b) Limitar el ámbito territorial propio de un mapa de ruido a la parte del término municipal que, superando los límites de población aludidos en el párrafo anterior, tenga una densidad de población superior a la que se determine reglamentariamente.
Artículo 15. Fines y contenido de los mapas
1. Los mapas de ruido tendrán, entre otros, los siguientes objetivos: b) Permitir la realización de predicciones globales para dicha zona. c) Posibilitar la adopción fundada de planes de acción en materia de contaminación acústica y, en general, de las medidas correctoras que sean adecuadas. b) Valores límite y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas. c) Superación o no por los valores existentes de los índices acústicos de los valores límite aplicables, y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica. d) Número estimado de personas, de viviendas, de colegios y de hospitales expuestos a la contaminación acústica en cada área acústica.
Artículo 16. Revisión de los mapas
Los mapas de ruido habrán de revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.