Sección 2.ª Índices acústicos
Artículo 11. Determinación de los índices acústicos
1. A los efectos de esta ley, se emplearán índices acústicos homogéneos correspondientes a las 24 horas del día, al período diurno, al período vespertino y al período nocturno. 2. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley podrán prever otros índices aplicables a los supuestos específicos que al efecto se determinen.
Artículo 12. Valores límite de inmisión y emisión
1. Los valores límite de emisión de los diferentes emisores acústicos, así como los valores límite de inmisión, serán determinados por el Gobierno. Cuando, como consecuencia de importantes cambios en las mejoras técnicas disponibles, resulte posible reducir los valores límite sin que ello entrañe costes excesivos, el Gobierno procederá a tal reducción. 2. A los efectos de esta ley, los emisores acústicos se clasifican en: b) Ferrocarriles. c) Aeronaves. d) Infraestructuras viarias. e) Infraestructuras ferroviarias. f) Infraestructuras aeroportuarias. g) Maquinaria y equipos. h) Obras de construcción de edificios y de ingeniería civil. i) Actividades industriales. j) Actividades comerciales. k) Actividades deportivo-recreativas y de ocio. l) Infraestructuras portuarias. 4. El Gobierno fijará con carácter único para todo el territorio del Estado los valores límite de inmisión en el interior de los medios de transporte de competencia estatal. 5. Los titulares de emisores acústicos, cualquiera que sea su naturaleza, están obligados a respetar los correspondientes valores límite.
Artículo 13. Evaluación acústica
El Gobierno regulará: b) El régimen de homologación de los instrumentos y procedimientos que se empleen en la evaluación y de las entidades a las que, en su caso, se encomiende ésta.